Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 127/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 1218/2020 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 08019470102022100102
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2316
Núm. Roj: SJM B 2316:2022
Encabezamiento
Cuestiones tratadas:Defensa de la competencia. Acción de reclamación de daños. Cartel de los camiones. Acción 'follow on'. Legitimación activa y pasiva. Prescripción. Determinación de los daños. Valoración de la prueba pericial.
JUZGADO MERCANTIL Nº 10
BARCELONA
Asunto: 1218/2020-2(Ordinario)
SENTENCIA Nº 127/2022
En Barcelona, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1218/2020 entre:
Demandante.- Elias (DNI: NUM000). Domiciliado en Berga, CALLE000 nº NUM001. Representado por la procuradora de los tribunales Laura Gubern García y asistido por el abogado Jaume Oriol Moreno.
Demandada.- MAN S.E. (actualmente Traton, S.E.) con número de registro DE129274163 y domicilio en Dachauer Straße 641, 80995 Múnich, Alemania. Representada por la procurador de los tribunales Mª Carmen Fuentes Millán y asistida por la abogada Beatriz García Gómez.
Materia.- Reclamación de daños. Defensa de la competencia.
Antecedentes
Primero.- El 17 de junio de 2020 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Sra. Gubern García, en nombre y representación de Elias. La demanda la dirigía contra Man S.E., frente a la que ejercitaba una acción de daños y perjuicios, derivados una sanción impuesta por la Comisión Europea por prácticas contrarias a la libre competencia. El suplico de la demanda era el siguiente que:
' a) Se declare que la entidad mercantil demandada es responsable de los daños sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, asunto AT.39824.
b) Se condene a la demandada a hacer efectiva a mi mandante en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades:
- A MAN SE (MAN Truck & Bus) al pago de la cantidad de 118.759'96 €.
c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
d) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.'
Segundo.- Aportadas las correspondientes traducciones, la demanda se admitió por decreto de 20 de julio de 2020, ordenando emplazar a la demandada.
Tercero.- Tras algunas incidencias procesales en el emplazamiento, la demandada contestó por escrito de 7 de diciembre de 2020, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
Cuarto.- El 1 de octubre de 2021 se celebró la audiencia previa. En esa fecha actor y demandada se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.
Quinto.- La vista de juicio se celebró el 14 de enero de 2022. En el juicio se practicó la prueba pericial propuesta por ambas partes y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron sobre la mi mesa para dictar sentencia.
Sexto.- En este procedimiento se rechazó el acceso a las fuentes de prueba solicitados por la demandada (auto de 14 de enero de 2021, reiterado el 10 de marzo de 2021).
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1) Ramón Cusine Hill, S.A. es arrendatario financiero de los siguientes vehículos: 6bb4c827-e7b7-4eb4-b1b3-f55990ce2fb0_001.png
2)Los camiones fabricados por filiales de Man S.E. se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.
3)El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar al grupp Volvo/Renault y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
4)La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
5)Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
6)En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
7)El 6 de abril de 2018 la parte demandante reclamó extrajudicialmente, por medio de su abogado, a Man S.E. los daños a su juicio sufridos, reclamación que no fue atendida. La reclamación se reiteró el 16 de marzo de 20208, sin que consten atendidos los requerimientos efectuados.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.Tal y como reflejo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Elias interpuso demanda que se dirigía contra Man S.E. (actualmente Traton, S.E.). Se ejercitaba una acción de daños por el sobreprecio sufrido por la compra de varios vehículos, acción derivada de una previa sanción por parte de las autoridades de la competencia y se reclamaban 118.759'96 euros, más intereses y costas.
En la demanda se hacía referencia a cuatro vehículos marca Man adquiridos por la demandante e identificados con las matrículas X-...., ....GXW, ....FKX y ....RYR.
