Sentencia CIVIL Nº 127/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 127/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 266/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 127/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100134

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:203

Núm. Roj: SAP AB 203:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 266 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Procedimiento Ordinario 440/17.

APELANTE: Susana

Procurador: Domingo Rodríguez Romera Botija

ADHERIDO: Ana

Procurador: Antonio López Lujan

S E N T E N C I A NUM 127/21.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 440/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Susana contra Ana; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por la Magistrada-juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante con la adhesión de la demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de febrero de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Susana contra DOÑA Ana condeno a ésta a abonar a la actora las la cantidad de 12.149,32 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Susana, representada por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Dª. Susana, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª Ana, representada por el Procurador D. Antonio López Lujan, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Inmaculada Alcaraz Riaño, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen sendos recursos contra la sentencia de la magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete de 9 de octubre de 2018, uno directo, en nombre y representación de la demandante, la letrada Dª Susana, y el otro, adhesivo, en nombre de la demandada, Dª Ana.

La sentencia recurrida fue parcialmente estimatoria de la demanda, pues reclamándose en ella el pago de diversas minutas por servicios de asistencia jurídica prestados por la demandante, elaboradas de acuerdo con las normas orientadoras de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, no se acogió íntegramente la cifra objeto de reclamación, ya que el importe de algunas de las minutas fue 'moderado equitativamente' por (a) la sencillez de algunas de las actuaciones a que se refieren, particularmente las demandas; (b) la diferencia entre lo solicitado y lo obtenido; (c) ser desmesuradas y desproporcionadas en relación al trabajo realizado; y (d) el hecho de que la actuación de la demandante en aquellos procedimientos no ha tenido una especial dificultad o complicación.

La recurrente principal no está conforme con la moderación descrita.

La recurrente adhesiva se queja de que no se haya tenido por probada su alegación de que entre ella y la demandante se pactó que los honorarios de ésta serían del 10 % de lo que obtuviera con las acciones que entablase. Y se queja también de que se hayan dado por buenas las minutas presentadas en cuanto que elaboradas conforme a las normas orientadoras de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha; de que se haya omitido toda referencia a la excepción que opuso de contrato cumplido defectuosamente; y de que no se haya analizado su alegación de que algunas de las minutas eran indebidas por inútiles o ineficaces.

SEGUNDO.-Sobre la posible existencia de un pacto de 'cuota litis'.

Por razones de lógica expositiva, esta es la primera cuestión que debe tratarse, pues si se estima el recurso de la demandada en este punto se haría innecesario analizar el resto de sus alegaciones y también las del recurso principal, interpuesto por la demandante.

El pacto o pactos entre demandante y demandada sobre la prestación de servicios por ésta última fue verbal, pues no consta en autos ninguna hoja de encargo o similar. La demandante niega que se pactara que sus honorarios serían del 10 % de lo que obtuviera la demandante como consecuencia de su actuación profesional en los diversos procesos administrativos y judiciales seguidos bajo su dirección. La demandada, por su parte, sostiene lo contrario.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que ese pacto de 'cuota litis' no existió. La Sra. magistrada juez se basa en los siguientes razonamientos:

(a) que la relación profesional entre las partes se inició en el mes abril de 2013 y finalizó en febrero de 2016, de forma que no se produjo un encargo al mismo tiempo de todo el trabajo efectuado;

(b) que la prueba de testigos opuesta por la demandada para intentar demostrar su existencia ha resultado fallida, no sólo por la clara parcialidad de los testigos (hermanos de la demandada) sino también porque ninguno de los dos relató que presenciara las conversaciones entre abogado y cliente al contratar, por lo que en cualquier caso sus manifestaciones no serían concluyentes.

Aunque entiende este tribunal que ambas partes parecen coincidir en que el encargo profesional se produjo en el mes de abril de 2013, cuando, estando la demandada ingresada en la UCI del Hospital General como consecuencia del accidente laboral que había sufrido, acudió al lugar un notario para que otorgase un poder a favor de la actora, coincide con la sentencia apelada en que la prueba aportada por la demandada es muy endeble, pues, además de que se trata de la declaración como testigos de dos de sus hermanos, resulta que ninguno de ellos presenció el momento en el que el supuesto contrato se formalizó.

