Sentencia CIVIL Nº 127/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 127/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 674/2019 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OSUNA BARCIA, MARIA DE LAS NIEVES

Nº de sentencia: 127/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100119

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1596

Núm. Roj: SAP B 1596:2021


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178063576

Recurso de apelación 674/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 650/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012067419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012067419

Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: CARLOS JIMENEZ BORRAS

Parte recurrida: Ascension

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a: Míriam Estadella Ortiz

SENTENCIA Nº 127/2021

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany( Presidente)

D. Antonio Gómez Canal

D.ª María Nieves Osuna Barcia

En Barcelona, a 23 de febrero de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario número 650/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona , a instancia de D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate y asistido por el Letrado D. Carlos Jiménez Borrás, contra D. ª Ascension representada por la Procuradora Dª Rosalía Cristina Otero Carrillo y asistida por la Letrada Dª Miriam Estadella Ortiz, que pende ante esta Sala por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de marzo de 2019 .

Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Nieves Osuna Barcia, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario número 650/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, se dictó Sentencia en fecha 7 de marzo 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Jose Pablo contra Doña Ascension,ABSOLVIENDO a esta última de todas las pretensiones de la demanda y con imposición de las costas procesales causadas a su instancia.

ESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Ascension contra Don Jose Pablo y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro el incumplimiento respecto del contrato privado de compraventa de fecha 22 de junio de 2010 suscrito entre las partes y en relación al comprador Don Jose Pablo.

2.- Consecuencia de lo anterior, declaro el incumplimiento por parte del comprador respecto del Pacto 2º apartados a, b, c y d del contrato y del pacto 4º del mismo, apreciando la aplicación del pacto 7º relativo a la cláusula penal.

3.- CONDENO a Don Jose Pablo al pago del importe de 84.401'02 euros (desglosado en los siguientes importes: la suma de 20.000 euros que debieron abonarse a la fecha del contrato, la suma de 8.948 euros que debió abonarse el 31.07.14, la suma de 8.948 euros que debió abonarse el 31.12.14, la suma de 6.150'40 euros correspondientes al pacto 4º del contrato -50% de los gastos de la vivienda y tributos- y las cuotas devengadas desde abril de 2014 hasta la fecha de la demanda que ascienden a 12.833'71 euros) a Doña Ascension y respecto de la suma de 39.363'93 euros correspondiente a la mitad de las cuotas de los dos préstamos hipotecarios que gravan la vivienda, deberá satisfacer, asimismo, las cuotas periódicas que se hayan devengado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta sentencia, más su interés legal desde los respectivos vencimientos hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de la vendedora.

4.- Se imponen las costas procesales causadas, a Don Jose Pablo, incluyendo las de la reconvención'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación de D. Jose Pablo, parte actora reconvenida, interpuso recurso de apelación, formulando oposición la parte demandada reconviniente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de enero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Instó el demandante D. Jose Pablo, frente a la demandada Dª Ascension, demanda en ejercicio de acción declarativa de incumplimiento y de resolución de contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de bien inmueble, por causa imputable a la vendedora, con obligación de restituir la demandada la suma de 85.607 euros y, subsidiariamente, de no estimarse la pretensión anterior y de conformidad con la cláusula séptima del contrato, restituir la suma de 42.803,50 euros.