En el suplico de la demanda se solicitaba:
' a) Se declare que la entidad mercantil demandada es responsable de los daños sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, asunto AT.39824.
b) Se condene a la demandada a hacer efectiva a mi mandante en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades:
- A MAN SE (MAN Truck & Bus) al pago de la cantidad de 118.759'96 €.
c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
d) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.'
2.La demandada se opuso a lo pretendido de contrario planteando diversas cuestiones procesales y materiales que pueden sintetizarse del modo siguiente:
2.1. Se niega la legitimación pasiva de la demandada. Se reconoce que Man S.E. fue sancionada por la Comisión Europea como sociedad matriz de un grupo fabricante de camiones, pero considera la demandada que no fabricaba ni distribuía los vehículos referidos por el demandante. Además, advierte que los vehículos no fueron vendidos por Man S.E., ni por ninguna de las sociedades del grupo, sino por concesionarios en españoles (Man Vehículos Industriales Barcelona, S.L. y MJM 2002, S.C.P.).
2.2. Se cuestiona también la legitimación activa del demandante, por cuanto los vehículos son actualmente propiedad de un tercero (Transports de Bestiar Roma, S.L. y Cobaetrans BCN, S.L.) y que tres de ellos estaban dados de baja a la fecha de contestación a la demanda.
Se advierte que el actor no ha justificado los pagos de los vehículos.
2.3. Se defiende en la contestación que el actor no acredita que la conducta sancionada haya tenido efecto alguno en el mercado.
En la contestación se analiza el alcance y significado de la decisión de la Comisión Europea para concluir que la misma no determina, por sí sola, la existencia de un sobreprecio en la compra de los vehículos reseñados en la demanda, pues no tuvo impacto directo en los precios de mercado de los camiones. También se hace mención al modo en el que Man establece tanto los precios brutos como los precios de venta al destinatario final, precios que, a juicio de la demandada, no están vinculados.
Se describe en la contestación el funcionamiento del mercado y el complejo proceso de fabricación y determinación del precio en función de los modelos y de los requerimientos específicos de los compradores finales. Por lo que considera que ese precio final se fija por el comprador y el vendedor, sin imposiciones por parte del fabricante.
2.4. Respecto de 2 de los camiones identificados en la demanda, los identificados con las matrículas X-.... y ....RYR, la tecnología para emisiones incluía era la Euro 2, no afectada por la sanción.
2.5. En la contestación se critica el dictamen pericial aportado con la demanda (folio 34 y siguientes), destacando las imprecisiones y falta de rigor del mismo, tanto en su punto de partida como en el método aplicado, ya que no distingue entre los distintos tipos de camiones, las características principales de cada uno de ellos, la gama y complementos incorporados, por lo que los resultados no se consideran fiables.
2.6. Se cuestiona también el devengo de intereses reclamado en la demanda.
2.7. En la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se alega la prescripción de la acción ejercitada, invocando el artículo 1968 del Código civil y defendiendo que la fecha inicial de cómputo es el del conocimiento del daño, que es anterior al de la publicación de la decisión de la Comisión, refiriéndolo a la publicación de la nota de prensa
2.8. Considera la parte demandada que no puede aplicarse la Directiva de daños de 2014, ni tan siquiera por la invocación del criterio de aplicación conforme.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.En el supuesto de autos no hay grandes discrepancias en cuanto a una parte importante de los hechos que se han declarado probados, pero sí respecto del significado y consecuencias jurídicas de esos hechos.
En los fundamentos correspondientes se analizarán las discrepancias sobre alguno de los hechos referidos en la demanda, en concreto, la titularidad de los camiones.
Por lo demás, la discusión se centra en los mismos puntos en los que se han centrado otros procedimientos similares seguidos contra la demandada:
2.1. En la legitimación pasiva de la matriz sancionada por la Comisión Europea, sociedad que no es fabricante de vehículos, tampoco distribuidora directa.
2.2. En establecer cuál es el alcance e incidencia que la decisión de la Comisión Europea pueda tener en la venta de camiones a los destinatarios finales de los vehículos. Cuestión de naturaleza eminentemente jurídica.