Por otro lado, es poco verosímil que se pactaran honorarios en la forma que sostiene la demandada para actuaciones como la solicitud de declaración de invalidez permanente absoluta, en las que lo que percibe el cliente no es cuantificable a efectos de ser minutado por cuota litis.

La recurrente esgrime, en apoyo de su postura, además de la prueba ya analizada, lo que llama prueba de presunciones, y así, menciona como indicios o elementos que permiten inferir la existencia del pacto, los que se exponen y analizan a continuación:

A.- La inexistencia de ninguna hoja de encargo respecto de todos los trabajos desempeñados por la letrada Sra. Susana.

Dice la recurrente que esa circunstancia, unida a la de que no constan comunicaciones por escrito entre las partes a pesar de ser muchos los procesos judiciales y administrativos promovidos por la demandante en nombre de la demandada, permite concluir que esta última tenía poderes para ejercitar las acciones que tuviera por conveniente siempre con el objetivo de que la primera percibiera sus derechos económicos.

Pero entiende la sala que la inferencia expuesta no es la única posible. Cabe pensar también que la demandante fue iniciando las distintas acciones previa consulta personal con la demandada -y de ahí que tuviera la documentación o los datos necesarios para la elaboración de los escritos, por habérselos facilitado ésta- y que no se pactara precio por ello, dejando su fijación para un momento posterior, como de hecho sucede con frecuencia en las relaciones abogado-cliente.

B.- El ejercicio de acciones diversas por la Letrada a sabiendas de la situación de insolvencia del empresario y por ende, pese a ser de cuantía importante, de escasa eficacia.

Dice el recurso que la demandante tuvo conocimiento de la situación de insolvencia de la empresa empleadora de la demandada (contra la que se dirigieron muchas de las acciones) con fecha 24 de febrero de 2014 (como demostrarían los docs. nº 8 y 9 de la demanda), situación que no solo implicaba la declaración del concurso de la misma sino la finalización del mismo por insuficiencia de la masa activa, y por ello las acciones entabladas con posterioridad contra dicha entidad carecían de sentido por antieconómicas.

Pero el carácter de antieconómicas sería predicable de esas actuaciones independientemente de que se hubieran entablado bajo el convenio de 'cuota litis' o del de dejar la fijación de los honorarios para una fase posterior. Luego tampoco el razonamiento analizado conduce necesariamente a la existencia del pacto de cuota litis.

Sin perjuicio de lo dicho, más adelante se analizará si esas actuaciones eran o no antieconómicas.

C.- La circunstancia de que la demandante haya reclamado sus honorarios dos años después de terminada la prestación de los servicios, y tras haber cambiado la demandada de letrada.

El retraso en la reclamación documentada puede obedecer a otras causas además de a la venganza por haber prescindido la demandada de los servicios de la actora. De hecho, la reclamación no se produjo inmediatamente después del cambio de letrada, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2016, sino mucho después, el 8 de marzo de 2017. El retraso bien pudo deberse al deseo de la actora de recibir sus honorarios sin necesidad de acudir a la vía judicial, no habiendo razones para pensar que mientras tanto no se hicieran reclamaciones verbales.

Tampoco esta es una circunstancia que implique necesariamente la existencia del pacto de 'cuota litis'.

D.- El hecho de que la demandante en principio no minutó nada por el trabajo desarrollado para la obtención de una indemnización por el accidente laboral sufrido por la demandada (la denuncia y la personación y seguimiento de un proceso penal). Ello se debía a que pensaba que la demandada había rechazado la indemnización ofrecida por la aseguradora del encausado. Y sin embargo después, una vez que supo que había aceptado la indemnización, le reclamó honorarios.

Todo ello evidenciaría, según la demandada, que el pacto sobre honorarios estaba vinculado a la efectiva obtención de resultados económicos, pues si no, no se explica por qué la actora no minutó desde el principio por la llevanza de la denuncia penal interpuesta.

Sin embargo, lo que resulta de la prueba no es exactamente lo que sostiene la recurrente. La demandante sí que minutó por las actuaciones penales en cuyo seno se ofreció la indemnización por la aseguradora (cfr. doc. 1 de la contestación, folio 6). Y después, cuando supo que la demandada no había devuelto la cantidad percibida de la aseguradora en virtud del acuerdo alcanzado con ella, hizo una minuta adicional por dicho acuerdo (vid. doc. nº 3 de la contestación, folio 14).