Como hechos fundamentadores de su pretensión alegaba el demandante ser cotitular de la vivienda unifamiliar NUM000, de la URBANIZACION000, sita en el término municipal de Premià de Dalt, número NUM001 de la CALLE000, habiendo adquirido dicha parte indivisa por título privado de compra con precio aplazado, formalizado en contrato privado en fecha 22 de junio de 2010 con la propietaria del inmueble Dª Ascension, quien fuera pareja sentimental del demandante. Imputaba el actor a la demandada, como conducta incumplidora que determina la resolución del contrato, haber sido desposeido de la vivienda, siendo desalojado bajo el pretexto de tener intención la demandada de vender el inmueble, anunciando la existencia de comprador y que con el precio obtenido, le devolvería al demandante las cantidades satisfechas, sin que hubiera procedido ni a la venta del bien, ni a la restitución de cantidades. Se indicaba asimismo, que el demandante habría atendido a los compromisos de pago del precio aplazado de la compraventa, estipulados en el pacto segundo del contrato, mediante abono de un importe inicial de 20.000 euros en fecha 3 de noviembre de 2011 , dos importes de 8.948 euros, cada uno de ellos, mediante dos cheques bancarios a favor de la demandada ,cargados en su cuenta en fechas 10 de febrero y 6 de marzo de 2014 y, en cuanto el precio restante ( 212.104 euros), en cuantía correspondiente a la mitad de las cuotas hipotecarias de los dos préstamos que gravaban la vivienda, el demandante abonó la suma 1.037 euros mensuales en la cuenta de la demandada, desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2.014 ( 46 mensualidades ) por importe de 47.702 euros.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de resolución contractual y restitución de importes excepcionando, en primer término, el cumplimiento de la obligación dimanante del contrato de compraventa, que no era otra que la entrega del bien inmueble mediante entrega de llaves, disponiendo el actor de ella como copropietario desde la firma del contrato en el año 2010, sin que resultara óbice el hecho de que el demandante decidiera no continuar residiendo en la vivienda en la que residía, además de forma exclusiva y con su actual pareja , desde el año 2012. En cualquier caso, era excepcionado por la demandada el previo incumplimiento por el actor de las obligaciones económicas dimanantes del contrato, no constando acreditado por éste el pago del precio estipulado, ni en lo que respecta a las sumas iniciales fijadas en los apartados a) , b, c) del pacto segundo del contrato, ni en lo que respecta a las sumas periódicas mensuales establecidas en el apartado d), reconociendo el propio demandante la falta de abono de dichas cuotas periódicas a partir del mes de mayo de 2014, sin que atendiera asimismo a partir de la indicada fecha al abono del 50 por ciento de los gastos ordinarios de comunidad y del Impuesto de Bienes inmuebles, según se estipuló en el pacto cuarto del contrato. Por ello ,y con sustento en el incumplimiento del régimen de prestaciones económicas que correspondían al actor, instó la demandada demanda reconvencional en ejercicio de la acción declarativa de incumplimiento y de condena al cumplimiento forzoso del contrato, interesando la condena del actor al pago del importe de 84.401,02 euros que integra las sumas iniciales previstas en el contrato y las cuotas periódicas y mitad del pago de gastos de comunidad, impuestos y tasas desde el mes mayo de 2014 hasta el mes de octubre de 2017, más las cuotas y gastos que se fueran devengando con posterioridad.

Frente a dicha pretensión se opuso el demandante, excepcionando la falta de disposición del bien inmueble por causa imputable a la demandante y la existencia de aumento de cargas que gravaban el inmueble ( embargo de la Agencia Tributaria) que harían improsperable la acción de cumplimiento del contrato.

La Sentencia de instancia desestima la demanda y estima la demanda reconvencional declarando el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato por parte del actor, condenando al demandante a abonar la suma de 84.401,02 euros , que integraría la suma de 20.000 euros, los dos importes de 8.948 euros, que debieron abonarse el 31 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2014 según previsto en el pacto 2º, la suma de 6.150,40 euros, de conformidad con lo establecido en el pacto cuarto del contrato y las cuotas devengadas desde abril de 2014 hasta la fecha de la demanda, así como las cuotas que resulten vencidas desde la interposición de la demanda. Tal y como se expone de forma resumida y a modo de conclusión en el fundamento de derecho segundo in fine de la resolución, no acreditó el demandante conducta incumplidora alguna imputable a la demandada como vendedora de la mitad indivisa del bien inmueble, al no ser discutida la entrega de la posesión, además de su residencia efectiva en el inmueble hasta julio de 2014, dejando de abonar cuotas periódicas a las que le obligaba el contrato y no constar acreditado el destino de los pagos efectuados por el actor que estimaba éste imputables a sufragar los importes iniciales como parte del precio estipulado en el contrato.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Motivos impugnatorios de índole procesal.

El motivo anunciado se articula, en primer término, desde la perspectiva de vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del órgano judicial, aludiendo a la animadversión manifestada por la Magistrada a quo hacia la Letrada del actor que distorsionó la actividad procesal, y que identifica fundamentalmente con una serie de manifestaciones realizadas por la Magistrada en el acto de la audiencia previa que siembran duda razonable o sospecha de prejuzgamiento. Se desestima el expresado motivo, no siendo procedente en esta alzada valorar las meras sospechas de parcialidad surgidas a la parte recurrente, ya al parecer, en el acto de la audiencia previa y que denuncia de forma impropia y extemporánea en sede de recurso, sin hacer uso en tiempo de los mecanismos recusatorios que establecen los artículos 217 y siguientes la LOPJ.

