Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 127/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 674/2019 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OSUNA BARCIA, MARIA DE LAS NIEVES
Nº de sentencia: 127/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100119
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1596
Núm. Roj: SAP B 1596:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178063576
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012067419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012067419
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: CARLOS JIMENEZ BORRAS
Parte recurrida: Ascension
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: Míriam Estadella Ortiz
Ilmos. Sres.
D. Josep Maria Bachs Estany( Presidente)
D. Antonio Gómez Canal
D.ª María Nieves Osuna Barcia
En Barcelona, a 23 de febrero de 2021.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario número 650/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona , a instancia de D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate y asistido por el Letrado D. Carlos Jiménez Borrás, contra D. ª Ascension representada por la Procuradora Dª Rosalía Cristina Otero Carrillo y asistida por la Letrada Dª Miriam Estadella Ortiz, que pende ante esta Sala por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de marzo de 2019
Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Nieves Osuna Barcia, que actúa como ponente.
Antecedentes
1.- Declaro el incumplimiento respecto del contrato privado de compraventa de fecha 22 de junio de 2010 suscrito entre las partes y en relación al comprador Don Jose Pablo.
Fundamentos
Instó el demandante D. Jose Pablo, frente a la demandada Dª Ascension, demanda en ejercicio de acción declarativa de incumplimiento y de resolución de contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de bien inmueble, por causa imputable a la vendedora, con obligación de restituir la demandada la suma de 85.607 euros y, subsidiariamente, de no estimarse la pretensión anterior y de conformidad con la cláusula séptima del contrato, restituir la suma de 42.803,50 euros.
Como hechos fundamentadores de su pretensión alegaba el demandante ser cotitular de la vivienda unifamiliar NUM000, de la URBANIZACION000, sita en el término municipal de Premià de Dalt, número NUM001 de la CALLE000, habiendo adquirido dicha parte indivisa por título privado de compra con precio aplazado, formalizado en contrato privado en fecha 22 de junio de 2010 con la propietaria del inmueble Dª Ascension, quien fuera pareja sentimental del demandante. Imputaba el actor a la demandada, como conducta incumplidora que determina la resolución del contrato, haber sido desposeido de la vivienda, siendo desalojado bajo el pretexto de tener intención la demandada de vender el inmueble, anunciando la existencia de comprador y que con el precio obtenido, le devolvería al demandante las cantidades satisfechas, sin que hubiera procedido ni a la venta del bien, ni a la restitución de cantidades. Se indicaba asimismo, que el demandante habría atendido a los compromisos de pago del precio aplazado de la compraventa, estipulados en el pacto segundo del contrato, mediante abono de un importe inicial de 20.000 euros en fecha 3 de noviembre de 2011 , dos importes de 8.948 euros, cada uno de ellos, mediante dos cheques bancarios a favor de la demandada ,cargados en su cuenta en fechas 10 de febrero y 6 de marzo de 2014 y, en cuanto el precio restante ( 212.104 euros), en cuantía correspondiente a la mitad de las cuotas hipotecarias de los dos préstamos que gravaban la vivienda, el demandante abonó la suma 1.037 euros mensuales en la cuenta de la demandada, desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2.014 ( 46 mensualidades ) por importe de 47.702 euros.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de resolución contractual y restitución de importes excepcionando, en primer término, el cumplimiento de la obligación dimanante del contrato de compraventa, que no era otra que la entrega del bien inmueble mediante entrega de llaves, disponiendo el actor de ella como copropietario desde la firma del contrato en el año 2010, sin que resultara óbice el hecho de que el demandante decidiera no continuar residiendo en la vivienda en la que residía, además de forma exclusiva y con su actual pareja , desde el año 2012. En cualquier caso, era excepcionado por la demandada el previo incumplimiento por el actor de las obligaciones económicas dimanantes del contrato, no constando acreditado por éste el pago del precio estipulado, ni en lo que respecta a las sumas iniciales fijadas en los apartados a) , b, c) del pacto segundo del contrato, ni en lo que respecta a las sumas periódicas mensuales establecidas en el apartado d), reconociendo el propio demandante la falta de abono de dichas cuotas periódicas a partir del mes de mayo de 2014, sin que atendiera asimismo a partir de la indicada fecha al abono del 50 por ciento de los gastos ordinarios de comunidad y del Impuesto de Bienes inmuebles, según se estipuló en el pacto cuarto del contrato. Por ello ,y con sustento en el incumplimiento del régimen de prestaciones económicas que correspondían al actor, instó la demandada demanda reconvencional en ejercicio de la acción declarativa de incumplimiento y de condena al cumplimiento forzoso del contrato, interesando la condena del actor al pago del importe de 84.401,02 euros que integra las sumas iniciales previstas en el contrato y las cuotas periódicas y mitad del pago de gastos de comunidad, impuestos y tasas desde el mes mayo de 2014 hasta el mes de octubre de 2017, más las cuotas y gastos que se fueran devengando con posterioridad.
