Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 127/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 929/2021 de 17 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 127/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100121

Núm. Ecli: ES:APA:2022:833

Núm. Roj: SAP A 833:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000929/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000462/2021

SENTENCIA Nº 127/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 462/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Vicenta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por la Letrada Sra. Rosario Mª Marco Martínez, y como apelada Axactor Portfolio Holdings AB, representada por la Procuradora Sra. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Andrés López Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.ORTEGA RUIZ, en nombre y representación de AXACTOR del Letrado SR.LOPEZ SANCHEZ contra DOÑA Vicenta representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORREGROSA GRIMA, debiendo condenar a DOÑA Vicenta, a abonar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO, interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Vicenta en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 929/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia, tras desestimar la prescripción alegada, y después de analizar la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, estima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones: '... De la documental obrante en autos se debe tener por acreditado la realidad de los hechos en los que basa su demanda la parte actora.-

Se acompaña, documento que se considera esencial, la póliza de préstamo, intervenida por fedatario público, el cual da fe de los intervinientes en el contrato.- Y así consta la demandada como otorgante principal, en la diligencia de intervención de fecha 29/12/212, siendo el concepto préstamo sin afianzamiento, número de operación 04870414195007011689, y que se corresponde con el contrato de préstamo mercantil que se adjunta, siendo la demandada, la prestataria.-

Consta la cantidad prestada, las cuotas a satisfacer, y la fecha de vencimiento

- Con relación a la cesión del crédito, igualmente consta por el acta emitida por el Notario de Madrid, Sr. Navarro Rubio, en el que aparece la referencia de la operación, el DNI e identificación de la demandada.- La referencia de la operación, se corresponde con el número de operación del contrato de préstamo, así como la póliza de compraventa de cartera entre Banco Mare Nostrum, S.A., como vendedor y la actora como compradora.-

Con todo lo anterior, se acredita no sólo la intervención dela demandada, sino como ya se ha indicado, el importe del préstamo, y la cesión.-

Por otro lado, estando ante un préstamo, siendo éste un contrato real, para que exista es necesaria la entrega del capital prestado, y lo cierto es que, en el contrato referido, se recoge en su cláusula segunda el reconocimiento expreso dela entrega de la cantidad.-Nada más precisa acreditar la parte demandante, siendo a la parte demandada a la que le corresponde la prueba del pago.-Ni tan siquiera, considera esta juzgadora, sería necesario una certificación del saldo; con la prueba de la cantidad prestada, su entrega, corresponde a la demandada acreditar el pago.-

A diferencia de otro tipo de operaciones, en el contrato de préstamo es suficiente con la prueba de la entrega del capital, siendo la obligación asumida por el prestatario la de su devolución en los términos pactados, y sin que haya efectuado prueba alguna.'

Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, dado que en la póliza aportada no figura la firma de la parte demandada, ni ella adeuda cantidad alguna a la actora, no consta debidamente acreditada la cesión de créditos, no consta prueba de la cantidad reclamada ni el precio pagado por la cesión, y no se acreditan las disposiciones de dinero, por lo que no existe legitimación pasiva ni activa, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación formulado por dicha parte.

Por la parte actora se opone el recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate y en cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, mássi el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Partiendo de las anteriores premisas, debemos tener en cuenta que la base de la reclamación de la actora se encuentra en una póliza intervenida por fedatario público, y en dicha intervención el notario da fe de las partes intervinientes, de su capacidad, de las condiciones pactadas y de la firma de dicha póliza por los mismos, por lo que la mera manifestación de la parte demandada de que no consta la firma de ella en el citado contrato intervenido mediante la fe pública notarial, cuando no se discute la autenticidad del documento publico, no puede prosperar, por cuanto que el art. 250 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone que 'en ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior'. En la misma línea la SAp de Badajoz de 27 de julio de 2020 cuando dice efectivamente en la copia simple de la póliza intervenida no aparecen tales firmas, como tampoco aparecen la del prestamista ni la del Notario, y ello tiene una lógica explicación: la póliza original firmada fue la que se incorporó a los Libros Registros de la Notaria, y de ahí que al expedir la diligencia de intervención y la copia simple el notario haga costar expresamente que en la póliza original 'están las firmas de los intervinientes'.