2.3. En la determinación de la carga de la prueba de daños. Cuestión jurídica.
2.4. En la valoración de las pruebas periciales presentadas por las partes para determinar si se produjo finalmente daño a la parte demandante y la cuantía del mismo. Cuestión de hecho que, por su trascendencia en los presentes autos, analizaré en el fundamento correspondiente.
2.5. En este concreto caso, también se centra la discusión en la prueba de la titularidad de los vehículos por los que reclama la parte actora.
TERCERO.- Sobre la legitimación activa. Valoración de las pruebas practicadas sobre la condición de perjudicado de la parte actora.
1.Man cuestiona la legitimación activa de la demandante por cuanto no queda suficientemente acreditado que hubiera pagado los vehículos reseñados, vehículos que, por otra parte, constan ahora a nombre de otras sociedades.
2.La parte demandante aporta como bloque documental 6º las facturas de compra y las tarjetas oficiales en las que consta la inscripción de los vehículos a nombre del actor en el momento de la compra.
Estos documentos determinan un principio de prueba razonable que permite considerar que la actora es titular de los vehículos y que satisfizo el precio, sin necesidad de probar el modo concreto en el que se produjo el pago. Estos documentos cumplen con la exigencia de certeza de los hechos cuestionados por la demandada conforme al artículo 217 de la LEC, por lo que debe desestimarse la excepción planteada, puesto que, de existir sobreprecio, lo soportó el comprador en el momento de la compra.
Advierto, además, que la parte demandada no plantea en su contestación que el actor hubiera podido repercutir el posible sobreprecio pagado en terceros a los que vendiera los vehículos.
Por lo tanto, acreditado que el actor es comprador de los vehículos por medio de las facturas, no hay razones de verdadero peso para entender que no se pagaron los vehículos a los vendedores.
CUARTO.- Normativa aplicable al supuesto de autos.
1.Antes de entrar a analizar las cuestiones referidas a la prescripción de la acción ejercitada y a la prueba de los daños, es útil que haga una breve reseña a la normativa aplicable para resolver este procedimiento.
Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:13564):
'Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres- Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.
20. En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.'
2.Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) ni la presunción de daños, favorable al perjudicado, ni el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción.
QUINTO.- Sobre los criterios para determinar si la acción ejercitada ha prescrito.
1.Esta cuestión también ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 15ª) de 17 de abril de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:2567 -. Me remito a los fundamentos de esa resolución en lo que afecta a los criterios para considerar aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código civil (CC) y no las normas nacionales de desarrollo de la Directiva 2014/104, que expresamente advierte que no es de aplicación retroactiva a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
2.En cuanto al cómputo del plazo, la sentencia de la audiencia descarta que deba aplicarse desde la fecha en la que se publicitó un resumen por parte de la Comisión, refiriendo el día inicial a la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la resolución completa.
No tiene mucho sentido que la demandada haga una detallada defensa de sus pretensiones opositoras a partir de un análisis al detalle de la resolución íntegra de la Comisión y, sin embargo, pretenda que el perjudicado haya de articular su demanda a partir de un resumen o de una nota de prensa que no recoge los matices y circunstancias de la infracción imputada. La fecha de referencia es el 6 de abril de 2017, fecha de publicación completa de la Decisión.
La demandante remitió una comunicación previa a la interposición de la demanda, un requerimiento por burofax remitido el 6 de abril de 2018 y reiterado en momentos sucesivos. La acción no habría prescrito.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800 - asunto Sumal) hace referencia al concepto de empresa y de unidad empresarial al objeto de permitir la condena a las filiales de sociedades matrices sancionadas. Los efectos de la Sentencia Sumal debe tener también consecuencias procesales ya que ese mismo concepto o idea de empresa, entendida como una realidad que trasciende al conjunto de sociedades que puedan integrarse en un grupo, ha de llevar a considerar que la comunicación hecha a cualquiera de las sociedades del grupo, incluyendo las distribuidoras exclusivas en cada Estado de la UE, tenga los efectos de interrumpir las acciones que pudieran ejercitarse frente a la matriz del grupo.
