Sentencia CIVIL Nº 127/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1741/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:801

Núm. Roj: SAP M 801/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0013005
Recurso de Apelación 1741/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
1663/2015
Apelante/Demandante: DOÑA Tania
Procuradora: Doña Irene Aranda Varela
Apelado/Demandado: DON Olegario
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 127/2020
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________ /
En Madrid, a 10 de febrero de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación,
los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 1663/2015, ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dª. Tania , representada por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela.
De otra como apelado, Dº. Olegario , sin representación procesal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por Tania con las siguientes medidas definitivas: 1ª. Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, y la patria potestad en exclusiva, privando al padre del ejercicio de la patria potestad.

2ª. No se establece ningún régimen de visitas en favor del padre.

3ª. El padre deberá abonar una pensión de alimentos a favor de la hija de 150 euros mensuales, que habrá de ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la madre custodia. Dicha cuantía se actualizará anualmente, cada primero de enero, en función de la variación que sufra el IPC, conjunto nacional, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.

Igualmente debe abonar el 50% de los gastos extraordinarios.

No se hace especial pronunciamiento en costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberán interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M el Rey de España.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Tania , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide que se fijen 400,00 euros al mes en concepto de pensión alimenticia y no 150,00 euros, por entender que son insuficientes, y ello, a pesar que en trámite de conclusiones desistió de la petición relativa a la pensión alimenticia a favor de la menor, por desconocer el paradero del padre. Asimismo, se alega que no se motiva en la sentencia el pronunciamiento sobre las costas.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada.



SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR DOÑA Tania .- PENSIÓN ALIMENTICIA Se discute en esta alzada la pensión de alimentos de Carla , de 17 años de edad, nacida el NUM000 de 2002.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

La cantidad fijada por la jueza a quo responde a lo que se viene calificando por la doctrina de los Tribunales como el mínimo vital para cubrir con dignidad las necesidades de un menor o como se dice en la STS 22-3-2015 'la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales denomina mínimo vital que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores' El Alto Tribunal entre otras en sentencia de 27 septiembre 2017 dice lo que sigue: 'Cita asimismo, la parte la STS de 22 de julio de 2015, Rec. 737/2015 , en el que se casa la sentencia dictada en la que se omitió el pronunciamientos sobre alimentos a menores por hallarse el demandado en paradero desconocido, al menos en cuanto al denominado mínimo vital , y determina: 'Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante', y añade: 'De la referida doctrina se deduce que como marca el art.

93 del C. Civil se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que la menor ha de percibir de su progenitor, en base al principio de proporcionalidad. Esta Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos ( art. 39 de la Constitución Española)'.

En esta tesitura y aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no teniendo conocimiento de los medios económicos de don Olegario , si trabaja o no, la Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- FALTA DE MOTIVACIÓN.- COSTAS El segundo motivo del recurso formulado por doña Tania , es falta de motivación de la sentencia, respecto del pronunciamiento sobre las costas.

Se alega en el recurso falta de motivación sin dar argumentación alguna al respecto, respecto del pronunciamiento citado.

La jurisprudencia del TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 de octubre, no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba'(...) pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2014 que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el art. 218, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo- ,entre otras, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye 'ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio.' La motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120,3º CE que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad, y se ha de poder controlar en la segunda instancia, es la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y así como la de permitir un eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos. Al mismo tiempo que se ha de concluir que la sentencia da respuesta suficiente al caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, y consta de manifiesto la ratio decidendi, y además, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos, como se está realizando en el presente recurso.

En el caso de autos, examinada la resolución recurrida, y más concretamente el fundamento de derecho cuarto, no se aprecia falta de motivación, cumpliendo la doctrina reiterada del TS, recordada por la sentencia 171/2018 de 23 de marzo, que una de las exigencias que contiene el art. 118 de la LEC, respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de las mismas es la necesidad de motivación de aquellas, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso.

En consecuencia procede desestimar el motivo del recurso, al no estimarse la falta de motivación alegada.



CUARTO.- COSTAS Desestimando el recurso formulado por doña Tania y, dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, conforme a lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Tania , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento registrado bajo el nº 1663/15, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución.

Sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1741-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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