Frente a dicha pretensión se opuso el demandante, excepcionando la falta de disposición del bien inmueble por causa imputable a la demandante y la existencia de aumento de cargas que gravaban el inmueble ( embargo de la Agencia Tributaria) que harían improsperable la acción de cumplimiento del contrato.
La Sentencia de instancia desestima la demanda y estima la demanda reconvencional declarando el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato por parte del actor, condenando al demandante a abonar la suma de 84.401,02 euros , que integraría la suma de 20.000 euros, los dos importes de 8.948 euros, que debieron abonarse el 31 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2014 según previsto en el pacto 2º, la suma de 6.150,40 euros, de conformidad con lo establecido en el pacto cuarto del contrato y las cuotas devengadas desde abril de 2014 hasta la fecha de la demanda, así como las cuotas que resulten vencidas desde la interposición de la demanda. Tal y como se expone de forma resumida y a modo de conclusión en el fundamento de derecho segundo in fine de la resolución, no acreditó el demandante conducta incumplidora alguna imputable a la demandada como vendedora de la mitad indivisa del bien inmueble, al no ser discutida la entrega de la posesión, además de su residencia efectiva en el inmueble hasta julio de 2014, dejando de abonar cuotas periódicas a las que le obligaba el contrato y no constar acreditado el destino de los pagos efectuados por el actor que estimaba éste imputables a sufragar los importes iniciales como parte del precio estipulado en el contrato.
El motivo anunciado se articula, en primer término, desde la perspectiva de vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del órgano judicial, aludiendo a la animadversión manifestada por la Magistrada a quo hacia la Letrada del actor que distorsionó la actividad procesal, y que identifica fundamentalmente con una serie de manifestaciones realizadas por la Magistrada en el acto de la audiencia previa que siembran duda razonable o sospecha de prejuzgamiento. Se desestima el expresado motivo, no siendo procedente en esta alzada valorar las meras sospechas de parcialidad surgidas a la parte recurrente, ya al parecer, en el acto de la audiencia previa y que denuncia de forma impropia y extemporánea en sede de recurso, sin hacer uso en tiempo de los mecanismos recusatorios que establecen los artículos 217 y siguientes la LOPJ.
En segundo término, y en relación a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la denegación de medios de prueba consistentes en el interrogatorio de la demandada, testificales y diligencia final consistente en oficio complementario, tampoco concurre indefensión por inadmisión de dichos medios de prueba que, como ya se resolvió en el Auto dictado en esta alzada que denegó su práctica, resultaban improcedentes, a excepción del oficio complementario solicitado, que se tuvo por practicado con la certificación aportada por la parte recurrida.
En último término, y en relación a la denunciada incongruencia omisiva de la Sentencia por ausencia de pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de la demanda,no puede valorarse en esta alzada la omisión. El artículo 215 de la LECLegislación citadaLEC art. 215 establece en su apartado segundo que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'
Pues bien, como ya dijimos en la Sentencia de 21 de diciembre de 2019, es jurisprudencia consolidada que para denunciar la incongruencia omisiva en la alzada es requisito ineludible la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art 215 LECLegislación citadaLEC art. 215 ( subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos) ante el Juez o Tribunal que ha dictado la sentencia, y que la parte recurrente no ha efectuado, lo que le impide plantear en el recurso devolutivo dicha incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 12 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-06-2015 (rec. 1291/2013) y 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 y de 15 de octubre de 2018.
En la articulación del citado motivo alega el recurrente errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar acreditado el recurrente, en esencia, que la demandada, como vendedora de la mitad indivisa de la vivienda de autos habría incurrido en incumplimiento resolutorio del contrato o, en su caso, dio por resuelto el mismo a publicitar la venta del inmueble, cambiando las cerraduras y provocando el desalojo del demandante, sin que en todo caso concurra incumplimiento de las obligaciones económicas a cargo del demandante para la prosperabilidad de la acción de cumplimiento forzoso que se contenía en la demanda reconvencional, constando acreditado que el demandante efectuó los pagos iniciales acordados en el contrato, y dejaría de abonar las cuotas periódicas al haber sido desalojado del inmueble y haber procedido la demandada, además, a aumentar las cargas existentes sobre aquél.