El argumento carece, por ello, de base.

TERCERO.- Descartada la existencia del pacto de 'cuota litis', procede ahora analizar si es correcta la decisión de la Sra. Juez de dar por buena, como punto de partida, la aplicación de las normas colegiales orientadoras de honorarios para fijar el precio de los servicios prestados.

La demandada discrepa con su recurso de la decisión descrita.

Con carácter general, cuando los tribunales se enfrentan al problema -frecuente- de la falta de fijación del precio en los contratos de prestación de servicios, suelen acudir a una prueba pericial. Ahora bien, como el Juez conoce por sí mismo aspectos como la dificultad del trabajo desarrollado por este tipo de profesionales, pues en cierto modo se dedica a la misma actividad que ellos, nada impide que desarrolle personalmente la labor pericial, valiéndose, en principio, de las citadas normas orientadoras elaboradas por los colegios profesionales, corregidas en su caso en vista de otros factores (distintos del económico que suele guiarlas) como la dificultad, la laboriosidad o los resultados obtenidos con los servicios objeto de valoración.

Así lo ha entendido la jurisprudencia, señalando como punto de partida el dictamen del colegio de abogados, que suele basarse, como es notorio, en las normas de honorarios recomendados, pudiendo citarse como ejemplo, además de las sentencias que se mencionan en la sentencia recurrida, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 769/2013 de 18 diciembre, Ardi. RJ 20138350:

"sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 (RJ 2004, 5016), cuando señala: ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC ), aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1982) (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (RJ 1998, 976) (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 (RJ 2001, 858) ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7846 ) y 4 de mayo de 1988 (RJ 1988, 3875) ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec. Núm 1732/1998 (RJ 2004, 1677)'.--Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas ' ".

La recurrente adhesiva menciona también la Ley 25/2009, que dio nueva redacción a la Ley 2/74 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, estableciendo en su artículo 14 que '(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta',y en dicha disposición que 'podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados...( y) para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita'.

Pero entiende este tribunal que esa norma va dirigida a los colegios profesionales, no a los tribunales, que, como viene haciendo el Tribunal Supremo, pueden servirse de esas normas para fijar los honorarios cuando no consta lo que las partes pactaron sobre ellos, sin perjuicio de que, como ha sucedido en el caso de autos, puedan apartarse de sus recomendaciones en el caso de que haya razones para ello.

CUARTO.- El primer motivo del recurso inicial, esto es, del interpuesto en nombre y representación de la demandante, cuestiona el apartamiento de las normas sobre honorarios recomendados de la sentencia apelada, que se circunscribe a sólo tres de las nueve minutas presentadas con la demanda.

Ante ello, como ya se ha dicho, hay que recordar que la jurisprudencia no impone al Juez, ni mucho menos, la obligación de seguir las normas sobre honorarios

orientadores. Ni siquiera impone la obligación de seguir el dictamen del colegio de abogados, dictamen que, además, en este caso no se ha obtenido. Lo único que le impone es que la valoración del trabajo del letrado reclamante esté justificada, y en el caso de autos se expresa esa justificación en cuanto a las minutas aludidas mencionando: (a) la sencillez de algunas de las actuaciones a que se refieren, particularmente las demandas; (b) la diferencia entre lo solicitado y lo obtenido; (c) ser desmesuradas y desproporcionadas en relación al trabajo realizado; y (d) el hecho de que la actuación de la demandante en aquellos procedimientos no ha tenido una especial dificultad o complicación.

Cuestión distinta es si deben compartirse las apreciaciones de la Sra. Juez. A ella se dedicarán los siguientes razonamientos.

Las minutas en las que la sentencia se aparta de las normas de honorarios son las aportadas con la demandada como documentos nº 19, 23 y 33.