Postura esta además que resulta avalada por el auto de la Ap de Barcelona de 7 de octubre de 2021 cuando dice: '... Banco de Santander aporta la póliza de préstamo personal intervenida por Notario, por lo que, si bien no consta la firma del deudor, su intervención en el contrato está acreditada por la fe pública notarial'

La genérica impugnación de la demandada no priva de valor al documento, pues tal impugnación se hace con el argumento de que es una fotocopia, y sin ni siquiera solicitar su cotejo o comprobación en los términos señalados en el art. 320 de la ley procesal civil La genérica impugnación de la demandada no priva de valor al documento, pues tal impugnación se hace con el argumento de que es una fotocopia, y sin ni siquiera solicitar su cotejo o comprobación en los términos señalados en el art. 320 de la ley procesal civil. Así,la SAp de Castellón de 25 de junio de 2020 señaló: '... el artículo 334 de la Ley Procesal Civil establece que 'Si la parte a quien perjudique el documento impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.'

Es el demandado el que impugnó dicha documento el que tuvo que solicitar ese cotejo al deber obrar en su poder el original de la póliza dada su condición de prestatario, lo que no interesó, por lo que debe otorgarse pleno valor probatorio al citado documento que acredita la realidad del préstamo.

Por otra parte La Sap de Teruel de 21de julio de 2020 señala'...no nos encontramos ante una obligación que derive de un contrato plasmado en documento privado, sino ante un préstamo en póliza intervenido por Notario, documento público de los señalados en el artículo 317.3º LEC , que conforme al artículo 319 LEC , con los requisitos legales, hace 'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en la que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', y en el mismo sentido, el artículo 1.218 C.C . y artículo 197 del Reglamento Notarial , correspondiendo a la parte que impugna la validez o autenticidad del mismo, proponer la prueba que acredite sus pretensiones, sin que pueda estimarse que, por tratarse de un hecho negativo, como es la inexistencia del préstamo, la parte apelante carezca de medios de prueba para acreditarlo, ya que constando en la póliza el número de cuenta bancaria en el que se realizó el ingreso del préstamo, bien podría haber aportado prueba documental que acreditase la falta de tal ingreso o de pagos parciales, y sin que pueda pretenderse que, sólo por la aplicación del artículo 217.6º LEC , sobre disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes en el litigio, pueda servir la simple negativa de la existencia del contrato plasmado en documento público, para desvirtuar, sin ningún tipo de prueba que acredite tal pretensión, la fuerza probatoria de dicho documento intervenido por fedatario público conforme al artículo 319 LEC

En la misma línea, la SAp de Jaén de 17 de septiembre de 2020 señala en un supuesto similar que '.... Dicho documento es prueba suficiente de la entrega del dinero siendo que, por demás, no ha sido contradicho por ningún otro documento presentado por el demandado quien se limita a negar la recepción del dinero sin aportar ningún documento que contradiga el contenido de la póliza en el que claramente se reconoce la entrega del importe de 17.500 euros en su cuenta. La sentencia de instancia no ha valorado correctamente el contenido de la póliza omitiendo la citada declaración de entrega del capital prestado. En este sentido citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 24 de octubre de 2019 en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi'

Por último, reseñar que dicha postura jurisprudencial, viene siendo admitida por esta sala, así cabe citar nuestra sentencia de 20 de mayo de 2015 en la que señalábamos '... A este respecto, conviene traer a colación previamente a entrar en el fondo del asunto que el artículo 17.1 de la Ley del Notariado preceptúa que el Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga. El Reglamento Notarial, en su artículo 197 concibe la póliza original como un, es decir, sin que sea posible confeccionar varios originales, si bien se exceptúa el sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el concepto de ejemplar único. En efecto, el artículo 197 del Reglamento Notarial permite que en una misma póliza intervengan dos o más notarios y así dispone que 'salvo en los casos de sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza desdoblada consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario', añadiendo que 'la intervención de la póliza se verificará por diligencia, mediante la fórmula 'Con mi intervención', que el notario autorizará con su signo, firma, rúbrica, estampando su sello'.

