Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 609/2017 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100139
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:178
Núm. Roj: SAP TO 178/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00127/2020
Rollo Núm. ................ 609/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 282/2016.-
SENTENCIA NÚM. 127
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 609 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 282/16, en el que han
actuado, como apelante Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre
Soto y defendida por el Letrado Sr. García Bermúdez; y como apelados, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 DE TOLEDO, representadas por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendidas por el Letrado Sr. Barroso Corral.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Caridad , representada por D. María Isabel García de la Torre y defendida por D. Rubén , contra Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 de Toledo y Axa Seguros Generales SA., defendidos por D. Jesús Barroso y representados por D. María José Díaz Fieiras.
Se condena en costas a la parte demandante' .-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Caridad , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia que desestima la demanda presentada alegando un error en la interpretación de las pruebas practicadas y en concreto alega que 'como la testifical propuesta y practicada por la demandada consistió en la declaración de una testigo que ya inicialmente manifestó como tenía interés en el presente procedimiento al ser una de las propietarias de los locales comerciales que se conocen como CENTRO COMERCIAL TIENDAS G DE TOLEDO. Este único hecho ya sería suficiente por si solo para desvirtuar o al menos poner en entredicho o desvirtuar el testimonio prestado. A pesar de lo anterior igualmente manifiesta como no ve el momento en que se produce la caída de mi representada. En cuanto al testimonio de las dos testigos propuestas por esta representación procesal, ambas coinciden en que el suelo se encontraba mojado, ya que se encontraba allí mismo el conserje que en esos momentos efectuaba labores de limpieza. Por desgracia, dicho conserje que había sido citado como testigo, no pudo comparecer al haber fallecido. '
SEGUNDO: Consta en la sentencia y después de analizar de forma minuciosa el contenido de las declaraciones de cada uno de los testigos: 'En lo que concierne al modo en que se produjo la caída, declararon en la vista tres testigos presenciales del incidente. A instancias de la defensa de D. Caridad , comparecieron D. Paulina y D. Rafaela , mientras que a instancia de las demandadas lo hizo D. Raquel . (...) La valoración conjunta de los testimonios anteriormente reproducidos generan dudas racionales sobre la versión que, de la caída, sostiene la defensa de la demandante. Y ello porque se observan contradicciones entre las manifestaciones de las dos testigos que su defensa propuso en cuanto a la ubicación de los cristales y del lugar donde, supuestamente, se localizaba el líquido que, según se sostiene en la demanda, favoreció la caída de D. Caridad . Y, más contundentemente, porque la versión de las dos testigos instadas por la Sra. Caridad contrasta de modo sustancial con la de la Sra. Raquel , que no vio presencia de líquido alguno en el suelo, no reconoció a las otras dos testigos y ubicó los cristales que se estaban limpiando en una zona diferente de la que refirieron las dos testigos que la precedieron en el uso de la palabra.
Las evidentes contradicciones e incoherencias indicadas en el resultado arrojado por las pruebas aportadas al presente proceso obligan, por tanto, al dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, al carecer la misma de un sustrato probatorio mínimamente sólido. Corolario que permite soslayar el análisis de la prueba pericial de carácter médica que obra en los autos.
TERCERO: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ''Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.- En este caso el juzgador ha señalado en cada una de las declaraciones lo que considera llamativo incluso de las declaraciones de los testigos propuestos por la propia demandante para justificar las dudas sobre la producción del accidente mientras que el recurso se limita a entender que la credibilidad debe darse a un testigo frente a otro por lo que el motivo se debe desestimar pues conforme la doctrina antes expuesta no es suficiente manifestar la discrepancia con el contenido de una declaración sino justificar un error del juzgador en la conclusiones obtenidas de manera que se consideren ilógicas y para eso habría que incidir en datos como ubicación de los cristales , ubicación de la mancha y situación de la caída a la luz de las declaraciones testificales para ver al menos que puede existir error algo que no se ha hecho con lo que el motivo se desestima .
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Caridad , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento núm. 282/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en au diencia pública. Doy fe. -
