Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 347/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100120
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1501
Núm. Roj: SAP B 1501/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, plbaixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120188036102
Recurso de apelación 347/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 156/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a: MARIA LUISA YBAÑEZ COGOLLOS
Parte recurrida: Luis Alberto
Procurador/a: EVA MARIA VIUDEZ CASTRO
Abogado/a: Albert Estrada Pérez
SENTENCIA Nº 127/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona,a 2 de marzo de 2020
Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 156/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de Ángela contra Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora EVA MARIA VIUDEZ CASTRO, en nombre y representación de Luis Alberto .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO LA DEMANDA promovida por el procurador de los tribunales Eva Viudez Castro en nombre y representación de Luis Alberto , frente a Ángela , representada por el procurador de los tribunales Andreu Carbonell Boquet, y debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.- Se establece que la patria potestad y la guarda de la menor Isidora será compartida entre ambos progenitores.
2.- Como régimen de estancias y vacaciones se establece lo siguiente: A.- Régimen de visitas ordinario: Por semanas alternas, con intercambio el domingo a las 20 horas en el domicilio en que se encuentre la menor.
El progenitor cuya semana no tiene atribuida la guarda y custodia, podrá estar con la hija la tarde del miércoles de dicha semana (salvo que los progenitores fijen otro día), desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas.
B.- Régimen vacacional: 1. Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se repartirán en dos períodos iguales, correspondiendo en los años pares el período primero a la madre y el segundo al padre, y en los años impares el primero al padre y el segundo a la madre: En Semana Santa, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día que comiencen las vacaciones, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo será desde ese momento hasta el hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
En Navidad, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día en que comiencen las vacaciones hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo será desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
2. Las vacaciones de verano se distribuirán por periodos quincenales alternos durante los meses de julio y agosto e incluyendo el periodo comprendido entre la finalización del curso escolar y el final del mes de junio así como el periodo inicial del mes de septiembre hasta el inicio del curso escolar, y sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en dicha distribución. A falta de acuerdo, el primer periodo corresponderá al progenitor que no tiene la custodia en el momento de finalización del curso escolar y conforme a los siguientes periodos: 1º.- Desde el día siguiente a la finalización del curso escolar hasta el día 1 de julio a las 10 horas.
2º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 20 horas.
3º.- Desde las 20 horas del día 16 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.
4º.- Desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.
5º.- Desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.
6º.- Desde las 20 horas del día 31 de agosto hasta las 20 horas del domingo previo al inicio del curso escolar, retomándose el régimen de visitas ordinario.
3.- No se hace especial pronunciamiento sobre atribución del domicilio familiar conforme a lo establecido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
4.- Se fija como pensión alimenticia a cargo de cada uno de los progenitores a favor de la hija común Isidora , la cantidad de 200 euros al mes a abonar a favor de la hija común, deforma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que designe los progenitores designen, si no la tuvieren ya, para aplicar dicha cantidad a dichos gastos ordinarios. El importe designado se actualizará de forma anual conforme a las variaciones del IPC publicado por el organismo competente.
5.- Las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios que genere el menor serán abonadas por mitad conforme a lo dispuesto en el razonamiento jurídico sexto de esta resolución.
6.- No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el D. Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 156/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Luis Alberto contra Doña Ángela , estima la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 20 de julio de 2.013, y adopta las medidas definitivas que se establecen en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Establece una Custodia Compartida de la hija común Isidora nacida el NUM000 de 2.016, por parte de ambos progenitores, siendo igualmente conjunta la potestad parental de la menor por los progenitores.
La Custodia Compartida de la menor se desarrollará por semanas alternas, teniendo lugar el intercambio el domingo a las 20,00 horas en el domicilio en el que se encuentre la menor, con una visita intersemanal, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.
Las vacaciones escolares de la menor se distribuyen por mitad en la forma que se detalla en el Fallo de la referida resolución.
2ª.- No se hace especial pronunciamiento sobre la atribución del uso del domicilio familiar.
3ª.- Se establece la obligación de cada uno de los progenitores de abonar en una cuenta bancaria conjunta en concepto de pensión de alimentos la suma de 200,00 Euros mensuales cada uno de ellos, siendo los gastos extraordinarios y los gastos extraescolares a cargo de ambos progenitores por mitad.
Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Ángela , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Custodia compartida de la menor por parte de ambos progenitores. B) Pensión de Alimentos de la hija común.
