Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 963/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100347

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7741

Núm. Roj: SAP M 7741/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0088662
Recurso de Apelación 963/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 523/2019
APELANTE: 'YAMAHA MUSIC EUROPE GmbH IBERICA'
PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO: 'ORIOL TELECOM, S.L.'
PROCURADORA: Dña. MARIANO DE MONSERRATE DIAZ CARRIO
SENTENCIA Nº 127 /20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 523/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 963/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante 'YAMAHA MUSIC EUROPE GmbH IBERICA', representada por el Procurador D.
Ignacio Melchor De Oruña; y de otra, como demandada y hoy apelada 'ORIOL TELECOM, S.L.', representada
por el Procurador D. Mariano Díaz Carrió; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de los de Madrid, en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de YAMAHA MUSIC EUROPE GmbH IBERICA representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña bajo la dirección letrada de D. Iban Abalde Sestelo, contra ORIOL TELECOM SL representada por el procurador D. Mariano Díaz Carrió debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de 7.344,25 euros (siete mil trescientos cuarenta y cuatro euros con veinticinco céntimos) y a los intereses de demora resultantes de aplicar un porcentaje adicional de un 2% sobre el tipo de interés de referencia del Banco central Europeo con un tipo anual mínimo del 10,75% conforme a la cláusula 5.2 B del Anexo C del Contrato, doc. nº 2.2. Sin codena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de marzo del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Formulada reclamación de cantidad por Yamaha Music Europe GmbH Ibérica contra Oriol Telecom, SL, esta última se allanó, siendo condenada al pago por la sentencia de instancia. Pero esta no hizo imposición de costas, señalando al respecto que, pese a la existencia de requerimientos de pago por la demandante, la demandada contestó a esos requerimientos y expuso las razones por las que no podía afrontar el pago.

La actora ha apelado la sentencia por razón de la no imposición de costas a la demandada.



TERCERO .- La actora Yamaha Music Europe GmbH Ibérica reclama de la demandada Oriol Telecom, SL el pago de dos facturas, emitidas el 07/09/2018 y el 03/08/2018. Los hechos acaecidos y relevantes en este recurso se han sucedido de la siguiente forma: 1) Con fecha 20 de noviembre de 2018 la actora remite correo electrónico a la demandada en el que manifiesta que mantiene esta una deuda de 7.344,25 euros y le solicita que le devuelva firmada y sellada una propuesta de pago, que consiste en el pago de la deuda el 10/01/2019.

2) La demandada contesta con otro correo electrónico ese mismo día, 20 de noviembre de 2018, en el que expone que adjuntan el referido documento firmado, y así consta con la demanda ese documento, con la firma y sello de Oriol Telecom, SL.

3) El 14 de enero de 2019 la actora remite nuevo correo a Oriol Telecom, SL, en el que le manifiesta que ha vencido el plazo, pero no han pagado la deuda. Requiere el pago en 48 horas y advierte de que iniciarán acciones legales si no reciben comunicación de la demandada.

4) El mismo 14 de enero de 2019 contestó Oriol Telecom, SL, exponiendo la imposibilidad de cumplir lo pactado en la fecha prevista por no haberles pagado a ellos el Ayuntamiento de Torrevieja, que mantenía diversas facturas pendientes de pago a Oriol Telecom, SL.

5) Con fecha 30 de enero de 2019 la actora comunica a la demandada en otro correo electrónico que ejercitan el vencimiento anticipado de la deuda en aplicación del artículo 1129 del Código civil debido al incumplimiento de Oriol Telecom, SL.

6) El 12 de marzo de 2019 un nuevo correo de Yamaha Music Europe GmbH Ibérica recuerda a la demandada que no han saldado la deuda de 7.344,25 euros, más gastos e intereses devengados; que han redactado la demanda judicial; y que, de no recibir el pago en 48 horas o recibir en dicho plazo comunicación para un posible acuerdo, continuarían con la reclamación judicial.

7) Se presenta la demanda el 17 de abril de 2019.