Por otro lado, la intervención del Notario en la póliza produce los efectos de un instrumento público, disponiendo el artículo 1 del Reglamento Notarial que 'los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes' y añadiendo el artículo 143 del citado cuerpo legal que 'los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley'.

Por lo tanto, la fe pública notarial significa que el contenido de los documentos intervenidos por notario se presume veraz e íntegro, haciendo fe en juicio del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha del documento, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en aplicación del artículo 1.218 CC y, según el artículo 319 de la LEC , 'harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'. En el caso de que se niegue la eficacia probatoria de una póliza intervenida por un notario sería necesario, según el artículo 320 de la LEC , impugnarla por falsedad y proceder a su comprobación con el original obrante en el libro registro.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación no puede tener acogida toda vez que encontramos en las actuaciones una póliza intervenida por notario, donde consta la preceptiva diligencia de intervención a los folios 10 y 11 de las actuaciones por la que se da fe 'de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de DOÑA Antonia ' dejando constancia del número de NIE y de su condición de prestataria y añadiendo que 'la compareciente con su firma estampada en todas las hojas, presta su conformidad y aprobación a la totalidad del contenido de la póliza tal y como aparece redactada'.

La fe pública notarial no puede ser desvirtuada por meras manifestaciones de la hoy apelante que se limitan a poner de relieve una falta de firma de la que el notario da cuenta de su existencia'.

Partiendo de dichos parámetros, resulta evidente que la resolución recurrida se ajusta a los mismos, por cuanto que, en virtud de la póliza intervenida por notario, considera probado la existencia el préstamo, la entrega del dinero, así como que en dicha póliza se encuentra detallados los plazos que se han de abonar y el interés remuneratorio pactado, y la parte demandada no prueba conforme era su obligación ex art 217 de la lec, ni que haya pagado la suma reclamada, ni que no la deba abonar o que la suma que debe abonar sea distinta por lo que procede la desestimación de su recurso (en la misma línea sentencia de esta sala de fecha 3 de noviembre de 2017, en la que en un supuesto similar al que nos ocupa concluíamos que si bien este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por último, y en relación a la cesión de crédito, y a la legitimación de las partes, debemos de partir que en la presente demandada se aporta un testimonio notarial de la cesión del crédito en el que por el notario se da fe a la vista de los datos que le aportan del contrato cedido y de las partes intervinientes en dicha operación, por lo que la no notificación de dicha cesión o el hecho de que no se recoja el importe del precio de dicha cesión, no son cuestiones que tengan relevancia a la hora de dar por valida la misma. A este respecto debemos reseñar que el auto de la Ap Barcelona de 3 de mayo de 2019 cuando dice Debemos recordar al respecto que no existe obligación de comunicar la cesión de ningún crédito.

Como ha dicho en otras ocasiones esta misma Audiencia de Barcelona, el contrato de cesión es un contrato autónomo y distinto del de crédito subyacente, cuyas partes son ajenas al deudor de este.

Y la mejor prueba es el mismo artículo 1527 CC cuando dice que el pago hecho al acreedor cedente produce efecto liberatorio, en tanto no se le haya notificado la cesión.

Es decir, la cesión se produce al margen de la voluntad del deudor cedido'.

Es doctrina jurisprudencial de general aceptación la que tiene declarado que la cesión de créditos sólo exige, al ser un negocio bilateral, que quien reúne la condición de acreedor transfiera por actos 'inter-vivos' la titularidad de su crédito al que resulta ser cesionario del mismo, con lo que se hace circular el crédito ( artículo 1526 y ss del Código Civil ), conforme a la sentencia TS de 17-12-1994 , y su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor y la notificación que se lleva a cabo del mismo, ya que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, y no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( SSTS de 12- 11-1992 , 19-2-1993 y 5-11-1993 entre otras).

