Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 547/2019 -9
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000003054719
Parte demandante/ejecutante: Lucía
Procurador/a:
Abogado/a: Alvaro Azcarraga Gonzalo Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Jorge Fillat Boneta
SENTENCIA Nº 127/2021
En Barcelona, a 26 de abril de 2021
Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Gran retraso. Indemnización.
Magistrado Titular:Don Florencio Molina López
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Lucía demanda contra la entidad VUELING.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
2.La actora manifiesta que el vuelo Paris (CDG) a Londres (LGW) en el vuelo NUM000 con código compartido NUM001 con salida a las 07:00 horas del 26 de abril de 2018 y llegada a las 07:10 horas del 26 de abril de 2018. Sufrió la cancelación del mismo, lo que determinó su llegada a destino final con un retraso superior a tres horas. La parte solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250.
3.Frente a ello la demandada reconoce que el vuelo tuvo un retraso de más de tres horas. Aduce, sustancialmente, que fue debido a la concurrencia de circunstancias extraordinarias, en concreto, la existencia de una huelga de pilotos de Vueling y, por tanto, debe ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.
SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinariasen los supuestos de huelga.
4.El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
6.Además, la citada SAP de Madrid consagra: ' A tenor de las precedentes consideraciones admitimos la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia). Ahora bien, resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de que la huelga fuera intempestiva y el nº 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia (UE) señala: '.en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004 , a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.
7.Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la entidad demandada no ha acreditado que hubiera informado a la actora con la debida antelación de la existencia de la jornada de huelga o que le hubiera ofrecido un transporte alternativo para evitar el retraso. No se puede considerar que el hecho de anunciar la jornada de huelga en la página web de diversos medios informativos suponga que la actora tuviera conocimiento de ella.
8.Por su parte, la SAP de Barcelona Nº 176/2012, Sección 15ª, de 3 de mayo proclama:
'3. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. El considerando 14 del mismo reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.
5. En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla. En el supuesto enjuiciado, la línea aérea nada probó, dado que ni siquiera compareció el día señalado para el juicio, manteniéndose en situación de rebeldía. Por consiguiente, no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad'.
9.Y la SAP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julio consagra: ' Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no puede admitirse que la referida huelga constituya en el presente caso un suceso imprevisible e inevitable en el sentido del art. 1.105 del CC ni una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento comunitario que exonera de la obligación indemnizatoria, ya que, al margen de que no presenta la cualidad de la ajenidad para la compañía aérea (y no cabe confundir la ajenidad, como hemos visto, con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento), se trata de un acontecimiento que no es en absoluto imprevisible para la transportista ni, aún previsto, ha logrado demostrarse que resultara inevitable. Hemos de suponer que, como toda huelga legal, no fue sorpresiva (algunas noticias de prensa la anunciaron con antelación) y que fue precedida de un proceso de negociación, en cuyo desenvolvimiento no hay constancia de que la compañía transportista adoptara las medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades y sin sacrificios desproporcionados, para evitar tan drástico resultado producto de una crisis laboral. Ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad del suceso pueden tenerse por acreditadas, como tampoco lo ha sido que la compañía aérea desplegase en la coyuntura las medidas adecuadas, razonables y soportables para, una vez producida la huelga, poder dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros ante tal circunstancia impeditiva. En realidad nada ha alegado ni probado la compañía demandada más allá de que ese día (el 10 de julio de 2006) se inició a una huelga de pilotos previamente anunciada, sin que el transporte contratado para dicho día fuera suplido con cualesquiera otros medios humanos o materiales'.
10.En el presente caso, se alega la huelga del personal de la compañía aérea, sus pilotos. No puede ser calificada de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento 261/2004, ya se trate de una huelga salvaje (no convocada oficialmente por un sindicato) o no ( sentencia TJUE de 17 de abril de 2018 en los asuntos acumulados C 195/17, C 197/17 a C 203/17, C 226/17, C 228/17, C 254/17, C 274/17, C 275/17, C 278/17 a C 286/17 y C 290/17 a C 292/17). Por tanto, no podemos considerar, en el caso de autos, que la huelga acaecida fuera una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004.
TERCERO.- Acción de indemnización por gran retraso.
11.No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes ex art. 281.3 LEC; debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.
12.En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
13.La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.
14.Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3 LEC), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor del hoy actor el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
15.Una vez concluido que el actor tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino no es superior a 1.500 kilómetros, la compensación debería concretarse a 250 euros.
CUARTO.-Intereses.
16.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (250 euros) desde la fecha de interpelación judicial, 21 de noviembre de 2017, y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
QUINTO.-Costas.
17.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado sustancialmente la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Lucía contra VUELING, y, por tanto, CONDENO a VUELING, a que abone al actor la cantidad de 250, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial con expresa condena en costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.