2.La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) en las dos sentencias reseñadas, establece que el plazo para el ejercicio de la acción de daños es de un año, apoyándose en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia de la Audiencia de 17 de abril de 2020 considera que ' En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acciones. Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, ' desde que lo supo el agraviado' o ' desde el día en que pudieron ejercitarse', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.'
SEXTO.- Sobre la legitimación pasiva.
1.El demandante dirige la demanda frente a quien resulta afectado por la decisión de la Comisión, Man S.E.; esta sociedad es la sancionada y sobre la que formalmente recaen las imputaciones de actos colusorios.
Puede ser cierto, no lo dudo, que Man S.E. no sea fabricante, pero eso no la exime de responsabilidad. Tampoco tengo dudas respecto de que no fue la entidad que vendió los vehículos al actor, pero debo advertir que las acciones que nacen por los daños que pudieran causar comportamientos contrarios a la libre competencia son acciones extracontactuales, que tienen su origen en la actuación colusoria y que se basan en el efecto que dicha conducta tenga en el mercado, concretamente en los precios. Por lo tanto, no es necesario demandar ni al vendedor del vehículo en cuestión, ni a la filial en España de la sociedad sancionada, ni siquiera a las filiales que pudieran fabricar o distribuir los vehículos. Basta con demandar a quien aparece como sujeto activo de las conductas sancionadas.
2.Por otra parte, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto Sumal, ya reseñado) permite considerar un concepto de empresa que va más allá de las concretas sociedades que pudieran integrar no ya un grupo empresarial, sino una única empresa a los efectos de su actuación en el mercado. Por lo tanto, Man S.E. puede ser demandada y, en su caso, declarada responsable si, con su comportamiento sancionado, ha producido un sobreprecio en el mercado afectado por la conducta colusoria.
SÉPTIMO.- Sobre la realidad del daño ocasionado por la conducta colusoria.
1.Pese a los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, lo cierto es que el contenido de la resolución de la comisión es claro e inequívoco: los acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
2.Las sentencias reseñadas dictadas por la Audiencia de Barcelona establecen con claridad las razones por las que debe considerarse acreditado el daño al comprador del camión, también las razones por las que no deben aceptarse las conclusiones a las que llega la pericial de la demandada.
3.Es cierto que la Directiva de 2014 no puede aplicarse de modo retroactivo y que, con ello, no puede aplicarse la presunción de daños que refiere la Directiva, pero eso no impide tener en cuenta esa presunción, en los términos que apunta el Abogado General en sus conclusiones al Asunto C-267/2020 (pendiente de sentencia todavía), al afirmar en el punto 139 que 'esta interpretación no impediría en absoluto a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de equivalencia y efectividad.'
Siguiendo estas tesis, las resoluciones, también reseñadas, de la Audiencia de Barcelona analizan la prueba pericial aportada por la demandada, idéntica a la aportada en los presentes autos, para concluir que 'las conclusiones teóricas alcanzadas por su perito son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario.'
Estas tesis se reiteran en la Sentencia de la Sección 15ª de 27 de enero de 2022 (Sentencia 111/2022, todavía no registrada con el ECLI correspondiente):
' a) En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra.
b) Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.
c) De la propia Resolución de la CE se desprende la existencia de daño, concretamente de sus apartados 82, 85 y 115.
d) La presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada que parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo.
e) De la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50))
f) A la vista de la propia Decisión de la CE, las conclusiones teóricas alcanzadas por el perito de la demandada son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario. Pero ciertamente la prueba practicada para desvirtuar la presunción ha sido del todo insuficiente a tales efectos, por lo que probado el daño debemos proceder a su cuantificación.'
