Sentencia CIVIL Nº 127/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 52/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100110

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:418

Núm. Roj: SAP GR 418/2020


Encabezamiento


(Rollo 52/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 52/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 357/19
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 127
En la Ciudad de Granada a veintinueve de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena ha visto, en grado de apelación,
los precedentes autos de Juicio Verbal nº 357/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1
de Motril, en virtud de demanda de D. Sebastián , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Elvira
Yañez Sánchez y defendido por la Letrada Dª Laura Rodríguez Páez, contra Dña. Paulina (Justicia Gratuita),
representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Francisca Fernández Romera y defendida por
la Letrada Dª Angela Oliveros Delgado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que, estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales señora Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Sebastián , frente a Zaira , representada por la procuradora señora Abarca Hernández, debo condenar y condeno a ésta a que abone al primero la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS (3.823€); ello con imposición a la referida demandada del pago de las costas de este procedimiento. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Se alega como motivo único del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del art.

217 de la LEC. entiende esta parte que constituye un hecho esencial no acreditado, la cuantía que realmente abonó el actor a la Caja Rural para liquidar la deuda con la que esta se dio por satisfecha, procediéndose por ello al archivo de los procedimientos seguidos contra ambos, por satisfacción extrajudicial.



SEGUNDO.- Si bien el artículo 217 de la LEC, en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, mientras que el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos, ello es, como allí mismo se expresa, ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.

Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991.

De esta manera, no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios así como que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989).

En el supuesto de autos, una vez vistos los términos de la contestación de la demanda entendemos que no se evidencia controversia sobre la cantidad que realmente haya abonado la parte actora a Caja Rural, resultando correcto cuanto resume la resolución apelada en su fundamento de derecho primero sobre los hechos de demanda y contestación, así como los motivos de la oposición de la demandada que en cualquier caso, si consideraba que era otra la cantidad abonada por el actor pudo alegarlo y acreditarlo para lo que, como deudora solidaria, habría tenido la posibilidad de obtener de la entidad bancaria la documentación precisa.

De esta manera en la contestación, último párrafo del hecho segundo en relación con el primero del tercero, queda claro que se opone a la pretensión de abono de los 5523 € reclamados alegando no haberse computado los 1700 € ingresados en junio y ser los 3823 € restantes correspondientes a gastos, comisiones y costas judiciales, siendo el actor quien se situó en mora, no habiendo firmado ella en la Caja Rural el acuerdo por el que se asumían costas e intereses.

Por otro lado no debemos olvidar que la resolución apelada considera acreditado que el actor abono a la Caja Rural, en pago de deuda común, la cantidad de 37046,01 €, abonando toda la liquidación que se le presentó, tratándose de deuda solidaria que fue reclamada a ambas partes.

En estas circunstancias no puede haber incurrido la resolución apelada en vulneración del artículo 217 de la LEC, resultando además plenamente aplicable cuanto expresaba esta Sección en sentencia de 29-9-2017, que transcribe parcialmente la recurrente, en la que ponemos de manifiesto la jurisprudencia del TS (por todas, Sentencia de 14-6-10 ), que las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto, no corresponde que se impute la laguna o deficiencia probatoria. Expresándose mas adelante que no puede alegarse vulneración de las reglas de la carga de la prueba al tiempo que impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas ( STS 10-7-03 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido, tiene, o no, la entidad suficiente ( STS 29-6-01 ). Y es que, como señala la STS de 25-5-10 , con cita de la de 6-5-10 , para que se consideren infringidas las reglas sobre la carga de la prueba, es preciso que la Sentencia declare que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la ausencia de demostración a la parte a la que no le corresponde soportarlas. Por ello, no cabe entender producida la infracción cuando un hecho se ha declarado probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomando en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien lo aportó. Y ello, por cuanto, como es sabido, la finalidad de la doctrina de la carga de la prueba es determinar para quién han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya sido probado. Decir que sólo está en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta', y así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace caer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (TST 31-3 y 14-4-98).

Pero es que además debemos tener en cuenta que la valoración de las pruebas debe hacerse relacionándolas unas con otras, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88) y así es como en este caso entendemos que ha sido realizada, llegando el Juzgador 'a quo' a una conclusión plenamente razonable lógicamente argumentada en relación a la acción ejercitada, hechos controvertidos y las normas sobre carga de prueba.



TERCERO.- Por cuanto antecede, debemos concluir que no aparece evidencia de error valorativo alguno, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.



CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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