En primer lugar, debe precisarse que la
Revisada la causa sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos de interposición y oposición del recurso ( arts. 458.2 y 461.1 así como por los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), concluimos que las decisiones adoptadas por el Juzgado en relación a las cuestiones controvertidas en el motivo de recurso son perfectamente razonables y por ello no susceptibles de revocación para ser sustituidas por las interesadas por el apelante.
Esta Sala acoge y da aquí por reproducidos, al objeto de evitar repeticiones innecesarias, la relación de hechos y posiciones de las partes articulados en demanda y contestación, expuestos por la juzgadora a quo en los fundamentos de derecho primero, así como la exposición doctrinal y jurisprudencial que, acerca de la naturaleza jurídica y características del contrato de compraventa , se realiza en el fundamento de derecho segundo de la indicada resolución. A ello cabe añadir que, parece de evidencia incuestionable, que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legalLegislación citada , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código CivilLegislación citada , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1.ª SS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc - TS 1.ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución solo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte - TS 1.ª SS de 19 de febrero de 1969 , 3 de junio de 1970 , 5 de junio de 1981 , 22 de marzo , 25 de junio y 22 de octubre de 1985 , 17 y 31 de marzo , 14 de abril y 30 de junio de 1986 , 3 de febrero de 1989 , 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993 , 10 de enero y 9 de mayo de 1994 , 24 de noviembre de 1995 , 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999 -, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - TS 1.ª SS de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -
En el caso de autos, no obra cuestionado por los litigantes que, según se infiere del pacto cuarto del contrato privado de compraventa de fecha 22 de junio de 2010, el demandante como comprador de la mitad indivisa de la vivienda identificada en el contrato, recibió en el acto de la compra las llaves del bien inmueble en el que además se hallaba residiendo en compañía de la demandada ( hecho primero del escrito de contestación a la reconvención , folio 08).
A partir de aquí, los motivos que de forma ambivalente articula el demandante como conductas incumplidoras imputables a la parte vendedora, copropietaria del bien inmueble, bien por supuesto despojo de la posesión de la que disfrutaba el actor imputable a la copropietaria, que se indicaba en sede de demanda, bien por el hecho de publicitar la venta del bien inmueble en el año 2014 , que en todo caso, de considerar aquéllas acreditadas ( lo que no aconteció en el caso de autos), no habiéndose elevado a la categoría de pacto contractual, resultan ajenas al régimen de ejecución de prestaciones que correspondían a la vendedora con arreglo al contrato de compraventa y que, por ende, de considerarlas acreditadas, no originarían en todo caso su resolución.
En segundo término, y en relación a las obligaciones económicas esenciales que pesaban sobre el demandante, como comprador de la mitad indivisa de la vivienda, y consistente en la entrega de cantidades en la forma y plazo establecidos en el pacto segundo hasta alcanzar la suma convenida de 250.000 euros , y que harían inoperante la acción de cumplimiento forzoso impetrada por la demandada por la vía de demanda reconvencial, las alegaciones resultan meramente reiterativas de las expuestas en sede demanda y contestación a la reconvención, y que ya fueron convenientemente resueltas por la juzgadora en primera instancia. Así, se insiste en el abono del primer pago de parte del precio en la cuantía de 20.000 euros que, si bien se indicaba en el letra a) del pacto segundo del contrato, dicho importe fue abonado en el propio acto de la compraventa, es el demandante quien alude a que el pago fue realizado con posterioridad, aportando copia de documento bancario relativo a una transferencia realizada a favor de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2011 ( folio 20), esto es, transcurrido más de un año desde la firma del contrato, y siendo ordenante de la transferencia la entidad 'Nevi Italia, SCP' y no el demandante, sin mención alguna del concepto del traspaso. Dicho pago fue controvertido por la demandada, aludiendo a que la misma ostentaba el 90 por ciento de las participaciones de la sociedad 'Nevi Italia, SCP' por lo que se trataría, en definitiva, de un traspaso entre cuentas de la sociedad a la demandada y no un pago del actor por razón de una compraventa formalizada un año antes. Así se desprendía del pacto sexto del contrato de constitución de la sociedad civil de fecha 2 de julio de 2007, aportada por el propio actor ( folios 118 y 119), y en la cláusula octava se indicaba asimismo