Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 561/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100093

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:131

Núm. Roj: SAP MA 131/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 561/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 606/2018.
S E N T E N C I A Nº 127/2020
En la ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Jiménez y Blanco Abogados S.L., representada por el procurador don David Lara Martín, defendida por el
letrado don Andrés Vilacoba Ramos, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de
pago y reclamación de rentas 696/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella.
Son parte recurrida don Vicente y doña Miriam , representados por el procurado don José Javier Bonet Texeira,
defendidos por el letrado don Luís Castells Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el 20 de diciembre de 2018, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas 606/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. David Lara Martin presento, en nombre y representacion de la entidad Jimenez y Blanco Abogados, S.L. frente a D. Vicente y Da Miriam en consecuencia: A..SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el dia 1 de octubre de 2012 sobre el inmueble sito en CALLE000 , no NUM000 , urbanizacion de DIRECCION000 , Elviria, Marbella, inscrito en el Registro de la Propiedad no 1 de Marbella.

B.. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR la finca anteriormente descrita, con pleno conocimiento de que, en caso de que no cumpla con esta obligación, se procederá a su lanzamiento judicial el día 27 de marzo de 2019 a las 11.30 horas.

C.. SE CONDENA A D. Vicente A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la suma de ciento ochenta y uno mil ochocientos cincuenta y uno euros con veinte centimos (181851,2 €), mas los intereses legales que esta cantidad genere.

D.. SE CONDENA A D. Vicente A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la suma correspondiente a las rentas mensuales que se devenguen (renta mensual ascendente a 2500 €/m), y a las cantidades asimiladas (gastos de suministros y comunidad) hasta el completo desalojo de la finca de conformidad con el precio de las cuotas mensuales de renta y gastos pactadas, mas los intereses legales que genere esta cantidad.

E.. SE CONDENA A D. Vicente a abonar las costas procesales que se han generado en este procedimiento respecto de la parte demandante y se CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE a abonar las costas procesales generadas respecto de Dª Miriam '.

La sentencia fue rectificada por auto de fecha 5 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' SE CONDENA A D. Vicente A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la suma de ciento ochenta y dos mil ciento treinta y uno euros con veinte céntimos (182131,2 €), más los intereses legales que esta cantidad genere '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 2 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la entidad demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado sustancialmente la demanda formulada frente a don Vicente , y la ha desestimado frente a doña Miriam , al acoger su falta de legitimación pasiva, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en su día entre las partes, con apercibimiento de lanzamiento de no verificar el desalojo de forma voluntaria, condenando a dicho demandado al pago de las cantidades adeudadas por rentas y suministros del inmueble, más intereses legales, así como al pago de las rentas y suministros que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble, con imposición de las costas devengadas por su intervención, y a la demandante las ocasionadas por la intervención de la sra. Miriam , pronunciamientos con los que discrepa parcialmente la demandante, mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando como motivos exclusión indebida e injustificada de la renta correspondiente al mes de enero de 2014 y determinados gastos de suministro eléctrico, legitimación pasiva de la codemandada doña Miriam , rechazada por la sentencia, y subsidiariamente, para el supuesto de no acoger la legitimación de dicha demandada, la no imposición de las costas ocasionadas por su intervención.

Los demandados se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La representación procesal de Jiménez y Blanco Abogados S.L., formuló demanda de juicio verbal de desahucio frente a don Vicente y doña Miriam , sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y suministros adeudados, que cuantificaba en 170.668,43 euros, más los que se devengaran hasta el completo desalojo del inmueble.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones, alegando prejudicialidad penal, falta de legitimación pasiva, prescripción de las rentas, pluspetición, existencia de cuestión compleja, rechazando las cantidades reclamadas.

La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La magistrada de instancia, tras rechazar la existencia de prejudicialidad penal, la existencia de cuestión compleja y la prescripción de la acción ejercitada, acoge la falta de legitimación pasiva (ad causam) de doña Miriam , y estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a la demandante con don Vicente , condenando al mismo al pago de 153.250 euros en concepto de rentas adeudadas, excluyendo el mes de enero de 2014, 12.912,47 euros por suministro de agua, 14.595,47 euros por suministro de energía eléctrica, y 1.409,57 euros por cuotas de comunidad de propietarios, descontando determinadas facturas, al no quedar acreditadas, en total, 181.851,2 euros (cantidad rectificada, por auto de 5 de febrero de 2019, elevándola a 182.131,2 euros).

