Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 596/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100172
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:172
Núm. Roj: SAP AV 172:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00127/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M . 127/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila a tres del mes de marzo del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 677/2.017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 596/2.019, entre partes, de una como apelante Dª. Diana representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRÁNZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ROSADO y de otra como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 DE LAS NAVAS DEL MARQUES representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABANILLAS ARIAS.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha once del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora doña Esther Araújo Herranz, actuando en representación de Diana:
No ha lugar a declararla nulidad del punto 4º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', en el párrafo que establece que'los gastos de mantenimiento de la puerta de carruajes... y los gastos del vado serán sufragados a partes iguales entre los propietarios de la fase II (chalet 18 a 26)'
No ha lugar a declararla nulidad del punto 3.1 acordado en la Junta de Propietarios de 28 de agosto de 2017, en el que se establece que 'el importe de la factura de la puesta en funcionamiento de la puerta de entrada a la calle interior será abonada por los propietarios de la calle interior, quienes serán los únicos en contar con los mandos'.
Condeno a Diana al pago de costas procesalesdevengadas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante Dª. Diana el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante Dª. Diana frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 677/2.017 de fecha once del mes de septiembre del año 2.019 así como el auto denegando la aclaración o la rectificación de dicha sentencia de fecha veintitrés del mes de septiembre del año 2.019 por la cual se desestimaba la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
Antes de entrar o conocer sobre los motivos del presente recurso de apelación interpuesto por la citada parte actora o demandante Dª. Diana conviene recordar que son dos las pretensiones ejercida por dicha parte procesal frente a la parte demandada la comunidad de propietarios del conjunto inmobiliarios sito en el número dos de la CALLE000 de la localidad de Las Navas del Marqués (Ávila) y denominada DIRECCION000.
A.- La nulidad del punto cuarto de los estatutos de la comunidad de propietarios aprobados por la junta general de propietarios celebrada el día veintidós del mes de febrero del año 2.003 en el apartado en el que se establece que 'se acuerda que los gastos de mantenimiento de la puerta de carruajes, del portero automático y los gastos del vado serán sufragados a partes iguales entre los propietarios de la fase II (chalés desde el número dieciocho al número veintiséis)' por ser contrario al artículo 9.5.e) de la ley de propiedad horizontal de veintiuno del mes de julio del año 1.960 y al artículo siete del código civil.
B.- La nulidad del punto 3.1 de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de propietarios de la comunidad demandada celebrada el día veintiocho del mes de agosto del año de 2.017 en el apartado en el que se establece que el importe de la factura correspondiente a la puesta en funcionamiento de la puerta de entrada a la calle interior con el portero automático sea abonado únicamente por los propietarios de la calle interior por cuanto que un camión arrancó los anclajes de la puerta, por cuanto que se debía reclamar la reparación de la puerta al causante del daño y a su compañía de seguros, por cuanto que por el transcurso del tiempo el valor de la reparación de la puerta es muy superior al importe cobrado de la compañía aseguradora del camión y por cuanto que el resto de comuneros también utilizan la calle interior de la comunidad.
SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Diana y relativo a una supuesta incongruencia 'extra petita' en la sentencia de primera instancia al resolver la misma sobre la base de causas de nulidad no ejercitadas en su demandada y no resolver sobre las causas de nulidad, por el contrario, sí ejercitadas en su demanda tanto respecto del punto cuarto de los estatutos de la comunidad de propietarios demandada aprobados en la junta general celebrada el día veintidós del mes de febrero del año 2.003 como respecto del punto 3.1 de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de propietarios de la comunidad demandada celebrada el día veintiocho del mes de agosto del año 2.017, hay que señalar que en relación con la incongruencia conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial.
Sobre la incongruencia han dicho las sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de noviembre del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 1.997 y veintiocho del mes de octubre del año 1.997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Tal como también recoge la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de septiembre del año 1.997, los límites definidores de la congruencia, según aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, a continuación se transcriben: 'que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas', 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio 'iura novit curia' autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius', 'no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el 'petitum' ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada' y 'supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, ego dabo tibi ius' (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de octubre de del año 1.997).
La congruencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de marzo del año 1.991, veintiséis del mes de julio y veintitrés del mes de octubre del año 1.997, nueve del mes de marzo y trece del mes de abril del año 1.998 y veintidós del mes de marzo del año 1.999). Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición ( sentencia del tribunal constitucional 109/1.985 y sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de mayo y dos del mes de noviembre del año 1.993).
TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el concepto de incongruencia 'extra petita' al presente supuesto objeto de recurso de apelación, es cierto que la sentencia de primera instancia se centra de manera muy amplia y muy detallada sobre si los estatutos de la comunidad de propietarios fueron aprobados con el voto afirmativo y unánime de todos los comuneros, tal y como exige la ley de propiedad horizontal de veintiuno del mes de julio del año 1.960, o si, por el contrario, para el caso de que no conste el voto expreso, afirmativo y unánime de todos los propietarios, en tal caso la acción de nulidad por falta de tal requisito sigue estando vigente o está caducada cuando tal causa de pedir no había sido ejecutada por la parte actora en su escrito de demanda e igualmente es cierto que la sentencia de primera instancia respecto de la concreta causa de pedir ejercitada realmente por la parte actora demandante se limita a afirmar que 'se concuerda la doctrina jurisprudencial invocada por la parte demandada, que reconoce la validez de modificar a través de los estatutos la regla general de distribución de los gastos generales en proporción a la cuota de cada comunero', haciéndose así, parece ser, una sentencia cuya motivación jurídica es por una pura remisión a la jurisprudencia alegada en el escrito de contestación a la demanda; siendo tal forma de motivación por remisión al escrito de alegaciones de una de las partes procesales tal vez válido, ello no obstante, para evitar cualquier posible motivo o causa de nulidad por falta de motivación tanto de la sentencia de primera instancia como de esta sentencia de apelación causante de indefensión a la parte actora, este tribunal va a entrar a conocer sobre el fondo de la causa de pedir ejercitada en la acción de nulidad por la parte actora o demandante ya citada.
CUARTO.-Entrando por tanto a conocer sobre la posible nulidad del punto cuarto de los estatutos de la comunidad de propietarios demandada aprobados en la junta general de propietarios celebrada el día veintidós del mes de febrero del año 2.003 en el apartado en el que se establece que 'se acuerda que los gastos de mantenimiento de la puerta de carruajes, del portero automático y los gastos del vado serán sufragados a partes iguales entre los propietarios de la fase II (chalés números 18 al 26)', se debe señalar que existe una muy amplio cuerpo de doctrina jurisprudencial que establece la validez de los acuerdos adoptados en el título de constitución o en los estatutos de exoneración, habitualmente de los locales comerciales, del pago de determinados gastos basada tal exoneración en la falta de uso.
Así por ejemplo la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha cuatro del mes de octubre del año 2.017 afirma que 'la mayor parte de las sentencias de esta sala se refieren a la instalación de ascensores, es decir, a la inclusión de un servicio nuevo dentro de la comunidad, con la especificidad que dicha cuestión genera.
En el presente caso se trata de sustitución de unas bovedillas por otras y la colocación de una puerta en el portal y, por otro lado, de unos estatutos que incluyen una exención 'específica', en relación con los gastos de conservación. Es decir, no se trata de una exención 'genérica' como la analizada en la doctrina jurisprudencial mencionada.
En la sentencia recurrida se mantiene la condena al pago de los conceptos impugnados, pues parece deducirse que no los considera gastos de conservación, sin mayor análisis.
De lo expuesto debemos declarar que de acuerdo con el artículo 9.1 de la ley de propiedad horizontal la comunidad pactó unos estatutos que exoneraban a los titulares de los locales del pago de los gastos relativos a la conservación de las instalaciones de la piscina y del portal, por lo que en este aspecto ha de estimarse el recurso, pues las partidas que se impugnan son claramente referentes a la conservación del inmueble, como es la instalación de una puerta en el portal y la sustitución de las bovedillas existentes, obras con las que se pretende el mantenimiento de los elementos comunes referidos, sin que conste que sean instalaciones ex novo, es decir, que no existieran antes'.
Del mismo modo la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintinueve del mes de diciembre del año 2.015, citada por la comunidad de propietarios demandada, afirma que '1.- Según el artículo 396 del código civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la ley especial de veintiuno del mes de julio del año 1.960, cuyo artículo noveno y párrafo quinto (hoy 9.1.e) pero con el mismo contenido), fija como obligación de cada propietario 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble' (sentencia del tribunal supremo de veintiuno del mes de octubre del año 1.988).
La sentencia de veintiocho del mes de diciembre del año 1.984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: 'La propia exposición de motivos de la ley de propiedad horizontal prevé que la ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley, de ahí que la formulación de estatutos no resultara indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo dieciséis de la ley de propiedad horizontal'.
Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de dos del mes de marzo del año 1.989 sienta que: 'de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del código civil y artículos 5.3 y 9.5 de la ley de propiedad horizontal resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el artículo 16.1 de la ley de propiedad horizontal, toda vez que, si bien esta ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el artículo 1.255 del código civil'.