4.Algunos argumentos complementarios permiten rechazar las conclusiones de la prueba pericial de la demandada:
1) Se afirma que un acuerdo colusorio o una práctica concertada respecto de los precios brutos no tiene por qué afectar a los precios finales de compra. Sin embargo, en el dictamen pericial de la parte demandada no se identifican los condicionantes o elementos que conforman los precios brutos para, de ese modo, poderlos comparar con los precios finales de venta.
2) En la misma línea, el peritaje no descarta que dentro del precio bruto debía incluirse el margen o beneficio que pretende obtener el fabricante. A partir de esta afirmación, considero que si la Comisión sancionó conductas consistentes en el intercambio de información para fijar los precios brutos, esa práctica concertada no sólo afectaba a la comunicación de información sobre los costes fijos de fabricación de cada uno de los elementos materiales, sino también sobre los márgenes de beneficio que los fabricantes iban a aplicar. Por lo que, de modo razonable y salvo que el infractor me acreditara lo contrario, he de concluir que la concertación en las expectativas de márgenes debía también incluir la concertación en los posibles descuentos al adquirente final o, cuanto menos, los límites a esos descuentos.
OCTAVO.- Sobre la prueba del daño sufrido. Consideraciones generales.
1.La Guía práctica impulsada por la Comisión Europea para la cuantificación del perjuicio en las demandas por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE (publicada el 1 de julio de 2019) advierte que 'pueden surgir excesivas dificultades para ejercer el derecho a solicitar la reparación de daños y perjuicios garantizada por la legislación de la UE y, por consiguiente, inquietud en cuanto al principio de efectividad, por ejemplo, por los costes desproporcionados o los requisitos excesivamente severos en cuanto al grado de certeza y precisión de una cuantificación del daño sufrido'. La Comisión es consciente de que 'es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE. Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca.'
Y por eso recalca que 'construir un modelo exhaustivo que imite una gama de rasgos específicos del mercado en cuestión, caso de poder ser resuelto y evaluado de forma adecuada, puede aumentar la probabilidad
de que el resultado de la simulación sea una estimación razonable de un hipotético escenario sin infracción. Sin embargo, incluso los modelos muy exhaustivos siguen dependiendo en gran medida de que se hagan los supuestos correctos, en particular por lo que se refiere a las cuestiones clave de cuál es el modo probable de competencia y la demanda probable del cliente en el escenario sin infracción. Por otra parte, el desarrollo de modelos de simulación complejos puede resultar técnicamente difícil y exigir cantidades considerables de datos que no siempre estarán al alcance de la parte afectada ni será posible estimar con suficiente fiabilidad.'
La propia Guía destaca su carácter meramente indicativo, no vinculante. Tiene como único objetivo ofrecer posibles para facilitar la labor de las partes y, en última instancia, de los jueces que tenemos que resolver estos asuntos.
2.El borrador de Guía que está preparando la CNMC (documento preliminar de trabajo de 22 de julio de 2021) hace referencia a la necesidad de encontrar 'el difícil equilibrio entre el pragmatismo y el rigor técnico a la hora de la valoración de las periciales, destacando la necesidad de un marco común de entendimiento y conocimiento entre juristas y economistas'.
3.Pese a los esfuerzos que han hecho hasta la fecha en este tipo de procedimientos por ofrecer a los juzgados periciales rigurosas, claras y de comprensión sencilla, lo cierto es que, hasta la fecha, las periciales que me ha tocado examinar me generan más dudas que certezas ya que introducen más valoraciones jurídicas que datos fiables. Las periciales de los demandantes normalmente tienen problemas para acceder a datos contrastables y no siempre son capaces de definir con precisión el método a aplicar para ofrecer un escenario verosímil de evolución de los precios en caso de no haber existido el acuerdo colusorio.
Las periciales de los demandados son extremadamente severas en la valoración de las conclusiones de los peritos de los actores y, sin embargo, no suelen incorporar a sus 'escenarios contrafactuales' datos que arrojen verdaderas certezas, por mucho que acumulen cuadros, tablas y datos que no siempre son capaces de sintetizar en sus informes, obligándome a hacer un esfuerzo para comprender no las conclusiones, que son claras, sino los métodos o parámetros que se emplean para llegar a esas conclusiones.