El demandante Sr. Isidora y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la Guarda de la hija común de los litigantes, Isidora que en la actualidad cuenta 4 años de edad.
En la forma expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recurrida establece una CUSTODIA COMPARTIDA de la menor por parte de ambos progenitores, la que se desarrolla por semanas alternas con una visita intersemanal.
La madre recurrente solicita un cambio de la Guarda de la menor, entendiendo que lo mejor para esta es una guarda unilateral por parte de la madre y el establecimiento de un régimen de relaciones personales amplio con el progenitor no custodio.
En Sentencias 39/2015, de 25 de mayo, 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras el TSJC, ha venido precisando que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.
Asimismo, son números las resoluciones de este TSJC que vienen poniendo en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de dicha Sala - SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
Ciertamente esta Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, ha resaltado (Sentencias 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema, sin embargo, surge como se expone en la sentencia del TSJC de 25 de julio de 2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada supuesto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
De la prueba practicada en las presentes actuaciones, documental aportada en relación con los interrogatorios de las partes y de testigos, debemos llegar a la misma conclusión que el juzgador de instancia en cuanto a que ambos progenitores se encuentran capacitados para el desarrollo de una custodia compartida de su hija menor, disponiendo además tanto el padre como la madre de trabajo y de los medios necesarios para atender a la menor, la que ha cumplido ya los cuatro años de edad, a lo que debe añadirse que la sentencia recurrida es de fecha 26 de noviembre de 2.018, sin que se hayan puesto de manifiesto acontecimientos o circunstancias anormales en el desarrollo de la guarda por parte de ambos progenitores.
Alega la madre recurrente la distinta intervención de cada uno de los progenitores en la crianza de la menor desde su nacimiento así como una mayor implicación de la madre en las necesidades y atenciones de la menor, lo que efectivamente puede derivar o al menos venir apoyado en el hecho de la atribución a la madre de la guarda de la menor desde el cese de la convivencia por parte de ambos progenitores debido fundamentalmente a la edad de la menor, lo que debe corregirse mediante el desarrollo de la custodia compartida de la menor por parte de ambos progenitores.
En definitiva, ambos progenitores se encuentran capacitados para atender a la hija común, la vinculación de la menor con cada uno de ellos es buena y la situación de los domicilios, actividades laborales y demás no impiden el desarrollo de una custodia compartida que de desarrollarse de forma correcta por los progenitores va a redundar de forma positiva en la formación de la hija menor de edad, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin que todo ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que la relación entre los progenitores haya quedado afectada por el proceso seguido desde el cese de la convivencia entre ellos y la tramitación de los correspondientes procedimientos judiciales, lo que debe de ir desapareciendo en beneficio de la menor, por cuanto una custodia compartida para que pueda resultar beneficiosa ha de ser mucho más que una mera distribución de los tiempos de permanencia de la hija común con cada uno de los progenitores, quienes tienen la oportunidad de implicarse seriamente en la formación y educación de su hija.
TERCERO.- Sobre la contribución de cada uno de los progenitores a las necesidades de la hija común Isidora , que en la actualidad cuenta 4 años de edad.
Como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece la obligación de cada uno de los progenitores de abonar en una cuenta bancaria conjunta en concepto de pensión de alimentos la suma de 200,00 Euros mensuales cada uno de ellos, siendo los gastos extraordinarios y los gastos extraescolares a cargo de ambos progenitores por mitad.
No resulta controvertido en las presentes actuaciones que ambos progenitores cuentan con trabajo, ascendiendo los ingresos del Sr. Isidora a algo más de 1.300,00 Euros mensuales más las correspondientes pagas extras, mientras que los ingresos de la Sra. Ángela son inferiores puesto que oscilan sobre los 925,00 Euros mensuales más las pagas extras, si bien los gastos de la madre recurrente son muy superiores por cuanto abona la cantidad de 559,00 Euros mensuales por el alquiler de una vivienda mientras que el Sr. Isidora convive con su madre en la vivienda de esta, lo que le supone un evidente ahorro.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las Sentencias nº 29/2015 de 4 de mayo y de 28 de enero de 2016 entre otras muchas.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la Sala Civil de TSJC, expuesta en las Sentencias 29/2008 de 31 de julio ; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo , según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.