En la misma línea se pronuncia la sentencia de dos del mes de febrero del año 1.991, citada por la de catorce del mes de diciembre del año 2.005, cuando dice: 'El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio; así se desprende del número quinto del artículo noveno de la ley de propiedad horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta sala al interpretar dicho precepto (sentencias de dieciséis del mes de febrero del año 1.971, cinco del mes de diciembre del año 1.974, veintisiete del mes de abril del año 1.976, siete del mes de diciembre del año 1.974, veintisiete del mes de abril del año 1.976, siete del mes de octubre del año 1.978, veintiocho del mes de diciembre del año 1.984 y dos del mes de marzo del año 1.989). A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo dieciséis de la ley de propiedad horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos'.
2.- Se aprecia, pues, cómo el título constitutivo, además de las exigencias que contienen los párrafos primero y segundo del artículo quinto de la ley de propiedad horizontal, puede contener las reglas estatutarias del párrafo tercero en los términos que la jurisprudencia citada recoge respecto al reparto de gastos comunes y con los requisitos a los que hace mención a efectos de modificación.
El artículo 9. 5 de la ley de propiedad horizontal, actualmente el artículo 9.1.e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo 'especialmente establecido'. En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas y, de ahí, que la sentencia de diecinueve del mes de julio del año 2.000 recoja que: 'En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una junta de propietarios cambiar este sistema por otro de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9.5 de la ley de propiedad horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo quinto sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal'.
3.- Hecha la anterior consideración, se alcanza el núcleo del supuesto sometido a enjuiciamiento, por las diferentes consecuencias anudadas a su calificación, a saber, si lo aprobado en junta de propietarios de veinticinco del mes mayo del año 2.006 consistió en los estatutos que como complemento del título prevé el párrafo tercero del artículo quinto de la ley de propiedad horizontal o, por el contrario, se trató del reglamento de régimen interior que regula el artículo sexto del mismo texto legal.
Este último se refiere al funcionamiento interno de la comunidad en cuanto a servicios y elementos generales, para regular la convivencia y la adecuada utilización de ellos, sin que proceda su inscripción, estando sometido para su modificación a la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración, mientras que el estatuto incide directamente sobre derechos y obligaciones de la ley.
4.- Corolario de ello es que, para determinar su naturaleza, se haya de estar más al contenido de la norma que a su inclusión nominal, distinción que con sutileza trata la sentencia de cinco del mes de julio del año 2.007.
5.- En el caso presente resulta claro sin ningún esfuerzo hermenéutico que los estatutos en cuestión son los previstos en el artículo quinto de la ley de propiedad horizontal y no el reglamento del régimen interno que prevé el artículo sexto, por cuanto inciden directamente sobre una obligación de la ley, cual es la contribución por el comunero a los gastos generales.
6.- Es cierto que no se encuentran inscritos, pero también lo es que la inscripción no es constitutiva ni, por tanto, obligatoria; de manera que su falta en nada afecta al valor normativo de los estatutos para quienes son propietarios cuando se aprobaron.
Respecto a los terceros afirma el último inciso del párrafo tercero del artículo quinto de la ley de propiedad horizontal que '[...] no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el registro de la propiedad'.
Ahora bien, ello será (sentencia del tribunal supremo de veinticinco del mes de abril del año 2.013) si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario, lo que se compadece mal con la fecha de su adopción y ejecución sin haber sido objeto de impugnación, sobre todo si se tiene en cuenta que consistía en un tema tan cotidiano y notorio como la contribución mensual a los gastos generales de la comunidad'.
QUINTO.-Por tanto no puede negarse la validez de los acuerdos de exoneración en el pago de determinados gastos comunitarios basados en la falta de uso siempre que se hayan adoptado cumpliendo los requisitos exigidos en la ley de propiedad horizontal de veintiuno del mes de julio del año 1.960 bien en el titulo constitutivo o bien en los estatutos; sentado lo anterior, lo que parece plantear la parte actora y apelante Dª. Diana es que en el presente caso objeto de recurso de apelación, dado que existe un limitado y esporádico uso por parte de los propietarios de los chalés números NUM000 al NUM001, y por tanto también comuneros, de la calle o pasillo interior en donde se va a volver a instalar la puerta con el portero automático, que fue arrancada (la puerta) hace ya varios años por un camión, el punto o la norma de los estatutos de la comunidad de propietarios demandada relativo a la exoneración en el pago de tales diecisiete chales es nulo de pleno derecho, partiendo de la base de que tal uso, parece ser, consiste en que las instalaciones generales discurren por el subsuelo del pasillo de la calle interior o en que ocasionalmente tienen que acceder a tal calle o pasillo interior para realizar algunas reparaciones de sus respectivas viviendas y en usos o utilizaciones ocasionales y esporádicos similares.