- En la minuta nº 19 se reflejan los trabajos derivados de la conciliación en solicitud de extinción del contrato de trabajo, del proceso judicial de extinción del contrato de trabajo y del recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

La sencillez sólo sería predicable de la papeleta de conciliación (por la que se reclama una cantidad ciertamente escasa), no así de la demanda judicial ni del recurso de suplicación, que, aunque no entrañan especial dificultad, tampoco cabe mantener que fueran especialmente simples. Por otra parte, es destacable que cuando se presentó la demanda judicial, el 28 de octubre de 2013, aún no se sabía que se había declarado el concurso de la empleadora (se supo el 24 de febrero de 2014, vid. doc. nº 8 de la demanda), por lo que la diferencia entre lo solicitado y reconocido en el auto de aclaración de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ (51.995,52 €) y lo realmente obtenido por la demandada del FOGASA (18.377,75) no es relevante a efectos de los honorarios de la letrada.

Así que las razones que se exponen en la sentencia recurrida para minorar el importe de esta minuta no sirven.

- La minuta nº 23 deriva de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de extinción del contrato de trabajo a la que antes se ha hecho referencia, dirigida contra una entidad, la empleadora de la demandada, que ya se sabía que carecía de bienes, pues en el año 2004 se había concluido su concurso voluntario de acreedores por insuficiencia de la masa activa.

No era, por ello, necesario que se declarase la insolvencia de la referida entidad en la ejecución para dirigirse contra el FOGASA, pues la insolvencia ya constaba en el procedimiento concursal.

En este caso sí está justificada la minoración, o incluso la eliminación de la minuta por estimación del recurso de la demandada, como se verá más adelante, pues se corresponde con una actuación totalmente inútil.

- La minuta nº 33, por último, deriva de la reclamación previa y el proceso judicial de declaración de invalidez permanente absoluta de la demandada.

El escrito de reclamación previa es relativamente simple, pues prácticamente carece de argumentación, y ocurre lo mismo con la demanda judicial, que se limita a insistir en la procedencia del reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, con el añadido de unos argumentos genéricos que revelan que se empleó escaso trabajo en su elaboración. Y además, ninguna de esas actuaciones sirvió para conseguir el fin pretendido.

Se considera, por ello, que la moderación acordada en la sentencia recurrida es pertinente.

QUINTO.- Continúa el recurso de la demandante con la denuncia de lo que considera infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a reclamación por los abogados a sus clientes de honorarios derivados de su actividad profesional, pero, como se ha visto más arriba, la sentencia recurrida no sólo no infringe en sus planteamientos la referida doctrina, sino que la sigue fielmente, aunque, como también se ha indicado, en algunos extremos concretos de la aplicación al caso de esa doctrina este tribunal discrepe (como en la consideración de sencilla e ineficaz de las actuaciones referidas a la extinción del contrato de trabajo de la demandada y la reclamación de cantidad acumulada).

SEXTO.- Siguiendo ahora con el recurso de la demandada, hay que ocuparse de su alegación de cumplimiento defectuoso del contrato de prestación de servicios concertado entre las partes.

La sentencia recurrida no se ocupó de esta cuestión.

La recurrente se refiere en este punto a la falta de comunicación de la letrada demandante con ella durante el tiempo en que estuvo prestándole sus servicios, circunstancia sobre la que no sólo no hay prueba, sino que hay indicios de lo contrario, pues son muchos los datos y documentos de la demandada empleados en las diversas actuaciones llevadas a cabo por aquélla, lo que denota la existencia de comunicación entre ambas.

Y también trata sobre la principal de las actuaciones llevadas a cabo en su nombre, que es la tendente a la obtención de una indemnización por el accidente laboral que sufrió.

La demandada sostiene que desde el primer momento la demandante le indicó que podía obtener 300 o 400.000 €, y pretende que ello lo acreditan las declaraciones de sus hermanos como testigos y el documento nº 42 de la demanda. Pero la Sala considera que no hay prueba de ello, pues los testigos mantuvieron que esa cifra se la suministró un compañero de la demandante mientras la demandada aún estaba ingresada en la UCI, justo tras el accidente, cuando no se sabía, obviamente, ni el tiempo de curación ni las secuelas que iban a quedarle, siendo esos factores determinantes del montante de la eventual indemnización. Y tampoco el hecho de que en el documento nº 42 (demanda de conciliación dirigida contra los que se consideraban responsables del accidente) se reclamaran 300.000 € permite inferir que esa era la cantidad 'prometida' por la demandante, pues es bien posible que se reflejara esa cantidad de cara a una negociación en la que se tuviera que rebajar.