En segundo término, y en relación a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la denegación de medios de prueba consistentes en el interrogatorio de la demandada, testificales y diligencia final consistente en oficio complementario, tampoco concurre indefensión por inadmisión de dichos medios de prueba que, como ya se resolvió en el Auto dictado en esta alzada que denegó su práctica, resultaban improcedentes, a excepción del oficio complementario solicitado, que se tuvo por practicado con la certificación aportada por la parte recurrida.

En último término, y en relación a la denunciada incongruencia omisiva de la Sentencia por ausencia de pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de la demanda,no puede valorarse en esta alzada la omisión. El artículo 215 de la LECLegislación citadaLEC art. 215 establece en su apartado segundo que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'

Pues bien, como ya dijimos en la Sentencia de 21 de diciembre de 2019, es jurisprudencia consolidada que para denunciar la incongruencia omisiva en la alzada es requisito ineludible la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art 215 LECLegislación citadaLEC art. 215 ( subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos) ante el Juez o Tribunal que ha dictado la sentencia, y que la parte recurrente no ha efectuado, lo que le impide plantear en el recurso devolutivo dicha incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 12 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-06-2015 (rec. 1291/2013) y 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 y de 15 de octubre de 2018.

TERCERO.- Motivos de impugnación relativos a la valoración de la prueba.

En la articulación del citado motivo alega el recurrente errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar acreditado el recurrente, en esencia, que la demandada, como vendedora de la mitad indivisa de la vivienda de autos habría incurrido en incumplimiento resolutorio del contrato o, en su caso, dio por resuelto el mismo a publicitar la venta del inmueble, cambiando las cerraduras y provocando el desalojo del demandante, sin que en todo caso concurra incumplimiento de las obligaciones económicas a cargo del demandante para la prosperabilidad de la acción de cumplimiento forzoso que se contenía en la demanda reconvencional, constando acreditado que el demandante efectuó los pagos iniciales acordados en el contrato, y dejaría de abonar las cuotas periódicas al haber sido desalojado del inmueble y haber procedido la demandada, además, a aumentar las cargas existentes sobre aquél.

En primer lugar, debe precisarse que la valoraciónde la pruebacorresponde al Juzgador, en este caso, al de instancia que ha practicado las mismas con la inmediación necesaria y en cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad y contradicción, sin que pueda suplirse ni sustituirse por lavaloraciónrealizada por la propia parte y conforme a sus intereses tal y como parece desprenderse del escrito de interposición del recurso de apelación. De este modo, la revisión de esta labor de examen y valoraciónde las pruebassólo procede en la segunda instancia cuando la misma pueda calificarse como ilógica, arbitraria o irracional por alcanzar conclusiones incoherentes, incongruentes y contrarias al sentido común y la razón. Por tanto el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23 , 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ).

Revisada la causa sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos de interposición y oposición del recurso ( arts. 458.2 y 461.1 así como por los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), concluimos que las decisiones adoptadas por el Juzgado en relación a las cuestiones controvertidas en el motivo de recurso son perfectamente razonables y por ello no susceptibles de revocación para ser sustituidas por las interesadas por el apelante.

Esta Sala acoge y da aquí por reproducidos, al objeto de evitar repeticiones innecesarias, la relación de hechos y posiciones de las partes articulados en demanda y contestación, expuestos por la juzgadora a quo en los fundamentos de derecho primero, así como la exposición doctrinal y jurisprudencial que, acerca de la naturaleza jurídica y características del contrato de compraventa , se realiza en el fundamento de derecho segundo de la indicada resolución. A ello cabe añadir que, parece de evidencia incuestionable, que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legalLegislación citada , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código CivilLegislación citada , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1.ª SS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc - TS 1.ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución solo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte - TS 1.ª SS de 19 de febrero de 1969 , 3 de junio de 1970 , 5 de junio de 1981 , 22 de marzo , 25 de junio y 22 de octubre de 1985 , 17 y 31 de marzo , 14 de abril y 30 de junio de 1986 , 3 de febrero de 1989 , 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993 , 10 de enero y 9 de mayo de 1994 , 24 de noviembre de 1995 , 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999 -, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - TS 1.ª SS de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -

En el caso de autos, no obra cuestionado por los litigantes que, según se infiere del pacto cuarto del contrato privado de compraventa de fecha 22 de junio de 2010, el demandante como comprador de la mitad indivisa de la vivienda identificada en el contrato, recibió en el acto de la compra las llaves del bien inmueble en el que además se hallaba residiendo en compañía de la demandada ( hecho primero del escrito de contestación a la reconvención , folio 08).

