Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 100/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100133

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:626

Núm. Roj: SAP PO 626/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00127/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2017 0004385
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000261 /2018
Recurrente: Lorenzo
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado: ANA MARIA PEREZ ROLLON
Recurrido: Benita , MINISTERIO FISCAL
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO,
Abogado: MARIA TERESA PAZOS CURRAS,
S E N T E N C I A Nº: 127/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000261/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100/2020, en los que aparece como
parte apelante, Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE ARGIZ VILAR,
asistido por el Abogado D. ANA MARIA PEREZ ROLLON, y como parte apelada, Benita , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA PAZOS
CURRAS y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME
ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de Dña. Benita , contra D. Lorenzo representado por la Procuradora Dña. Mª José Argiz Vilary en consecuencia, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 13 de agosto de 1993, inscrito en el Tomo NUM000 , página NUM001 de la Sección NUM002 del Registro Civil de Pontevedra, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

Se acuerdan como medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción: 1.-Se atribuye a Dña. Benita el uso de la vivienda y ajuar familiar hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

2.-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, Erica y Sabino la cantidad de 700 euros mensuales por los dos hijos (350 euros por cada uno) que se actualizarán automáticamente conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que lo sustituya e ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Igualmente el padre se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen, incluyendo expresamente los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos odontológicos y oftalmológicos.

Dichos gastos extraordinarios precisarán de acuerdo previo.

3.-En concepto de pensión compensatoria D. Lorenzo abonará a Dña. Benita la cantidad de 300 euros mensuales que se actualizarán automáticamente conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que lo sustituya e ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Ello debiendo la Sra. Benita informar al Sr. Lorenzo del resultado del expediente iniciado en solicitud de declaración de Incapacidad permanente, así como de las sucesivas solicitudes y decisiones de forma que de reconocerse cualquier tipo de prestación económica la obligación de pago de pensión compensatoria quedará extinguida de forma automática sin necesidad de acudir a nuevo procedimiento.

4.-Se atribuye el uso del turismo Ford a la esposa y el uso del turismo Honda al esposo, debiendo asumir cada uno de ellos los gastos derivados de su uso.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído en fecha 13.08.1993 por los litigantes Benita (14.03.1963) y Lorenzo (03.10.1966), atribuyendo a la esposa la vivienda familiar de Pontevedra, fijando una pensión alimenticia con cargo al esposo de 700 euros mensuales actualizables más mitad de gastos extraordinarios en beneficio de los hijos comunes Erica (03.01.1997) y Lorenzo (07.12.1999), así como una pensión compensatoria para la esposa de 300 euros mensuales actualizables extinguible automáticamente en el caso de serle reconocida cualquier tipo de prestación económica, conforme a lo dispuesto en los arts. 81, 86, 91, 93, 96, 97 y 142 ss. CC.

Recurre en apelación el Sr. Lorenzo , solicitando la reducción de la pensión alimenticia de 700 a 600 euros y peticionando que la pensión compensatoria sea suprimida o, de modo subsidiario, sea restringida a 120 euros mensuales durante un máximo de dos años si no se concede antes prestación a la esposa. Esta formula oposición al recurso, de la misma forma que el Ministerio Fiscal en relación a la hija discapacitada Erica en materia de alimentos.



SEGUNDO.- Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento de la sentencia en el capítulo de alimentos, dadas las circunstancias personales acreditadas, con respeto de lo dispuesto en arts. 93 y 142 ss. CC.

Se trata de dos hijos comunes mayores de edad en período formativo, generando gastos ordinarios, con independencia de los extraordinarios referidos a rehabilitación y material ortopédico asociados a la discapacidad del 41% que arrastra Erica . Consta que Benita no trabaja, ni percibe prestación o ingresos fuera de la pensión derivada del auto de medidas provisionales dictado el 12.02.2018, ocupando vivienda familiar con gastos de IBI, consumos y seguro de hogar. Por su parte, Lorenzo percibe como Policía Local un salario aproximado de 2.500 euros mensuales según ponderación conjunta de declaración del IRPF de 2018 y nóminas aportadas de 2019, afrontando desembolsos por alquiler de vivienda, préstamo personal y tarjeta de crédito.

Teniendo en cuenta las cuantías de gastos correctamente señalados en sentencia, se ofrece correcta la suma de 700 euros mensuales -350 euros por hijo- concluida por el órgano judicial, considerándose adecuada y proporcionada a la vista de capacidades económicas y necesidades analizadas.



TERCERO.- Se ratificará también la pensión compensatoria concedida en sentencia en cuantía de 300 euros mensuales actualizables, con carácter indefinido y condicionada a la no recepción por la esposa de prestación, en aplicación de art. 97 CC.

Dicha pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, configurándose como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo. No se trata, pues, de una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorándose, asimismo, entre otras pautas, el tiempo de matrimonio, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, edad y situación anterior al matrimonio de la mujer, estado de salud y recuperabilidad, hijos que precisan atención futura, así como circunstancias laborales o cualificación profesional ordenada al acceso al empleo. A diferencia de matrimonios de larga duración, los de corta pervivencia hacen recomendable la limitación temporal - SS. TS. 02.12.1987, 29.06.1988, 10.02.2005 y 19.01.2010 (Pleno), ponderadas en SS. dictadas por esta Sección el 19.07.2012, 12.06.2013, 22.12.2014 y 01.02.2016.

En el caso estudiado se demuestra una duración de matrimonio de larga duración, 26 años, durante los cuales los ingresos del esposo han constituido principal motor económico de la familia. A la ruptura, Lorenzo , de 53 años, conserva su sólida posición económica-laboral, percibiendo en torno a 2.500 euros mensuales, y ocupando vivienda de alquiler. Benita , de 57 años en la actualidad, continua asumiendo responsabilidades en relación a los hijos comunes ocupando la vivienda familiar, carente de ingresos y prestaciones, y arrastrando problemas de salud -dispepsia funcional, intestino irritable incapacitante y refractario a tratamiento, neuralgia del trigémino con cefaleas y trastorno ansioso-depresivo- que, si no anulan, cuando menos dificultan y limitan poderosamente las posibilidades de reincorporación al mercado laboral.

Resulta palpable, en definitiva, el desequilibrio económico sufrido por la esposa debido a la crisis matrimonial, no procediendo penalizar a la misma por el hecho de que con anterioridad al matrimonio y durante el mismo hasta 2012, con independencia de la principal dedicación familiar, no desarrollara actividad laboral en apoyo de la unidad familiar. La concreta situación resultante familiar, junto con la larga duración del matrimonio y el delicado estado de salud explicado, justificará la fijación indefinida de la pensión, con razonable supeditación de la misma al no reconocimiento de prestaciones.

Decaerá la apelación.



CUARTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo , confirmamos en su integridad la sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra en el Divorcio Contencioso núm. 261/18. Sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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