Tal casusa o motivo de nulidad del acuerdo adoptado en los estatutos comunitarios relativo a la exoneración del pago de los gastos de mantenimiento de la puerta de carruajes, del portero automático o del vado basado en un uso esporádico y ocasional por los comuneros exonerados del pago de tales gastos no puede ser aceptado por este tribunal pues siempre y en todo caso en los supuestos de exoneración en el pago de determinados gastos (habitualmente locales de comercio o plaza de garaje) existe un uso ocasional o limitado por ejemplo del portal o de las escaleras; así siempre en cualquier comunidad de propietarios el acceso de los servicios generales (electricidad, agua, gas, telefonía, etc.,) es por la zona destinada a portal o en general por cualquier otro elemento común, el acceso a los cuartos de contenedores de tales servicios generales es por el portal u otro elemento común, para la reparación de elementos privativos del local comercial en ocasiones hay que acceder al portal, etc., y ante tales determinados, limitados y esporádicos usos la jurisprudencia del tribunal supremo, lejos de declarar la nulidad de tales acuerdos del título constitutivo o de los estatutos exoneradores del pago, ha declarado de manera reiterada y constante su validez, ya que una cosa es que la exoneración en el pago de determinados gastos esté basada en la falta de uso (se entiende que habitual o constante) y otra cosa es que absolutamente no se use nunca pues es evidente que en determinados y concretas ocasiones como las más arriba reflejadas hay que usar tales elementos comunes. En definitiva, y se reitera, no cabe confundir la falta de uso habitual o constante, o si se quiere al menos frecuente, con una absoluta y total falta de uso.
SEXTO.-En siguiente lugar se alega como causa o motivo de apelación por la parte actora o demandante Dª. Diana la nulidad del punto 3.1 de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de propietarios de la comunidad demandada celebrada el día veintiocho del mes de agosto del año 2.017 en el hecho de que tal acuerdo debió recogerse que la suma de 406 euros percibida de la compañía de seguros aseguradora del vehículo de motor tipo camión causante del daño tenía que destinarse al pago de este gasto, en que este gasto es imputable a la comunidad de propietarios demandada al no reclamar la reparación de la totalidad del daño al conductor y al propietario del vehículo de motor tipo camión causante del daño y a su compañía aseguradora y en que desde la percepción de la suma de 406 euros hace ya varios años hasta la actualidad los costes de la reparación de la puerta han aumentado y deben por ello ser satisfechos por la comunidad de propietarios demandada en su integridad al no aplicar desde el principio tal suma de 406 euros a la reparación de la puerta arrancada.
Todas las mencionadas causa o motivos de supuesta nulidad de pleno derecho del acuerdo comunitario de fecha veintiocho del mes de agosto del año 2.017 impugnado deben ser desestimadas por cuanto que:
A.- En la junta general ordinaria celebrada el día veintiocho del mes de agosto del año 2.017 no se acordó nada relativa al destino de la suma de 406 euros percibida hace ya vario años por la comunidad de propietarios demandada de la compañía aseguradora del vehículo de motor causante del daño; por tanto, tal y como muy bien refleja la sentencia de primera instancia, el destino de tales 406 euros, para el caso de no haber sido todavía utilizados por la comunidad de propietarios demandada bien para la puerta de acceso, bien para el portero automático o bien para el vado en todos los años transcurridos, debería quedar reflejado en el próximo plan o cuentas anuales con sus correspondientes ingresos o gastos. En definitiva, el hecho de que el destino de la suma de 406 euros percibida deba ser para esta sub-partida o sub-cuenta de la comunidad de propietarios no puede ser causa o nulidad del acuerdo objeto de impugnación.
