Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 89/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100061
Núm. Ecli: ES:APA:2020:396
Núm. Roj: SAP A 396/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 89/2019
SENTENCIA NÚM. 127
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del
Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
LEBIRUL S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. María Desamparados Alberola Pérez y dirigida por el Letrado D. José Vicente Puchol Oliver;
como apelada la parte codemandada Fructuoso , representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo
con la dirección del Letrado D. Joaquín Navarro del Real, también como apelada la parte codemandada EUROPA
HOUSE APARTAMENTS S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Tejada del Castillo con la dirección del
Letrado D. José Luis Escobar Arroyo; y como apelada no personada la parte codemandada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 44/2017, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por Lebirul SL contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Europa House Apartments SL y Fructuoso y ABSUELVO a las citadas demandadas; con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 89/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia las pretensiones ejercitadas en la demanda declarativas sobre el derecho a obtener acceso a través de los elementos comunes y sin limitaciones a su propiedad de las habitaciones designadas como NUM000 y NUM001 del inmueble sito en San Vicente del Raspeig, Edificio DIRECCION000 ; y de condena a la comunidad de propietarios, al administrador y mercantil demandada a la entrega de dos llaves de acceso por cada uno de los componentes de la que es propietaria y a la entrega de los documentos que enumera en la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se opone en el recurso de apelación la entidad demandante, alegando aplicación indebida de la Ley 3/98 de 21 de mayo de Turismo de la Comunidad Valenciana y de la Ley 8/12 de Turismo de les Illes Balears y error en la valoración de la prueba, al no poderse equiparar la comunidad demandada a un establecimiento hotelero, y el supuesto de autos es de aplicación las normas del Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos integrados en la escritura de Compraventa que recoge las limitaciones de la propiedad en el art 8, entre las cuales no está la prohibición de acceso a los elementos comunes.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
No obstante, incidiremos en señalar que el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal permite el uso de lso apartamentos de residencia de estudiantes al establecer, entre otros extremos, que 'el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad'.
En este caso el uso previsto de los apartamentos que forman parte de la comunidad viene determinado en el artículo 8 de los Estatutos, que establece 'Las habitaciones habrán de ser destinadas exclusivamente a uso residencial, estando totalmente prohibido ejercer en ellos cualquier clase de comercio, industria, aunque merezca el calificativo de pequeña y doméstica'.
El uso de residencia estudiantil que tiene la comunidad demandada y explotada en su mayor parte por Europa House con la correspondiente licencia municipal, es un destino que lógicamente limita el derecho de propiedad de los distintos propietarios, y si bien la normativa citada en la sentencia de instancia no regula expresamente la residencia de estudiantes, sino el uso de ' Hotel-Apartamento' que fue en el inicio el destino de los apartamentos y se concedió licencia por el Ayuntamiento de San Vicente en fecha 26.10.2011 y consta en la escritura de compraventa, aportada junto con la demanda, que describe que la finca trasmitida forma parte de edificio HOTEL-APARTAMENTO RESIDENCIA, denominado DIRECCION000 , y en los componentes de la planta baja construida refiere una zona de recepción-conserjería y habitaciones-apartamentos, lo que es determinante a la hora de aplicar por analogía los límites del derecho individual de los propietarios ante la identidad de supuesto, y así podemos citar la sentencia de pleno del TSJA de fecha 29 de junio de 2015 reproducida en la instancia, que aplica el art 3.1 del código civil teniendo en cuenta la realidad social y la forma de conjugar los derechos e intereses de una pluralidad de propietarios con restricciones y limitaciones del uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus titulares.
La no entrega las llaves a cada copropietario de la puerta de acceso y demás elementos comunes, no impide el acceso al demandante a su apartamento, que puede hacerlo a través de la recepción y mostrando DNI o escritura de propiedad y como ha efectuado en diversas ocasiones, requisitos justificados por el destino de los apartamentos de residencia de estudiantes.
TERCERO.- En cuanto el derecho de información de los comuneros en el seno de una Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, cuando la demanda no venía fundamentada en dicho derecho sino en la obligación de custodia que compete al administrador y en el derecho de los copropietarios de tener acceso a la documentación comunitaria, de conformidad con los artículos 20 e) de la Ley de propiedad Horizontal.
El verdadero propósito que guiaba a los demandantes a la hora de requerir al Administrador una serie de documentos no era otro que el de realizar una labor de fiscalización o control de su actividad pero ninguna de las enunciadas razones de impugnación desarrolladas en el escrito de recurso, pueden ser acogidas. Y así, por lo que hace referencia al derecho que motiva la demanda en su día interpuesta por la parte hoy apelante, cabe señalar que no es el cumplimiento del deber de custodia por el administrador demandado el que ha sido cuestionado en dicho escrito rector del pleito, ni dicha obligación, que no atiende aquél sólo como mero depositario de la documentación comunitaria sino como responsable de su elaboración, en su mayor parte, y a los fines de seguimiento y control de la contabilidad, ejecución de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios y gestión de cuantos asuntos sean de interés para la buena marcha y funcionamiento de la Comunidad, puede, lógicamente y por sí sola, amparar la obligación de entrega que se ejercita en la demanda; y por cuanto precisamente para el adecuado cumplimiento de dichas funciones en beneficio de todos los propietarios, el derecho de los comuneros a tener acceso a dicha documentación, en que efectivamente también venía fundado su 'petitum', ha de ser examinado y ponderado, como con acertado criterio se ha realizado en la sentencia de la primera instancia, de conformidad con el derecho de información individual de dichos comunitarios y verificando la utilidad de la obtención por los mismos de la documentación requerida, y a fin de comprobar, a partir de las razones alegadas para la reclamación y del tiempo en que ésta se ejercita, si ésta responde a una necesidad seria o razonable de información que justifique la atención y gestión particular demandada por los comuneros peticionarios.
Pues bien, en el caso de autos, en que es ingente el número y variedad de los documentos exigidos por el demandante se desprende, como argumenta la sentencia de instancia, una auténtica rendición de cuentas por el administrador de la comunidad fuera de los cauces establecidos en la LPH 'en caso de negativa al cumplimiento de esta obligación por el secretario se pueda por cualquier comunero acceder al contenido de tales documentos, utilizando, por ejemplo la facultad de pedir la convocatoria de un junta o que se incluya en el orden del día de una junta que sea tratada cualquier tema de interés para la Comunidad ( art. 16 de la LPH)'.
La pretensión de entrega de las actas de las juntas generales ordinarias y extraordinarias celebradas en el seno de la comunidad, las liquidaciones de gastos comunes y generales realizados en los últimos años, presupuestos de ingresos y gastos, certificado de desratización y desinsectación y facturas por este servicio y copia de recibos de luz y agua atendidas por la comunidad de limpieza de portal y escaleras de los últimos tres años, no aparece debidamente fundada en Derecho por ello no puede ser reconocida a los demandantes la legitimación que, para su petición, fundan en la necesidad de proceder al control y revisión de la gestión administrativa del demandado, como viene a concluir la sentencia apelada a través de atinados razonamientos jurídicos, el derecho que les reconoce las disposiciones legales invocadas en la demanda no puede ser entendido en términos absolutos y formalistas, sino que, como todos los derechos, y así viene a argumentar también el Juzgado 'a quo', debe ser ejercitado por medio de los cauces legales.
CUARTO.- Procede, en suma, la íntegra desestimación del recurso y la condena a la apelante al pago de las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lebirul S.L., contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 44/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