El Auto de la AP de Tarragona de 19/1/2017, rollo 428/2016 manifiesta'El crédito no es litigioso desde el momento en que se está ejecutando y no hay dudas sobre su existencia, pues son litigiosos los créditos sobre los que exista incertidumbre, no sobre los créditos ya fijados definitivamente y cuya ejecución se persigue ( art. 1535 CC ). Este precepto tampoco es aplicable cuando se vende alzadamente o en globo una cartera integrada por créditos con total transparencia y por parte de una entidad financiera que consigue con ello finalidades diferentes a la especulación, pues lo que se persigue con el retracto litigioso es precisamente evitar el que el cesionario se aproveche de las dificultades de los demandantes para cobrar. La cesión se hace por un precio global sin determinar un concreto precio por cada uno de los créditos, y ahí es donde reside el riesgo del cesionario que es el único que lo asume. No es necesario el conocimiento previo del deudor ya que puede hacerse contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legitimo desde aquel momento el pago hecho al cedente ( art. 1527 CC )'.

Todo ello, siguiendo la sentencia del TS 165/2015 de 1 de abril : 'En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles '. Añade 'A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos'.

El Auto de la Ap de Barcelona de fecha 23/10/18 señala que: ' En cuanto a la notificación del importe que la cesionaria ha pagado por tal cesión, que el Juzgado echa en falta, sólo cabe señalar que según jurisprudencia reiterada del TS, no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notificarse al deudor, ni que éste deba de consentirla, ya que la notificación no tiene otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente ( SSTS 11 de enero de 1983 , 27 de septiembre de 1991 , 24 de marzo del 2000 , etc).

Por tanto, si no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notificarse al deudor, menos lo es que además se le tenga que notificar el importe que la cesionaria ha pagado por tal cesión, sin perjuicio de que el deudor pueda hacer valer el derecho que considere que le pueda corresponder al amparo del art. 1.535 CC , si es que la cesión pudiera calificarse como de 'crédito litigioso', cuestión sobre la que este Tribunal no se va a pronunciar porque lo único que debe resolverse aquí es la sucesión procesal peticionada, y porque cuando el cesionario, por iniciativa propia, no le reconoce el derecho, ni extrajudicial ni judicialmente, ese reconocimiento debe realizarse a través de un procedimiento declarativo, dado que la legislación actual no prevé un cauce para hacerlo valer en el procedimiento de ejecución .

Esta falta de cauce procesal para hacer valer el derecho a extinguir la deuda en el proceso de ejecución en los términos establecidos en el art. 1535 CC , ha suscitado incluso alguna cuestión prejudicial en relación con su compatibilidad con la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Una de ellas fue promovida por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, y resuelta por el TJUE en Auto de 5 de julio de 2016, en el que declara que: 'La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por la cesión'.

Más recientemente, la STJUE de 8 de agosto de 2018, se ha pronunciado sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona acerca la conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con la Directiva 93/13 , de la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario y; de la práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin dar la oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto.

Pues bien, el TJUE ha contestado señalando que como esas prácticas empresariales no tienen su reflejo en el clausulado de los contratos de préstamo objeto del litigio, la Directiva 93/13 no es aplicable a prácticas empresariales. De otro lado, considera que el artículo 1.535 del Código civil en materia de transmisión de créditos y los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de sustitución del cedente por el cesionario en un procedimiento en curso, ante la posibilidad de que con los mismos no se garantice una protección suficiente a los consumidores al no reconocerles el derecho a la extinción del crédito, declara el Tribunal de Justicia que tampoco es aplicable la Directiva 93/13 porque según su artículo 1.2 no están sometidas a su ámbito de aplicación las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.

Línea que se mantiene en el auto de la AP de Alicante de 13/05/2018 cuando dice el Tribunal Supremo tiene establecido con doctrina invariable, en relación con la figura regulada en el artículo 1.526 del Código Civil , que la cesión del crédito puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente ( sentencias de 11 de enero de 1983 y 27 de septiembre de 1991 ).

Dicha doctrina es reiterada en la STS de 5 de octubre de 2020 en la que ratifica la validez de este tipo de cesiones, aunque no se aporte la escritura y con arreglo a los parámetros que se han expuesto las resoluciones antes indicadas, de hecho, dice de forma expresa que: '... Así resulta formalmente también del propio documento público de formalización de la compraventa de la cartera aportado a los autos. Es cierto que se trata de un testimonio parcial de la escritura, en el que se omite el precio global de la operación. Pero la omisión del dato cuantitativo del precio resulta irrelevante también a los efectos del presente motivo, pues, como ya dijimos, lo que sí consta en el citado documento público, y en lo que se ha apoyado la Audiencia para resolver, es que se trata de un precio alzado, conjunto o unitario, como se desprende de la ya citada estipulación 3, relativa al 'precio de la compra' en que las partes acuerdan un precio total 'como contraprestación conjunta por la venta de la cartera de créditos', aclarando que 'el precio de compra total es un pago fijo [...]'.