B.- Respecto a una supuesta responsabilidad civil de la comunidad de propietarios demandada o de su presidente por el hecho de no reclamar la reparación de la totalidad del daño causado frente al conductor y el propietario del vehículo de motor tipo camión causante del daño y frente a su compañía de aseguradora y aceptar la suma de 406 euros, tal alegación, sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar las acciones de responsabilidad civil que estime oportunas frente a la comunidad de propietarios, o frente a su presidente, no puede ser causa o motivo de nulidad del acuerdo adoptado tanto por el hecho de que no se ha acreditado que la suma de 406 euros en su momento fuese insuficiente para la reparación del daño como por el hecho de que, incluso para el caso de que tal suma fuese insuficiente y hubiese existido una negligencia del presidente al aceptar tal suma indemnizatoria, ello no puede ser motivo de nulidad de un acuerdo para la reparación de un daño con la instalación de una nueva puerta y la distribución de tal gasto con arreglo a lo especialmente establecido en los estatutos; el acuerdo de distribución del gasto es conforme a los estatutos y, si la comunidad de propietarios en su momento no estuvo bien gestionada por su presidente, ello no es causa de nulidad del acuerdo.
C.- Respecto de la supuesta responsabilidad civil de la comunidad de propietarios demandada por el hecho de dejar transcurrir el tiempo desde la fecha de percepción de la suma de 406 euros en concepto de reparación de la totalidad del daño causado por el hecho de arrancar la puerta hasta la fecha de adopción del acuerdo comunitario de reparación de la puerta el día veintiocho del mes de agosto del año 2.017 con el consiguiente aumento de los gastos de reparación de la puerta, al igual que en el caso anterior, si la comunidad de propietarios ha incurrido en cualquier tipo de responsabilidad civil por el hecho de gestionar incorrectamente su patrimonio, deberá ejercitar la correspondiente acción ante los tribunales de justicia pero ello no puede ser motivo o causa de nulidad del acuerdo adoptado máxime cuando nunca a lo largo del tiempo transcurrido nadie ha solicitado en los correspondientes juntas de propietarios la reparación de tal daño y la junta general no ha adoptado un acuerdo denegatorio de tal solicitud o pretensión, sino que el acuerdo adoptado en tal sentido en la junta general extraordinaria de fecha tres del mes de diciembre del año 2.011 fue porque no querían sufragar el gasto los comuneros obligados al pago, esto es, los copropietarios de los chalés números NUM002 al NUM003.
SÉPTIMO.-Entrando a conocer sobre la última causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Diana y relativa a la improcedente condena en costas en primera instancia a dicha parte procesal ya que por un lado existe una estimación parcial de su demanda o de sus pretensiones y por otro lado existen serias dudas de derecho en el presente supuesto litigioso, lo primero es de recordar que es jurisprudencia pacífica la que viene repitiendo que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto primero del mismo, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.
El principio general, por tanto, en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000, precepto que, al igual que el derogado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia excepcional' y la ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000).
Y, establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.
Es sabido que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes:
1.- La existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
2.- Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
3.- Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En este sentido se pueden citar las sentencias de la sección octava de la audiencia provincial de Valencia de veintisiete del mes de marzo del año 2.007 y de la sección primera de la audiencia provincial de León de cinco del mes de junio del año 2.009, entre otras.
En aplicación de la anterior normativa legal y de la anterior doctrina jurisprudencial el presente supuesto objeto de recurso de apelación procede también la desestimación de este último motivo causa de apelación por cuanto que:
A.- En primer lugar no se alcanza a comprender por parte de este tribunal cuál ha sido la concreta pretensión ejercitada por la parte actora o demandante y que efectivamente haya sido estimada ya sea total o ya sea parcialmente por el tribunal de primera instancia en su sentencia; en efecto se ejercitan dos acciones solicitando la nulidad en un caso del punto cuarto de los estatutos de la comunidad de propietarios demandada y aprobados en la junta general celebrada el día veintidós del mes de febrero del año 2.003 y en otro caso del punto 3.1 de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de propietarios de la comunidad demandada celebrada el día veintiocho del mes de agosto del año 2.017 y ambas pretensiones son totalmente desestimadas y además así expresamente se establece en la parte dispositiva o fallo de dicha sentencia ya que en modo alguno se declara la nulidad ya sea total o ya sea al menos parcial bien sea de los estatutos o bien sea del acuerdo de la junta de propietarios.
B.- En segundo lugar tampoco observa este tribunal que existan no solamente dudas sino además de ello serias sobre algún extremo jurídico objeto de controversia ya que la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la validez de los títulos de constitución de las comunidades de propietarios o sobre los estatutos de las mismas que determinan la exoneración en el pago de determinados gastos para determinados pisos, locales o plazas de garaje basados en la falta de uso está ya muy consolidada desde hace ya bastantes años.
OCTAVO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Diana.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante Dª. Diana contra la sentencia de fecha once del mes de septiembre del año 2.019 y contra el auto de aclaración de fecha veintitrés del mes de septiembre del año 2.019 dictados por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 677/2.017, confirmamos íntegramente los mismos en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