De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de esa misma Sala, en otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.' Partiendo de cuanto ha quedado expuesto debemos estimar de forma parcial el recurso interpuesto y modificar la forma de contribuir cada uno de los progenitores en los gastos y necesidades de la hija común menor de edad, que queda de la siguiente forma: 1º) Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de la hija común, durante el tiempo que la menor se encuentre en su compañía (vivienda, alimentación, vestido, ocio etc.) 2º) Para atender los gastos de formación de la menor (matricula, recibos mensuales escolares, AMPA, libros escolares, material escolar, en su caso comedor escolar y excursiones y salidas que formen parte de las actividades curriculares del propio centro escolar etc.), se abrirá una cuenta conjunta por los progenitores en la que el padre ingresará la suma de 250,00 Euros mensuales y la madre la de 100,00 Euros mensuales). En caso de insuficiencia para atender esos gastos con las cantidades ingresadas, la diferencia será a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre.
De esta cuenta bancaria no se podrá realizar ningún tipo de disposición por los progenitores, debiendo domiciliarse los gastos de la menor que han quedado expuestos, y será administrada por la madre quien rendirá cuentas al otro progenitor por escrito dentro del mes de enero de cada año.
3º) Los gastos extraordinarios de la menor serán igualmente a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40% la madre, al igual que los gastos extraescolares en los que exista acuerdo de ambos progenitores sobre la conveniencia del gasto.
Con una finalidad meramente aclaratoria exponemos lo siguiente sobre los distintos gastos de la hija común menor de edad: La pensión de alimentos ha de comprender las necesidades de los menores englobadas en el concepto amplio de los alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña.
Los gastos de carácter extraordinario serán atendidos en la proporción que se establezca por el tribunal en función de los ingresos y capacidad económica de los obligados (en el presente caso se establece que al cincuenta por ciento por cada progenitor), teniendo tal consideración, según criterio reiterado de este Tribunal, los de carácter necesario, imprescindible, no periódicos o consensuados, entre los que sin duda se encuentran los gastos médicos y quirúrgicos, ortodoncia y farmacéuticos, no cubiertos por la Seguridad Social. Para el pago de tales gastos bastará, dada su naturaleza necesaria y extraordinaria, la comunicación y remisión de la factura al progenitor no custodio, que deberá de abonarlos dentro de los diez días de la recepción de los justificantes. En caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no del gasto, su necesidad o cuantía, deberá solicitarse especial pronunciamiento por parte del órgano judicial.
Las actividades extraescolares, tales como excursiones, campamentos, natación, música, judo, inglés, o similares, no tienen el carácter de gastos extraordinarios, en el sentido referido anteriormente, por cuanto les falta las notas características de tales dispendios.
Se trata de gastos que este Tribunal diferencia de las gastos de carácter extraordinario, pues son actividades extraescolares, que si bien han de ser atendidas por mitad entre ambos padres (si así se establece como sucede en el presente caso), se precisa el consentimiento de ambos para llevarlas a cabo, resolviendo en caso de discrepancia el órgano judicial sobre la conveniencia de llevarlas a cabo, en interés de los menores.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ángela , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 156/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 (Barcelona), seguidos a instancia de DON Luis Alberto , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la contribución de cada uno de los progenitores litigantes en los gastos de la hija común, que queda de la siguiente forma: 1º) Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de la hija común, durante el tiempo que la menor se encuentre en su compañía (vivienda, alimentación, vestido, ocio etc.) 2º) Para atender los gastos de formación de la menor (matricula, recibos mensuales escolares, libros escolares, material escolar, en su caso comedor escolar y excursiones y salidas que formen parte de las actividades curriculares del propio centro escolar etc.), se abrirá una cuenta conjunta por los progenitores en la que el padre ingresará la suma de 250,00 Euros mensuales y la madre la de 100,00 Euros mensuales). En caso de insuficiencia para atender esos gastos con las cantidades ingresadas, la diferencia será a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre.De esta cuenta bancaria no se podrá realizar ningún tipo de disposición por los progenitores, debiendo domiciliarse los gastos de la menor que han quedado expuestos, y será administrada por la madre quien rendirá cuentas al otro progenitor por escrito dentro del mes de enero de cada año.
3º) Los gastos extraordinarios de la menor serán igualmente a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40% la madre, al igual que los gastos extraescolares en los que exista acuerdo de ambos progenitores sobre la conveniencia del gasto.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve.
No procede hacer especial pronunciamientos sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada uno de los litigantes hacerse cargo de los gastos originados a su instancia y los comunes por mitad.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