que los socios percibían el porcentaje de las ganancias de la sociedad acorde con su porcentaje de participación. Es de ver que el aludido traspaso de importes se realiza por la Sociedad y no por el demandado antes de que la demandada dejara de ostentar participación alguna en la sociedad, acontecido en fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 120 ). Se adujo por el actor el carácter meramente instrumental de la presencia de la demandada en la sociedad, siendo los ingresos procedentes de la actividad económica ejercida a través sociedad, consecuencia única del trabajo que realizaba el demandante. Cabe en tal punto destacar, que tuviera o no intervención efectiva la demandada en la actividad realizada por la sociedad, resultaba asimismo titular de las ganancias como socia en proporción a su porcentaje de participación y, percibiera o las citadas ganancias, el régimen tributario imperante en aquellas fechas para las sociedades civiles, obligaba a los socios a declarar los beneficios en proporción a su respectivo porcentaje de participación, a través del régimen de atribución de rentas, como así acreditó la demandada, aportando las declaraciones fiscales correspondientes a los años 2009 a 2011 ( folios 129 a 168), aludiendo a la segunda actividad declarada como correspondiente a la citada sociedad, lo que no fue contrarrestado por el demandado, aportando las declaraciones fiscales que le fueron requeridas . Si a ello se añade, ademá,s que según se desprende de los apuntes de la cuenta bancaria de titularidad de la demandada ( folio 234 vuelto, ) el citado importe transferido por la sociedad a la cuenta de ésta última se destinó posteriormente al pago de obligaciones tributarias, no quedó acreditado por el actor, cuya carga le incumbía a tenor de lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC, que el ingreso efectuado de la sociedad a favor de la demandada, como titular del 90 por ciento de las participaciones sociales fuera en realidad , un pago que realizaba el demandante en concepto de parte del precio de un contrato de compraventa formalizado un año antes entre los litigantes.
Otro tanto cabe decir respecto de la deficitaria prueba aportada por el actor para acreditar el cumplimiento del pago de parte del precio previsto en el apartado b) y c) del pacto segundo del contrato, aportando mera nota de cargo de dos cheques en la cuenta de su titularidad en el año 2014 ( folio 21), cuando los pagos debieran efectuarse en los meses de julio y diciembre de 2012, sin que haya sido acreditado que la cuenta destino del ingreso de dichos cheques fuera de titularidad de la demandada, según se desprende de la contestación al oficio remitido a la entidad bancaria ( folio 190).
En tercer lugar y respecto al abono de cuotas periódicas en la suma de 1.037 euros mensuales hasta alcanzar la cifra restante de 212.104 euros ( apartado d) pacto segundo), fue reconocido por el propio actor en sede de demanda que dicha obligación fue cumplida hasta el mes de abril de 2014, sin que el hecho de no residir actualmente en el inmueble por causa imputable a la actora, o de la supuesta intención de proceder a su venta, justifique desatender sus obligaciones de pago . Se alude asimismo en esta alzada a lo dispuesto en el artículo 1502 del CC como causa que justificaría la suspensión del pago de las cuotas periódicas a partir del mes de abril de 2014 por haber sido perturbado en su posesión al ser desalojado, que no debe ser atendido al haber sido introducido de forma extemporánea en esta alzada. En cualquier caso y afectos meramente dialécticos, el supuesto de hecho para la aplicación del artículo 1502 del CC, y que pudiera justificar el impago de parte del precio aplazado, debiera provenir de ejercicio de acción reivindicatoria o hipotecaria, únicas que pueden conducir a la perturbación posesoria o dominio del inmueble adquirido, no siendo susceptible el precepto de interpretación extintiva ( STS 23-3-193, 4-11-89, entre otras).
En último término, se alude a la existencia de un embargo en el inmueble , que permanece inscrito registralmente a favor de la demandada, procedente de la Agencia Tributaria, lo que estima el recurrente causa de incumplimiento del pacto cuarto del contrato imputable a la vendedora, que en su caso, haría improsperable la acción de cumplimiento forzoso del contrato ejercitada por vía de demanda reconvencional. Dicho pacto es del tenor literal siguiente: '
Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto , confirmando la Sentencia dictada en primera instancia.
Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante, por imperativo del artículo 398.1 de la LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de 22 de Barcelona en fecha 7 de marzo de 2019, en autos de juicio ordinario número 650/2017 .
2º Confirmar la Sentencia recurrida.
3º Imponer al recurrente las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2. º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