A partir de aquí, los motivos que de forma ambivalente articula el demandante como conductas incumplidoras imputables a la parte vendedora, copropietaria del bien inmueble, bien por supuesto despojo de la posesión de la que disfrutaba el actor imputable a la copropietaria, que se indicaba en sede de demanda, bien por el hecho de publicitar la venta del bien inmueble en el año 2014 , que en todo caso, de considerar aquéllas acreditadas ( lo que no aconteció en el caso de autos), no habiéndose elevado a la categoría de pacto contractual, resultan ajenas al régimen de ejecución de prestaciones que correspondían a la vendedora con arreglo al contrato de compraventa y que, por ende, de considerarlas acreditadas, no originarían en todo caso su resolución.

En segundo término, y en relación a las obligaciones económicas esenciales que pesaban sobre el demandante, como comprador de la mitad indivisa de la vivienda, y consistente en la entrega de cantidades en la forma y plazo establecidos en el pacto segundo hasta alcanzar la suma convenida de 250.000 euros , y que harían inoperante la acción de cumplimiento forzoso impetrada por la demandada por la vía de demanda reconvencial, las alegaciones resultan meramente reiterativas de las expuestas en sede demanda y contestación a la reconvención, y que ya fueron convenientemente resueltas por la juzgadora en primera instancia. Así, se insiste en el abono del primer pago de parte del precio en la cuantía de 20.000 euros que, si bien se indicaba en el letra a) del pacto segundo del contrato, dicho importe fue abonado en el propio acto de la compraventa, es el demandante quien alude a que el pago fue realizado con posterioridad, aportando copia de documento bancario relativo a una transferencia realizada a favor de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2011 ( folio 20), esto es, transcurrido más de un año desde la firma del contrato, y siendo ordenante de la transferencia la entidad 'Nevi Italia, SCP' y no el demandante, sin mención alguna del concepto del traspaso. Dicho pago fue controvertido por la demandada, aludiendo a que la misma ostentaba el 90 por ciento de las participaciones de la sociedad 'Nevi Italia, SCP' por lo que se trataría, en definitiva, de un traspaso entre cuentas de la sociedad a la demandada y no un pago del actor por razón de una compraventa formalizada un año antes. Así se desprendía del pacto sexto del contrato de constitución de la sociedad civil de fecha 2 de julio de 2007, aportada por el propio actor ( folios 118 y 119), y en la cláusula octava se indicaba asimismo que los socios percibían el porcentaje de las ganancias de la sociedad acorde con su porcentaje de participación. Es de ver que el aludido traspaso de importes se realiza por la Sociedad y no por el demandado antes de que la demandada dejara de ostentar participación alguna en la sociedad, acontecido en fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 120 ). Se adujo por el actor el carácter meramente instrumental de la presencia de la demandada en la sociedad, siendo los ingresos procedentes de la actividad económica ejercida a través sociedad, consecuencia única del trabajo que realizaba el demandante. Cabe en tal punto destacar, que tuviera o no intervención efectiva la demandada en la actividad realizada por la sociedad, resultaba asimismo titular de las ganancias como socia en proporción a su porcentaje de participación y, percibiera o las citadas ganancias, el régimen tributario imperante en aquellas fechas para las sociedades civiles, obligaba a los socios a declarar los beneficios en proporción a su respectivo porcentaje de participación, a través del régimen de atribución de rentas, como así acreditó la demandada, aportando las declaraciones fiscales correspondientes a los años 2009 a 2011 ( folios 129 a 168), aludiendo a la segunda actividad declarada como correspondiente a la citada sociedad, lo que no fue contrarrestado por el demandado, aportando las declaraciones fiscales que le fueron requeridas . Si a ello se añade, ademá,s que según se desprende de los apuntes de la cuenta bancaria de titularidad de la demandada ( folio 234 vuelto, ) el citado importe transferido por la sociedad a la cuenta de ésta última se destinó posteriormente al pago de obligaciones tributarias, no quedó acreditado por el actor, cuya carga le incumbía a tenor de lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC, que el ingreso efectuado de la sociedad a favor de la demandada, como titular del 90 por ciento de las participaciones sociales fuera en realidad , un pago que realizaba el demandante en concepto de parte del precio de un contrato de compraventa formalizado un año antes entre los litigantes.