Sobre esa base, la demandada sostiene que fue mal aconsejada por la demandante, y poco menos que obligada a aceptar la indemnización de sólo 60.000 € que le ofreció la aseguradora de su empleadora, todo ello en un contexto en el que se había constatado que la denuncia que dio lugar al proceso penal por el accidente fue interpuesta en su nombre por la demandante cuando los hechos ya habían prescrito.

Sobre las pretendidas presiones de la demandante para la aceptación de la indemnización nada se ha probado.

Y sobre la incorrección o escasez de los 60.000 €, hay que indicar que la demandada sostiene que, más allá de las expectativas que se le generaron, la indemnización correcta era de 170.000 € más los intereses del 20%. Para tratar de demostrarlo aportó con su demanda el bloque documental nº 12, en el que no consta ningún informe forense de sanidad, sino sólo partes de estado, de los que únicamente cabe inferir que en junio de 2014 aún estaba en período de curación. Consta, eso sí, resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se reseñan, como secuelas derivadas del accidente sufrido por la demandada, las siguientes: 'limitación para el desarrollo de actividades que precisen sobrecargas de deambulación o bipedestación o impliquen riesgo de caída o aquellas que continuadamente precisen elevación de cargas o mantenimiento de brazos por encima de la horizontal'.

Esos datos son difícilmente trasladables a las tablas de secuelas que se recogen en el anexo de la Ley 30/95. Se ignora cuál fue el período de ingreso hospitalario y el de invalidez de la demandada, y qué limitaciones de movilidad y en qué articulaciones las presenta, por lo que no puede sostenerse que la indemnización procedente hubiera sido, como se sostiene en el recurso adhesivo, de 170.000 € de principal.

Sí que se sabe a ciencia cierta que la acción penal estaba prescrita cuando se presentó la denuncia por la actora, pues así consta en el documento nº 10 de la contestación a la demanda (auto de archivo de las Diligencias Previas), y de ese dato puede inferirse que la posición de la demandada en la negociación con la aseguradora era de debilidad, y por ello procede no incluir en la deuda reclamada las minutas correspondientes (documentos nº 53 y 57 de la demanda), al ser claro que el trabajo desarrollado por la demandante en este punto fue deficiente.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso adhesivo denuncia el carácter indebido de algunas de las minutas presentadas con la demanda, alegación que fue formulada en la contestación y que, sin embargo, no fue tratada en la sentencia apelada.

La demandada se refiere en su recurso a las partidas que se analizan a continuación:

A) Documento nº 4 de la demanda.

Según la recurrente, no debió minutarse por la norma 130,2 de los criterios orientadores, sino por la 130,1, ya que no hubo comparecencia ante la Inspección de Trabajo, sino sólo denuncia escrita. Tampoco hubo seguimiento de las actuaciones. Además, en ningún caso procedería aplicar el incremento de IPC. Y por último, en la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social no se menciona la denuncia (doc. nº 3 de la demanda).

La recurrente tiene razón en la primera y segunda de sus alegaciones, ya que la única actuación que consta es la interposición de una denuncia escrita, pero no en las demás, pues el incremento de IPC se ha de aplicar de conformidad con lo que dispone la disposición general séptima de los criterios orientadores sobre honorarios publicados en 2006, y no hay razones para pensar que las actuaciones de la Inspección de Trabajo que se mencionan en la resolución del INSS no se incoasen precisamente con motivo de la denuncia.

Debe minorarse la minuta, fijándola en 114,90 € (80+IPC+IVA).

B) Documento nº 19 de la demanda.

En este punto denuncia la recurrente que la demandante sabía, cuando interpuso la demanda, que la empleadora era insolvente, pero esa alegación se ha descartado más arriba, con motivo del estudio del recurso interpuesto por aquélla.

C) Documento nº 23 de la demanda.

Esta minuta ya se ha analizado con anterioridad, concluyendo que las actuaciones que la motivaron eran completamente inútiles, por lo que procede excluirla de la condena impuesta a la demandada.

D) Documento nº 26 de la demanda.