4.En definitiva, la mayor parte de las pruebas periciales que me toca analizar en este tipo de asuntos lejos de ofrecerme los 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos [necesarios] para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos', me generan muchas más dudas e incertidumbres.
Las partes, sin duda amparadas por los amplios márgenes que garantiza el derecho de defensa, magnifican las motas de polvo en el dictamen ajeno y minimizan las vigas en el propio, complicando así la compresión de los informes, sus anexos, así como las aclaraciones o precisiones que se reclaman en la vista de juicio. Esas posiciones extremas dificultan la utilización de esos mecanismos de solución extrajudicial de controversias que deben abarcar el mayor número posible de partes perjudicadas e infractores, anhelados por la Directiva 2014/104, pero de rara consecución en la tradición judicial española.
5.A la hora de valorar los dictámenes periciales destinados a determinar o cuestionar el daño efectivamente sufrido he de partir en supuestos como el presente de algunos datos no discutidos:
1) Que, conforme se deriva de la Decisión de la Comisión Europea, el período afectado por la práctica colusoria abarca 14 años (enero de 1997 a enero de 2011), lo que supone, en términos históricos casi una generación.
2) Que las empresas sancionadas por la Comisión Europea dominaban más de un 90% del mercado de vehículos pesados en el espacio común europeo.
3) Que durante el período afectado por el cártel se produjo una de las crisis económicas y financieras de mayor impacto global, la crisis de 2008, que, según indican las propias partes en sus informes, tuvo una incidencia más que notable en la demanda de vehículos pesados en España.
6.En este contexto resulta prácticamente imposible que un dictamen pericial pueda establecer con precisión milimétrica el perjuicio efectivamente causado a cada comprador de un vehículo afectado por el cártel; los dictámenes han de contentarse con ofrecer escenarios claros y razonables, adecuados a los medios de defensa de los que disponen las partes, de lo que hubiera podido suceder en el caso de no haber existido una práctica colusoria que comprometía a los principales fabricantes europeos de camiones y que se extendía durante un lapso muy amplio del tiempo.
Es cierto que los perjudicados en supuestos como el de autos no son consumidores y que muchos de ellos litigan por medio de plataformas que defienden a centenares de afectados. Pero estos factores no permiten la situación de desequilibrio que se ha detectado en el mercado, donde una parte más fuerte es capaz de imponer condiciones que han resultado sancionadas y la otra, más débil; advirtiendo que es la propia jurisprudencia del TJUE la que hace referencia en muchas ocasiones a la débil posición que ocupan los interesados en ese mercado 'weak position which the persons concerned have in that market' ( Sentencia de 13 de diciembre de 2012 - ECLI:EU:C:2012:795), por lo que la referencia a debilidades y fortalezas no puede reducirse a simple maniqueísmo verbal.
NOVENO.- Valoración de la prueba de la cuantía del daño aportada por la demandante.
1.La pericial de la parte demandante la elabora el despacho de Luis Carlos, ingeniero técnico industrial que integra en su gabinete a otros profesionales. El informe tiene 35 páginas, así como varios anexos.
1.1. El método empleado se concreta a partir de la página 21, donde indica que se ha analizado el período de infracción (del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011), así como el período posterior a la infracción.
1.2. Para la elaboración del informe se ha partido de facturas reales de compra de camiones y tractocamiones, tanto del periodo del cártel, como de fechas posteriores, que corresponden a operaciones reales realizadas, pudiendo comprobar en ellas la fecha en que se realizó la operación, el importe pagado, así como la identificación de cada vehículo a través de su número de bastidor (página 23).
En el anexo 4 incluye las facturas referidas a los camiones adquiridos durante el período del cártel. En el anexo 5 las posteriores.