Otro tanto cabe decir respecto de la deficitaria prueba aportada por el actor para acreditar el cumplimiento del pago de parte del precio previsto en el apartado b) y c) del pacto segundo del contrato, aportando mera nota de cargo de dos cheques en la cuenta de su titularidad en el año 2014 ( folio 21), cuando los pagos debieran efectuarse en los meses de julio y diciembre de 2012, sin que haya sido acreditado que la cuenta destino del ingreso de dichos cheques fuera de titularidad de la demandada, según se desprende de la contestación al oficio remitido a la entidad bancaria ( folio 190).

En tercer lugar y respecto al abono de cuotas periódicas en la suma de 1.037 euros mensuales hasta alcanzar la cifra restante de 212.104 euros ( apartado d) pacto segundo), fue reconocido por el propio actor en sede de demanda que dicha obligación fue cumplida hasta el mes de abril de 2014, sin que el hecho de no residir actualmente en el inmueble por causa imputable a la actora, o de la supuesta intención de proceder a su venta, justifique desatender sus obligaciones de pago . Se alude asimismo en esta alzada a lo dispuesto en el artículo 1502 del CC como causa que justificaría la suspensión del pago de las cuotas periódicas a partir del mes de abril de 2014 por haber sido perturbado en su posesión al ser desalojado, que no debe ser atendido al haber sido introducido de forma extemporánea en esta alzada. En cualquier caso y afectos meramente dialécticos, el supuesto de hecho para la aplicación del artículo 1502 del CC, y que pudiera justificar el impago de parte del precio aplazado, debiera provenir de ejercicio de acción reivindicatoria o hipotecaria, únicas que pueden conducir a la perturbación posesoria o dominio del inmueble adquirido, no siendo susceptible el precepto de interpretación extintiva ( STS 23-3-193, 4-11-89, entre otras).

En último término, se alude a la existencia de un embargo en el inmueble , que permanece inscrito registralmente a favor de la demandada, procedente de la Agencia Tributaria, lo que estima el recurrente causa de incumplimiento del pacto cuarto del contrato imputable a la vendedora, que en su caso, haría improsperable la acción de cumplimiento forzoso del contrato ejercitada por vía de demanda reconvencional. Dicho pacto es del tenor literal siguiente: ' La parte compradora recibe en este acto las llaves de la vivienda, libre de otra carga y gravamen que las mencionadas en este contrato. La parte vendedora se obliga a no aumentar ninguna de las cargas existentes sobre la vivienda enajenada, no aumentando el capital de los préstamos hipotecarios existentes ni solicitando cualquier otro préstamo hipotecario'. No obstante, y en línea con lo argumentado por el Juzgado de Primera Instancia en relación con la carga tributaria que pesa sobre el inmueble contraída con posterioridad, en nada incidiría sobre la cuestión debatida. Por un lado, es de ver que de la literalidad del pacto aludido se desprende la obligación de la parte vendedora de no aumentar las cargas de naturaleza hipotecaria ya existentes en la vivienda, por lo que no estaríamos ante el supuesto prevenido en el citado pacto y, por otro , dicha obligación en todo caso ostenta en el contracto un carácter meramente accesorio o complementario, con relación a las pretensiones y contraprestaciones de las partes en el contrato de compraventa, no anudándose además al supuesto incumplimiento, consecuencia resolutoria alguna ni exoneratoria del cumplimiento por parte del comprador de su obligación principal, cual es el pago del precio en la forma convenida.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto , confirmando la Sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante, por imperativo del artículo 398.1 de la LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de 22 de Barcelona en fecha 7 de marzo de 2019, en autos de juicio ordinario número 650/2017 .

2º Confirmar la Sentencia recurrida.

3º Imponer al recurrente las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2. º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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