Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 898/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100077
Núm. Ecli: ES:APV:2020:528
Núm. Roj: SAP V 528/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 898/19
SENTENCIA Nº 000127/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 295/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO
de MONCADA, con el nº 000295/2017, por IBERDROLA CLIENTES S.A.U. representado en esta alzada por
la Procuradora Dª. Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot contra
CARNES MAJO SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª MIREIA GOMEZ CARBONELL y dirigido
por el Letrado D. Francisco Alejandro Gaso Martinez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. IBERDROLA CLIENTES, S.A.U..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de MONCADA, en fecha 19 de Julio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Desestimo la demanda formulada por la mercantil IBERDROLA CLIENTES SAU contra la mercantil CARNES MAJO S.L.,con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de IBERDROLA CLIENTES SAU formuló demanda de juicio ordinario contra CARNES MAJO SL solicitando que se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda y se condenara a la demandada al pago de 7.690'53 euros, más intereses legales y costas.
Solicita a través de la demanda el pago de las siguientes facturas: - Terminada en 9025, por importe de 3.751'46 euros, complementaria de las del año anterior por haberse detectado un fraude en el contador de la electricidad tras una inspección que tuvo lugar el 10 de julio de 2015.
De dicha factura se pagó una parte, quedando un saldo pendiente de 2.813'60 que es el que aquí se reclama.
- Terminada en 0312 por valor de 2.488'66 euros que sustituyó y anuló una factura anterior ante una reclamación de la demandada por error de lectura.
- Terminada en 3644 por importe de 671'73 euros - Terminada en 9487 por importe de 1.716'54 euros Los demandados se opusieron a la demanda alegando litispendencia y cosa juzgada. Por otro lado se opusieron al pago de la primera de las facturas por haber sido anulada por el Servicio Territorial de Industria y Energía en resolución de 13 de junio de 2016. Niega también virtualidad al documento de reconocimiento de deuda por haber quedado anulada la factura. En cuanto al resto de facturas sostiene que el contador presenta un mal funcionamiento y arroja un resultado que no se corresponde con el real.
La sentencia de instancia, desestima la demanda por no haberse desplegado toda la diligencia exigible por la actora para asegurarse de que la parte demandada estuviera presente en la inspección del contador.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando error en la valoración de la prueba que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- El recurso se articula sobre varios motivos que pueden dividirse en error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.
En lo tocante al error en la valoración probatoria de las facturas ordinarias (terminadas en 0312, 3644 y 9487) expedidas tras la detección del fraude, hemos de indicar que bajo la rúbrica error en la valoración de la prueba realmente se está alegando incongruencia de la sentencia en tanto en que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la procedencia o improcedencia del pago de las mismas.
La incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, que pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.
En el supuesto revisado, la sentencia de instancia no entra a resolver sobre la procedencia o no del pago de dichas tres facturas pese a que fue una cuestión debidamente introducida en el proceso. Por la parte demandada se alega mal funcionamiento del contador que arrojaría según su entender un resultado incorrecto de la lectura del servicio eléctrico. Sin embargo, ninguna prueba al respecto se ha practicado, no se ha aportado prueba pericial que acredite dicho mal funcionamiento ni se ha evidenciado que los datos que en ellas se contienen sean erróneas, quedando por tanto dicha alegación relegada a una mera manifestación de parte carente de refrendo probatorio. Por lo tanto, debemos dar pleno valor probatorio al contenido de las mismas en cuanto al servicio prestado, precio y fecha, que, como decimos, no ha sido desvirtuado de contrario.
Por lo que respecta a la factura rectificativa y sin entrar a valorar el modo en el que la visita de inspección tuvo lugar, hemos de tener en cuenta una cuestión esencial y es que dicha factura está sin efecto por resolución dictada por el Servicio Territorial de Industria y Energía de 13 de julio de 2016. Si bien la misma consta recurrida por la demandante, hemos de tener en cuenta que no consta resuelto dicho recurso, por tanto y a los efectos de la resolución de esta apelación, debemos reputar la factura como efectiva en tanto que la resolución administrativa mencionada no se ha probado que sea firme. Por este motivo, no puede ser estimado el recurso de la parte actora en lo relativo a la misma.
Procede con ello la estimación parcial del recurso en lo relativo a las facturas ordinarias (acabadas en 0312, 3644 y 9487, por importes de 2.488'66, 671'73 y 1.716'54 euros, que suman 4.876'93 euros) y la desestimación respecto de la factura rectificativa tras la detección del fraude (acabada en 9025) por las razones que han quedado expuestas más arriba.
CUARTO.- En materia de costas, al haber resultado estimada parcialmente la demanda las costas de la primera instancia deben ser satisfechas por cada una de las partes las devengadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por IBERDROLA CLIENTES SAU 2. REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2019 dictada en el juicio ordinario 295/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada, y en su lugar dictamos otra por la que, con estimación parcial de la demanda CONDENAMOS a CARNES MAJO SL al pago de 4.876'93 euros, más intereses legales y sin imposición de costas.3. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada Dese el destino legalmente previsto al depósito constituido Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