En su declaración el perito indica que para establecer sus conclusiones ha tenido en cuenta 397 facturas, que no ha podido distinguir entre camiones grandes, medianos o pequeños, tampoco si se trata de camiones de marcas más caras (marcas Premium en la terminología utilizada en el interrogatorio) o más baratas. Tampoco se discriminan las facturas por modelos, características técnicas o complementos.
1.3. Se han aplicado correctores para eliminar de las facturas examinadas el efecto de la inflación en los distintos años (se han 'deflactado' los precios de las facturas).
1.4. En el folio 29 se establecen los cálculos del sobrecoste estimado por camión. ....RYR.- 19'99%. ....FKX.- 16'99% ....GXW.-17'44% X-.....- 23'61%
1.5. Sin duda, hubiera sido más útil que en vez de las tablas de puntos que aparecen en los folios 24 y 25 del dictamen hubiera incorporado una tabla Excel con los datos concretos de las facturas examinadas, identificando la fecha de compra, el precio, la marca, el modelo, los accesorios y complementos. Al no aportar ordenados estos datos, hay que acudir a los anexos, donde se incorporan las facturas originales sin ningún tratamiento que me permita conocer y comprender con precisión los datos y metodología que lleva al perito a establecer un sobreprecio que ni tan siquiera se ocupa de establecer su porcentaje.
2.La parte demandada encargó a Compass-Lexecon el correspondiente dictamen, aportado el 22 de septiembre de 2021. La crítica al dictamen de la actora se recoge en la parte I del dictamen (134 páginas, incluyendo los anexos).
2.1. En el informe de la demandada se identifican las facturas que sirven a la actora para su informe (página 12). Allí se indica que el estudio Luis Carlos se asienta en el análisis de 379 facturas, advirtiendo que no se explican las razones por las que se seleccionan esas facturas de un total de 495 dispuestas.
Estas explicaciones se dieron en la vista de juicio.
2.2. Las observaciones del informe Compass-Lexecon al dictamen de la parte actora me permiten constatar que apenas hay facturas de vehículos de Man en el período anterior y posterior a la a la infracción (figura folio 22), que no discrimina facturas según las gamas (figura folio 17), pese a que el posible sobrecoste podría ser distinto en función de las gamas.
2.3. Que el informe Luis Carlos no haya sido capaz de establecer una evolución de precios en función de gamas y en función de marcas de los camiones determina, a mi juicio la escasa fiabilidad del informe respecto del sobreprecio establecido.
DÉCIMO.-Valoración de la prueba alternativa a la cuantificación del daño aportada por el demandado.
1.Tengo que acudir a la parte I del dictamen para identificar las razones por las que, a juicio de los peritos de la parte demandante (prestigiosos economistas todos ellos), la colusión en los precios brutos no determinaría coordinación en los descuentos (página 27 y siguientes, especialmente la página 37, referida al análisis de los datos concretos para este caso, ya que las páginas anteriores se dedican a reflexiones generales).
2.Como ya he indicado en otras resoluciones anteriores dictadas para analizar el funcionamiento del Cártel de camiones, creo que el dictamen pericial que aporta la demandada no es en modo alguno concluyente, por lo menos a mí no me lo parece.
En el informe parte de una distinción que creo que no responde al contenido de la Decisión de la Comisión. En el dictamen se afirma que los precios netos pagados por los compradores no se corresponden con el precio bruto, entre otras razones porque ese precio bruto no existe, se trata de un valor ideal de difícil concreción.
2.2. Lo cierto es que la Comisión Europea sanciona por la transmisión de información sobre los precios brutos de los fabricantes. Dentro de ese concepto 'abstracto'de precio bruto se incluye la expectativa de beneficio que el fabricante aspira a conseguir con la venta de sus camiones, por lo tanto, ese precio bruto necesariamente incluye las expectativas, previsiones o límites de los descuentos que puedan aplicar a los compradores finales, bien porque los vehículos se vendan por medio de distribuidores oficiales integrados en la estructura empresarial de la demandada, bien porque se comercialice por medio de otros distribuidores no vinculados ni directa ni indirectamente, respecto del que pudieran ofrecer un precio de venta recomendado.