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que con la simple perfección del negocio jurídico consensual escogido para la cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario. De tal manera que la relación crediticia inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario). Y, para que se produzca esta transmisión del crédito proveniente del negocio jurídico concertado entre el cedente y el cesionario, no se requiere ni se precisa del consentimiento ni siquiera del conocimiento del deudor cedido. A estos efectos resulta radicalmente irrelevante e intrascendente la opinión del deudor respecto de la cesión del crédito (aunque esté rabiosamente en contra de la cesión no le queda más remedio que soportarla). Ni siquiera, para que se produzca la transmisión del crédito, se le tiene que notificar la cesión al deudor cedido. Si bien, para evitar que el deudor resulte obligado a pagar más de una vez el crédito, se dice en el artículo 1.527 del Código Civil , que: 'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.' Siendo, presupuesto indispensable para la aplicación de este precepto, que nos encontremos ante un deudor que ha pagado su deuda, pues, tan sólo en este caso y nada más que en este caso (ante un deudor que no ha pagado el precepto es inexistente), deberá acudirse al dato de si se le ha notificado (en base al precepto transcrito basta con que tenga 'conocimiento' de la cesión aunque no se le hubiera notificado) y la fecha de la notificación, pero a los únicos y exclusivos efectos de la liberación del deudor cedido, sin que ello afecte a la validez y eficacia del negocio jurídico entre cedente y cesionario por mor del cual se cedió el crédito (En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 506/2015, de 30 de septiembre de 2015 ; 679/2009, de 3 de noviembre de 2009 ; 829/ 2004, de 13 de julio de 2004 ). Por ello y teniendo en cuenta lo acontecido en este proceso, se debe concluir que la no indicación del precio de la cesión de crédito, ni la no notificación de dicha cesión no es óbice para acordar la sucesión procesal, y en consecuencia, constando acreditado en documento publico la compraventa del crédito que se reclama y que sirve de base a la demanda por el que la actora efectuó su reclamación, en base a una certificación notarial de cesión de crédito, que no consta desvirtuada por el resto de los medios probatorios de este proceso por lo que procede desestimar el motivo de oposición mencionado, máxime cuando de la documentación antes examinada se observa que si se ha producido dicha cesión en los términos que exige la normativa y jurisprudencia. En similares términos y en un caso idéntico al que nos ocupa se ha pronunciado el auto de la Ap de Alicante (seccion 5ª) de fecha 11/09/2019 y sentencia de esta sección n.º 63/2021 de 15 de febrero.

Reseñar únicamente que se alude por la recurrente que los intereses remuneratorios que se reclaman son abusivos, pero en ningún momento se justifica ni se prueba dicha abusividad sino que es una mera alegación huérfana de todo tipo de prueba, además los mismos constan en las condiciones particulares de la póliza que figura intervenida por notario, por lo que superado el control de incorporación y de transparencia de los mismo, no procede entrar a valorar su posible abusividad, tal y como reseña la mayor parte de la jurisprudencia, la cual es compartida por esta sala, así lo indicábamos en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2021 en la que indicábamos. En primer término, conforme a la doctrina fijada en la STS. (Pleno de la Sala Primera) de 25 de noviembre de 2015 , que expone: 'Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.

Y, en segundo lugar, acerca del requisito de transparencia de este tipo de cláusulas declaramos en la sentencia de esta Sala nº 390/19, de 5 de julio : 'De esta norma resulta la imposibilidad de un control de contenido por razón del equilibrio prestacional del eventual carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, debiendo señalarse que, en todo caso, esta limitación no impide otras modalidades de control (...) No existiendo ningún problema de inclusión o de transparencia en este caso, pues claramente está fijado el interés remuneratorio pactado'.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia de instancia por los propios razonamientos que se contiene en la misma, a los cuales nos remitimos, además de los que han sido expuestos por esta sala.

TERCERO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de fecha 21 de julio de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

18

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.