Última revisión
25/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 127/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1555/2018 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 127/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100125
Núm. Ecli: ES:TS:2021:882
Núm. Roj: STS 882:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1555/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1555/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 8 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Cesar, representado por la procuradora D.ª Julia Domingo Santos bajo la dirección letrada de D. José Manuel Aguayo Pozo, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2018 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 371/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 514/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Sur Banco S.A., representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso bajo la dirección letrada de D.ª Antonia Jiménez Aguilar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Domingo Santos en nombre y representación de D. Cesar contra CAJA SUR BANCO S.A.U y en consecuencia:
'1.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS (7.200 €). Cantidad que, en todo caso, devengará a favor del acreedor el interés legal conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
'2.- Condenar a la entidad demandada al abono de las costas procesales causadas'.
'1°.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de esta ciudad en autos de juicio ordinario número 514/16, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda absolviéndose de la misma también esta parte demandada , condenándose al actor al pago de las costas de la 1ª instancia.
'2º.- No ha lugar a condena en las costas del recurso'.
'MOTIVO UNICO: AL AMPARO DEL ART. 477.2.3° DE LA LEC Y ART. 477.3 DE LA LEC, POR OPOSICIÓN A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTENIDA EN LA SENTENCIA 733/2015 DE 21 DE DICIEMBRE , REITERADA POR LAS SENTENCIAS 142/2016, DE 9 DE MARZO, 174/2016, DE 17 DE MARZO, 226/2016, DE 8 DE ABRIL, 459/2017, DE 18 DE JULIO Y 636/2017 DE 23 DE NOVIEMBRE; CON INFRACCION DE LA CONDICION 2ª DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 57/68. ALCANCE DE LA OBLIGACION DE CONTROL DEL BANCO SOBRE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR SU CLIENTE PROMOTOR'.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso, en lo que ahora interesa y en síntesis, los siguientes: (i) con fecha 7 de abril de 2006, D. Cesar suscribió con Procrifa S.L. un contrato privado de compraventa que tenía por objeto una vivienda (más garaje) perteneciente a la promoción 'Pulianas Edificio Tresoles' que dicha entidad iba a construir en la localidad de Pulianas, Granada (doc. 1 de la demanda, archivo 92 según el expediente digital de la primera instancia); (ii) a cuenta del precio de 98.146,75 euros más IVA, el comprador anticipó a la promotora un total de 16.400 euros, a razón de 6.000 euros en efectivo y los restantes 10.400 euros mediante 26 recibos con vencimiento entre mayo de 2006 y junio de 2008, por importe de 400 euros cada uno (docs. 2 a 27 de la demanda, archivos 93 a 118 del citado expediente digital), cuyo pago el comprador había domiciliado en una cuenta suya (terminada en 7740) de la Caja General de Ahorros de Granada, sucursal 206, no siendo objeto de discusión que el importe de 18 de esos 26 recibos (es decir, 400x 18= 7.200 euros en total) se ingresó en una cuenta ordinaria terminada en 2470 y abierta en enero de 2005 por la promotora en Cajasur Banco SAU (en adelante Cajasur o el banco) sucursal de Peligros (doc. 1 de la contestación, archivo 76 del citado expediente digital); (iii) la vivienda no fue entregada en plazo y la promotora fue declarada en concurso (doc. 28 de la demanda, archivo 119 del expediente digital de la primera instancia), procedimiento en el que se reconoció al comprador un crédito por importe del total anticipado (docs. 29 y 30 de la demanda, archivos 120 y 121 del expediente digital de la primera instancia); (iv) tras no ser atendido por el banco el requerimiento extrajudicial de fecha 5 de abril de 2016 (archivo 122 del expediente digital de la primera instancia), a finales de ese mismo mes el comprador interpuso la demanda del presente litigio contra Cajasur interesando, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, que se condenara al banco a devolver al demandante los referidos 7.200 euros, más intereses, por haber aceptado el banco su ingreso en una cuenta de la promotora sin asegurarse de que fuera especial y estuviera debidamente garantizada; (v) Cajasur, además de oponer su falta de legitimación pasiva, negó su responsabilidad legal como entidad receptora alegando que no había podido controlar esos ingresos toda vez que no financiaba la promoción y que la cuenta de la promotora no era la especial que exige la Ley 57/1968, sino una cuenta ordinaria dedicada a múltiples fines y de cuyos fondos la promotora podía disponer libremente; (vi) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando, en síntesis, que lo verdaderamente relevante para declarar la responsabilidad del banco conforme al art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 era que no se discutía la realidad del ingreso de los 7.200 euros reclamados en una cuenta de la promotora, aunque no fuera especial, y que el banco demandado pudo conocer que se correspondían con anticipos a cuenta del precio de la compra de una vivienda en construcción porque, aun cuando no llegase a financiar la promoción, sí realizó un estudio previo para la concesión de financiación, constando también que financiaba otras construcciones de la misma promotora en la provincia de Granada y que por ello recibía anticipos de cantidades similares de otros compradores; (vii) la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso del banco, desestimó