La recurrente alega que la minuta es improcedente porque la reclamación al FOGASA fue tramitada y resuelta directamente con ella, y entiende la Sala que así resulta del impreso aportado como documento nº 24 de la demanda, en el que no aparece la demandante como representante y que está suscrito únicamente por la propia demandada como trabajadora reclamante.

Por otra parte, la cumplimentación del impreso de solicitud de prestaciones al FOGASA no presentaba ninguna dificultad, por lo que en cualquier caso no estaba justificada una minuta de nada menos que 575,15 €.

E) Documento nº 33 de la demanda.

Esta minuta se corresponde con las solicitudes de declaración de invalidez permanente absoluta, tanto la formulada con carácter previo ante el INSS como la planteada judicialmente.

Ya se ha dicho que el escrito de reclamación previa es relativamente simple, pues prácticamente carece de argumentación, y ocurre lo mismo con la demanda judicial, que se limita a insistir en la procedencia del reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, con el añadido de unos argumentos genéricos que revelan que se empleó escaso trabajo en su elaboración; y que además, ninguna de esas actuaciones sirvió para conseguir el fin pretendido. Y por ello se ha concluido que la moderación acordada en la sentencia recurrida es pertinente.

La demandada con su recurso va más allá, pues llega a plantear que la minuta es indebida, pero ello no es admisible, pues el trabajo consta realizado y su escasa dificultad y nulo resultado sólo permiten la moderación, no la supresión de lo facturado.

F) Documento nº 41 de la demanda.

Esta minuta se emite por la reclamación del pago de las horas extraordinarias, primero ante la UMAC y después ante el Juzgado de lo Social, y por la interposición de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ.

La recurrente reproduce lo argumentado respecto de la minuta nº 19, por lo que se da por reproducido lo expuesto en su momento.

G) Documento nº 44 de la demanda.

Se trata de la minuta correspondiente a la demanda de conciliación ante la UMAC para que la empleadora de la demandada, la propietaria del ascensor causante del accidente que sufrió y sus respectivas aseguradoras se avinieran a indemnizarla en 300.000 €.

La demandante reproduce lo argumentado en el caso anterior, pero hay que reparar en que en este caso no sólo se demandó a la empleadora, sino también a dos aseguradoras y a la propietaria del ascensor siniestrado, que no consta que estuvieran en situación de insolvencia, por lo que no hay razones para excluir esta minuta, ni aun teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2015.

H) Documento nº 53 de la demanda.

Esta minuta se corresponde con las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción, incluida la presentación de la denuncia.

La recurrente se queja de que se interpuso la denuncia penal cuando ya estaba prescrita la responsabilidad y por ello no cumplió ninguna finalidad.

Como se ha establecido más arriba, ello es, en efecto, como sostiene la recurrente, por lo que no procedía facturar estos servicios.

I) Documento nº 57 de la demanda.

Se trata de la minuta emitida por el acuerdo alcanzado con la compañía de seguros sobre la indemnización por el accidente laboral sufrido por la demandada.

Sobre este tema ya se ha indicado que procede no incluir en la deuda reclamada la minuta, al ser claro que el trabajo desarrollado por la demandante en este punto fue deficiente.

OCTAVO.-Recapitulando, procede corregir la minuta presentada como documento nº 4 con la demanda, que queda en 114,90 €; ha de eliminarse la minuta nº 23, por importe de 5.355,10 €; ha de eliminarse la minuta nº 26, por importe de 576,15 €; ha de moderarse la minuta doc. nº 33, que quedará en 2.000 €; y han de eliminarse las minutas señaladas como documentos 53 y 57, por importes respectivos de 775,59 € y 6.163,29 €.

La suma de las minutas queda, así, en 18.805,64 €, y deduciendo de esa cantidad los 9.000 € de la provisión de fondos, resulta que la demanda debió estimarse por un principal de 9.805,64 €.

NOVENO.-Estimándose parcialmente ambos recursos, procede no hacer expreso pronunciamiento de condena en costas respecto de ninguno de ellos, tal y como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, y estimando también parcialmente el recurso adhesivo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana, revocamos parcialmente la referida resolución, y fijamos el principal de la condena dineraria impuesta a la demandada en la cantidad de 9.805,64 €, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de ninguno de los recursos.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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