8) Al correo de 12 de marzo de 2019 contestó la demandada mediante otro de fecha 21 de mayo de 2019 (posterior a la presentación de la demanda), en el que señala que están sufriendo retrasos en cobros de sus clientes y por eso han retrasado el pago de la deuda pendiente; que entre el 12 y el 15 de junio les transferirán el 40% de la deuda, y el resto lo intentarán realizar lo antes posible, que estiman será en el plazo de dos meses aproximadamente.



CUARTO .- I) En primer lugar han de rechazarse las alegaciones de la apelada sobre las facultades de este Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, al pretender que debe prevalecer la valoración probatoria del juzgador de primera instancia.

No existe esa prevalencia de la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia; la que prevalece es la valoración probatoria de la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial tiene plenas facultades de valoración de la prueba y, obviamente, prevalecen sus apreciaciones probatorias sobre las efectuadas por el juez de primera instancia, sin necesidad de que estas últimas constituyan error manifiesto o sean ilógicas, absurdas, incongruentes o términos parecidos; basta la mera discrepancia para que se declare por la Audiencia Provincial qué hechos se consideran probados y cuáles no, sin que la falta de coincidencia con la valoración del juez de primera instancia impida que prevalezca la valoración de este órgano colegiado. Por tanto, el control de esta Sala sobre la valoración probatoria del juzgador de primera instancia es pleno y absoluto, sin que sea admisible que pretenda limitarse en forma alguna. Las únicas limitaciones son las que derivan del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (resolver solo lo que es objeto del recurso y no perjudicar al apelante, salvo que se acoja la impugnación de la resolución). Así lo han declarado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo: STS de 4 de febrero de 2016 (nº 30/2016 ), que a su vez cita la STS nº 88/2013, de 22 febrero , y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre ; asimismo, STS de 18 de mayo de 2015 (nº 263/2015 ) y STS de 30 de noviembre de 2011 (nº 895/2011 ), entre otras.

II) a) En cuanto a la cuestión objeto de recurso, el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' A tenor de ese precepto, la existencia de un previo requerimiento de pago fehaciente y justificado determina necesariamente que se aprecie mala fe en el demandado y que, por tanto, se le impongan las costas. No cabe discrecionalidad por parte del Tribunal, como claramente se puede deducir de la expresión ' en todo caso', que impide cualquier valoración distinta de la ordenada por la ley. No se trata tampoco de una presunción iuris tantum, sino iuris et de iure, pues la ley no deja margen de apreciación ni permite la prueba en contrario, sino que establece taxativamente cómo debe interpretarse la existencia de ese previo requerimiento de pago.

b) En el caso de autos, de la relación de hechos consignada en el precedente Fundamento claramente se desprende que antes de presentarse la demanda se dirigieron varios requerimientos de pago a Oriol Telecom, SL, que esta aceptó la existencia de la deuda y el aplazamiento de pago concedido por Yamaha Music Europe GmbH, sin haberlo cumplido posteriormente.

Incluso más adelante, estando ya presentada la demanda, cuando habían transcurrido más de dos meses desde el último requerimiento de pago (de 12/03/2019 a 21/05/2019), pese a manifestar que había empezado a cobrar de su cliente, no procede al pago de la deuda de forma total e inmediata, sino que avisa del próximo pago solo de un 40% y señala su intención de pagar el resto unos dos meses después, lo que revela una actitud renuente e injustificada al pago que reiteradamente se le estaba reclamando, lo que también evidencia su mala fe.

No obstante, este último argumento ya es añadido o a mayor abundamiento, pues lo esencial es la existencia de previos requerimientos de pago fehacientes y justificados (como se expuso) que no fueron atendidos por la deudora y motivaron la reclamación judicial.

De ahí que deba apreciarse mala fe en la parte demandada, debiendo estimarse el recurso e imponerle las costas en aplicación del citado artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por YAMAHA MUSIC EUROPE GMBH IBÉRICA contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, acordando: 1º. Revocar el pronunciamiento de dicha sentencia relativo a las costas e imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

2º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 963 /2019 PUBLICACIÓN.- En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe; en Madrid a doce de marzo de 2020.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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