Condena igualmente a dicho demandado al pago de las rentas que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble, imponiéndole las costas devengadas por su intervención, y a la demandante las ocasionadas por la intervención de doña Miriam .



TERCERO.- Aquietados los demandados a los pronunciamientos de la sentencia, el recurso interpuesto por la demandante se articula en tres motivos principales: exclusión indebida e injustificada de la renta de enero de 2014, exclusión de determinados gastos por suministro de energía eléctrica, y falta de legitimación pasiva; así como en uno subsidiario, la imposición de las costas devengadas por la intervención de la sra. Miriam , a los que damos respuesta por separado.

1.- Exclusión indebida e injustificada de la renta de enero de 2014.

Alega la recurrente que, en el fundamento de derecho noveno, la magistrada de instancia declara probado el impago de la renta estupilada desde octubre de 2012, si bien rechaza la correspondiente al mes de enero de 2014, sin razonar el motivo, vulnerando los arts. 9.3, 24 y 120.3 CE, 11.3 LOPJ, y 218 LEC, que establecen una garantía a favor de los justicibles y la prohibición de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, que han de ser exhaustivas y congruentes, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, quedando acreditado que la renta correspondiente a dicha mensualidad, ascendente a 2.500 euros, no ha sido abonada.

El motivo ha de ser estimado.

La magistrada de instancia lleva a cabo un exhaustivo análisis de la abundante documental aportada por las partes, y concluye, en el fundamento de derecho noveno, que ' De modo que, en atencion a la renta generada desde octubre de 2012 (con exclusion de enero de 2014) y la ausencia de prueba sobre su pago, salvo la suma de 31750 €, determina la existencia de una deuda por rentas ascendente a la suma de ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta euros (153250 €)', pero no explica, ni razona, la razón del rechazo de la renta correspondiente al mes de enero de 2014, desconociendo la sala si lo es por su pago, que no queda justificado, o por compensación, aunque no lo puede ser por este segundo supuesto, ya que el importe de los pagos acreditados por los demandados, 31.750 euros, se ha aplicado a la cantidad líquida acreditada por rentas impagadas, en la que no se incluye la referida mensualidad, cuyo pago no han acreditado los demandados, ni han tratado de justificarlo en el escrito de oposición al recurso, por lo que procede revocar dicho pronunciamiento, elevando la deuda por rentas impagadas a 155.750 euros, y el total objeto de condena a 184.631,2 euros.

2.- Exclusión indebida e injustificada de determinados gastos de suministro eléctrico.

Alega la recurrente que la cantidad reclamada en la demanda, por suministro de energía eléctrica ascendía a 13.943,08 euros, ampliada en la audiencia previa en 1.061,46 euros, siendo el total 15.004,54 euros, y sin embargo, la sentencia condena al demandado sr. Vicente al pago 14.595,47 euros (tras el incremento por el auto de rectificación), lo que implica una reducción entre lo solicitado y lo concedido de 409,07 euros, que no razona ni explica.

El motivo ha de ser desestimado.

La cuestión suscitada entraña, en realidad, un error aritmético padecido en la sentencia, a diferencia de lo que ocurre respecto del rechazo de la renta correspondiente al mes de enero de 2014 (motivo anterior del recurso), pues respecto del consumo de energía eléctrica, la magistrada de instancia las detalla, con sus respectivos importes, en el apartado 10 del fundamento de derecho sexto, titulado Prueba practicada, y la suma de sus respectivos importes totaliza 13.534,01 euros, que es la cantidad que concede la sentencia por tal concepto, lo que motivó un escrito presentado por la recurrente solicitando su rectificación, al detectar el error material en el cómputo de la factura correspondiente al periodo 25 de septiembre al 24 de noviembre de 2014, por importe 311,77 euros, en lugar de la cantidad de 31,77 euros reseñada en la sentencia. Dicho error fue rectificado por auto de 5 de febrero de 2019 Lo que pretende la recurrente, con el motivo que se analiza, es una nueva rectificación de lo que sería otro error, en este caso aritmético, que debió solventar mediante la solicitud de rectificación de sentencia. Al no hacerlo así en el momento procesal oportuno, queda vedada su formulación como motivo de recurso, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (referida al recurso de apelación, si bien extrapolabnle al de apelación), ' no puede fundamentarse el recurso en meros errores materiales, como proclama la sentencia de 1 Oct. 1990 , que deben subsanarse, ejercitando el recurso o vía correspondiente --S 23 Mar. 1992-- que no era otra que la de aclaración de sentencia, como hizo dicha parte en primer grado jurisdiccional y no la vía del recurso extraordinario de casación inadecuada a todas luces. Expresamente, la sentencia de este Tribunal de 7 Jul. 1995 ha excluido el recurso de casación cuando pueda solventarse pidiendo aclaración de sentencia, siendo sabido, por constituir doctrina reiterada de esta Sala, que lo que es susceptible de solventarse en aclaración de sentencia, o incluso en ejecución de la misma, no tiene acceso a la casación'.