la demanda razonando que, aun cuando la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no dependa de que las cantidades se ingresen en una cuenta especial, sí que depende de que el banco receptor pueda conocer que se corresponden con entregas de la parte compradora a cuenta del precio de una vivienda en construcción, requisito que el tribunal sentenciador considera no concurrente porque el demandante no había podido acreditar ese extremo, ya que los recibos domiciliados 'carecían de cualquier referencia que posibilitase sospechar que se trataba del pago de cantidades anticipadas por compra de vivienda en construcción' y el testimonio de la arquitecta técnica de la promotora tenía carácter general y había sido desvirtuado por el del empleado de la entidad bancaria demandada; (vii) contra esta sentencia el comprador-demandante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala; y (viii) el banco recurrido ha pedido su desestimación, tanto por ser inadmisible como por razones de fondo, con imposición de costas al recurrente.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que la entidad bancaria demandada, en cuanto receptora, debe responder frente al comprador-recurrente de los 7.200 euros que este anticipó a la promotora (mediante 18 recibos mensuales por importe de 400 euros cada uno, fechados entre mayo de 2006 y octubre de 2007) y fueron ingresados en una cuenta de esta última en dicha entidad bancaria, y esto independientemente del carácter de dicha cuenta y del 'hecho de que los recibos de pago del precio anticipado de la vivienda comprada no contengan referencia expresa a que su objeto era la compra de la vivienda designada con el número NUM000 y plaza de garaje NUM001 del edificio DIRECCION000 a edificar en la localidad granadina de Pulianas'; (ii) que según esa jurisprudencia, es al banco receptor (al que además en este caso la promotora había encargado la gestión de cobro de los recibos a cambio de una comisión) al que competía desplegar su deber de colaboración activa a fin de controlar que esos cobros se correspondían con cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción, para lo cual no debió limitarse a aceptar como información suficiente el número de recibo y su fecha de vencimiento, sino que debió recabar de la promotora el concepto por el cual se giraban; y (iii) que puesto que fue la promotora la que entregó al banco los recibos para ser girados al cobro a su vencimiento mensual, no puede afirmarse que el banco no conoció o, cuando menos, que no pudo conocer que esos recibos se referían a anticipos hechos por el comprador-demandante a cuenta del precio de su vivienda.
El banco recurrido ha solicitado la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo, alegando al respecto: (i) en cuanto a su inadmisibilidad, ausencia de interés casacional, toda vez que solo se plantean 'cuestiones estrictamente procesales' referentes a la carga de la prueba y a su valoración, y que la apreciación como infringida de la jurisprudencia que se invoca solo sería posible si se parte de hechos distintos de los probados; y (ii) en cuanto al fondo, que la actuación de banco fue conforme con los deberes de diligencia que le impone dicha jurisprudencia, dado que si no pudo controlar los pagos fue porque 'no pudo ni sospechar, ni razonablemente pudo conocer el origen de los ingresos'.
1.ª) Desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, es doctrina jurisprudencial reiterada, tan conocida (como demuestran las sentencias de ambas instancias y las partes en sus escritos) que huelga la cita de sentencias concretas, que la responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.
2.ª) Centrada por tanto la controversia en la cuestión estrictamente jurídica de si fue o no conforme a dicho precepto y a su jurisprudencia la conclusión de la sentencia recurrida de que el banco demandado conoció, o al menos no podía desconocer, que los 7.200 euros objeto de reclamación en este litigio (correspondientes a 16 recibos de 400 euros cada uno y vencimiento mensual y que no se discute se ingresaron en la cuenta corriente -de la que nada se decía en el contrato- abierta por la promotora en dicha entidad) se correspondían con anticipos del comprador-demandante, hoy recurrente, a cuenta del precio de su vivienda, la respuesta a dicha cuestión ha de partir del debido respeto a los hechos probados.
3.ª) De esos hechos no resulta lo que sostiene el comprador-recurrente de que la promotora encomendó al banco la gestión de cobro de los recibos. Por el contrario, visto el tenor literal de los justificantes bancarios aportados con la demanda, expedidos no por el banco receptor (Cajasur) sino por la entidad pagadora (Caja General de Ahorros de Granada) en la que el comprador tenía abierta la cuenta en la que se domiciliaron los 18 recibos girados por la promotora, sí procede concluir que la sentencia recurrida no infringe el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 ni la jurisprudencia que la interpreta, pues esos justificantes no permitían a Cajasur advertir que las respectivas cantidades se correspondían con anticipos protegidos por la Ley 57/1968, ya que los recibos se limitaban a mencionar el nombre y apellidos de quien pagaba, sin ninguna otra indicación.
4.ª) No es óbice para esa conclusión que la sentencia de primera instancia considerase probado el hecho (sobre el que nada dice la sentencia recurrida) de que, por la relación comercial que mantenían Cajasur y la promotora, el banco debería saber que se dedicaba a una actividad inmobiliaria, pues en situaciones semejantes esta sala ha venido considerándolo irrelevante porque no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (en este sentido, sentencia 623/2019, citada por las más recientes 147/2020 y 453/2020).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.º
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
