Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 875/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100062
Núm. Ecli: ES:APA:2020:623
Núm. Roj: SAP A 623/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000875/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000633/2018
SENTENCIA Nº 127/2020
En ELCHE, a doce de mayo de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 633/2018, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por parte demandante, Seguros Catalana Occidente, S.A. y Aspanias, Asociación a favor de las
personas con discapacidad intelectual de Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representados por el Procurador Sr. Emilio Moreno Saura y dirigidos por el Letrado Sr. Ignacio
Parreño Arenas , y como apelada Iberdrola distribución eléctrica, S.A.U, representada por la Procuradora Sra.
Jone Miren Mira Erauzquin y dirigida por la Letrada Sra. Rosa María Monllor Alejos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A. y Aspanias, Asociación a Favor de las Personas con Discapacidad Intelectual de Elche, contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., representada por la Procurador doña Jone Miren Mira Erauzquin, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Seguros Catalana Occidente, S.A. y Aspanias, Asociación a favor de las personas con discapacidad intelectual de Elche, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 875/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Bastaría para desestimar el recurso con remitirme a la argumentación del tribunal de instancia, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.'.
No obstante, insistiré en que el hecho primero de la demanda especifica que la asociación ocupa '... las instalaciones ubicadas en la localidad de Elche, Calle arquitecto Santiago Pérez, nº 3, tratándose de un centro de educación especial.'. Y a continuación en el hecho segundo afirma que ' El pasado día 15 de diciembre 2015, en la zona donde se ubica el inmueble de mis representadas, se produjeron continuas repetidas subidas y bajadas de suministro eléctrico, y debido a las alteraciones de corriente sufridas, se ocasionaron daños en diversos aparatos del centro.'.
Es evidente la correlación entre ambos hechos y que los daños que se denuncian supuestamente se produjeron en el centro especificado en el hecho primero a la demanda.
De este modo, toda la defensa de la contraparte en su escrito expositivo de defensa y consecuente prueba al efecto, incluida su pericial donde en el epígrafe 'OBJETO DEL DICTAMEN' se hace referencia expresamente a ese concreto centro de la calle Arquitecto Santiago Pérez, 3 de Elche, se funda en la inexistencia de daño alguno en ese centro derivado de actuación alguna imputable a la misma como la alteración del flujo eléctrico proveniente específicamente del centro de alimentación media tensión 'PALMERALES', capaz de averiar una serie de receptores en aquel centro en particular.
Y como dice el tribunal de instancia, variar dicho dato esencial y admitir ahora que fue otro el centro perjudicado ubicado en diferente dirección, supondría una clara mutatio libelli con indefensión para la contraparte, lo que resulta inaceptable.
El principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, según recuerda la STS de 29 de mayo de 2008, en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso.
Recuerda la STS de 20 de septiembre de 2018 que: ' La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli en nuestro Derecho Procesal Civil se encuentra en el artículo 412 LEC ('Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'), en relación con los arts. 400 ('Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos') y 426 ('Alegaciones complementarias y aclaratorias') de la misma Ley . Como recuerda la sentencia del Pleno de esta sala 537/2013, de 14 de enero de 2014 , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada.'.
Y la STS es de 5 de abril de 2017 que: ' En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC , la sentencia 337/2015, de 16 de junio , declara que su función 'es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores', con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo.
2 del art. 426 LEC que se cita como infringido declara que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.'.
El artº 412 de la LEC, dice que '... establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente'; y el apartado 2 del mismo artículo dice que ' lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente ley.'. El artículo 426.1 de la Ley adjetiva corolario de la anterior, establece ' que en la Audiencia Previa', los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto ... .
La interpretación de ambos artículos, que de manera generalizada se viene haciendo por las Audiencias Provinciales, en consonancia con el criterio de la doctrina científica, se hace entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones ejercitadas.
2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no altere la petición inicial, modificándola fáctica y/o jurídicamente en aspectos sustanciales, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.
Igualmente, el criterio amplio interpretativo de los artículos en cuestión sostiene que la prohibición del cambio de demanda o 'mutatio libelis' contenido en el art. 412, trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el art. 426 de la LEC.
Ello es así porque el demandado necesita proponer y organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor, de modo que si se produce una variación en las mismas el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de las garantías procesales.
No obstante, la LEC sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (art. 426), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni lícito constitucionalmente, que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.
Se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE SEGUROS y de ASPANIAS ASOCIACIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE ELCHE, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 8 de Elche, de fecha 1 de julio de 2019, que confirmo en su integridad. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