3.- Falta de legitimación pasiva de doña Miriam .

El motivo combate el pronunciamiento de la sentencia que ha rechazado la condición de arrendataria de la sra.

Miriam , y por tanto su legitimación pasiva, al no haber firmado el contrato de arrendamiento, alegando en su desarrollo argumental que aunque la sra. Miriam no firmó dicho contrato, si bien constan expresamente ambos demandados como arrendatarios, sin duda por su voluntad de procurarse una vivienda común, asumiendo conjuntamente las obligaciones cdontenidas en el mismo, sin que el sr. Miriam pusiera objeción alguna a la mención de su esposa como arrendataria al firmarlo. Igualmente, en la querella que interpusieron contra la entidad arrendadora, ambos se atribuyen la condición de arrendatarios, sin que pueda negar su legitimación en el procedimiento judicial cuando la ha aceptado fuera de él.

El motivo ha de ser estimado.

Resulta intrascendente, a los efectos del litigio, el régimen matrimonial existente entre los demandados, como razona la magistrada de instancia, pues se trata de una cuestión interna, aunque con las consecuencias que, frente a terceros, le atribuyen el ordenamiento jurídico. La cuestión fundamental es que ambos figuran como arrendatarios, constan sus datos personales, incluidos sus respectivos D.N.I., y las cláusulas del contrato están redactadas en plural, y aunque puede ser consecuencia de su redacción unilateral por parte de la arrendadora, es cierto que, como alega la recurrente, el sr. Vicente , al firmar el contrato, no puso reparo alguno a dicha mención, ni instó la rectificación de dichos datos para figurar como único arrendatario, sin que sea determinante que, durante la relación arrendaticia, todas las comunicaciones hayan sido mantenidas con y por el sr. Vicente , ni que sea el que asumió, frente a la arrendadora, los pagos realizados, pues es lógico que en una relación arrendaticia, con pluralidad de arrendatarios (en este caso, dualidad), sea uno de ellos quien exteriorice la voluntad de todos ellos, y realice los pagos, sin que ello suponga exclusión de los retantes, sobre todo en supuestos como el presente, en el que los arrendatarios son matrimonio, lo que reafirma la tesis de que el contrato fue concertado por ambos, al ir referido a una vivienda destinada a domicilio, conyugal o familiar.

El dato más relevante es que, como alega la recurrente, los dos demandados, cuando interpusieron la querella, se identificaron como arrendatarios, no siendo excusa que, como refieren al oponerse al recurso, en realidad lo hicieran como perjudicados, pues dicha calificación únicamente es predicable del arrendatario, no de terceros carentes de vínculo contractual.

Finalmente, indicar que la jurisprudencia citada por los demandados al oponerse al recurso, no resulta de aplicación, pues como ya hemos indicado anteriormente, el régimen económico matrimonial no es hecho relevante a los efectos del litigio.

Por las razones expuestas, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar, extender los pronunciamientos a ambos demandados, incrementando la cantidad líquida objeto de condena a 184.631,2 euros, imponiendo a ambos las costas devengadas, por aplicación del art. 394.1 LEC, ya que como razona la magistrada de instancia, en el fundamento de derecho duodécimo, la demanda ha sido estimada sustancialmente, pronunciamiento al que se han aquietado los demandados.

La estimación del tercer motivo del recurso, en los términos expuestos, hace innecesario dar respuesta al motivo subsidiario, referido al pronunciamiento sobre costas procesales.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don David Lara Martín, en representación de Jiménez y Blanco Abogados S.L., frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018, por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 606/2018, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en los particulares de extender los pronunciamientos, de resolución del contrato, apercibimiento de lanzamiento y condena pecuniaria, a ambos demandados, incrementando la cantidad líquida objeto de condena a 184.631,2 euros, imponiendo a ambos las costas devengadas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítase la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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