Sea cual sea el cauce de venta de los camiones, lo que no me genera duda alguna es que los descuentos, promociones u ofertas de venta que determinan el precio de venta final al comprador quedan bajo el ámbito de control directo o indirecto del fabricante que, intercambiando información relevante sobre precios o coste bruto de sus vehículos, debía incluir información sobre los descuentos o promociones concretos que terminarían ofreciendo a los compradores finales. Por lo tanto, no puede desvincularse el precio neto de venta de ese hipotético precio bruto que, pese a no existir realmente, determinaba los máximos y mínimos permitidos para que la fabricación de camiones no produjera pérdidas.
Tampoco queda del todo definido en el informe el impacto que pudiera tener en el precio final de venta de los vehículos afectados la finalización del período cartelizado, dado que resulta razonable pensar que, finalizado el período sancionado, el ajuste de precios no es automático.
Los datos que se recogen en la parte I del dictamen parten de una afirmación que, a mi juicio, no es correcta, ya que consideran que el intercambio de información sobre precios brutos excluyó el intercambio de esa misma información para uno de los componentes del precio bruto, los márgenes de beneficio buscados, que está directamente vinculado a la política de descuentos.
2.3. En la parte II del informe (140 páginas) hace un análisis teórico de los distintos métodos aplicables, para concluir que el método más conveniente para el supuesto de autos sería el método de las variables binarias (página 21): ' Esta metodología consiste en un análisis de regresión en el que se identifican los camiones afectados por la infracción a través de una variable binaria que toma el valor 1 para las ventas realizadas durante el periodo afectado y 0 para las ventas tras el fin de la infracción. El coeficiente de esta variable binaria mide la diferencia entre los precios medios de camiones afectados y no afectados por la infracción, que no se puede atribuir a ningún otro factor (como los costes, la demanda, etc.).'
Este método parte de un análisis diacrónico (precios anteriores y posteriores a la conducta sancionada), centrado exclusivamente en las ventas de la demandada y sometida a una serie de variables o correctivos que se enumeran en el dictamen (folio 22 y siguientes).
2.4. El propio dictamen advierte que los datos utilizados se recogen a partir de 2002 (folio 29), dejando fuera la evolución de precios de los 5 años anteriores, período afectado por el cártel.
2.5. Toma como punto de partida los precios finales netos (folio 28), que son los que paga el primer cliente externo al grupo Man.
2.6. Excluye de la determinación del precio bruto las expectativas de beneficio que preveía el fabricante, ya que incluye exclusivamente los costes de producción y distribución (folio 28). A partir del folio 31 hace referencia al cálculo de los costes de producción, excluyendo en todo caso los descuentos aplicados.
2.7. Ha incluido en el análisis más de 20.000 camiones vendidos por Man (folio 30), sin tener en cuenta que los posibles descuentos se deben considerar cartelizados por cuanto afectarían a uno de los elementos esenciales para determinar el coste bruto.
3.En definitiva, considero que el extenso dictamen pericial de la parte demandada no me ofrece un escenario alternativo más sólido que el del actor, creo que pese a la aparente contundencia del informe y sus cálculos econométricos, sus pilares tan endebles como los que utiliza la parte actora pese a que la parte tenía mucho más fácil el acceso a la información necesaria para elaborar un informe de mayor credibilidad.
UNDÉCIMO.- Sobre la determinación del perjuicio sufrido por el actor.
1.He de referirme de nuevo a las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, dictadas en casos muy similares al presente.
Allí se afirma que 'las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación.'
Por lo tanto, acudían a un criterio de estimación judicial. Este criterio de estimación judicial por el que se determina un perjuicio equivalente al 5% del precio de venta del camión, creo que debe ser excepcional y funcionar como un tope o límite mínimo para supuestos, como el presente, en el que ninguna de las pruebas periciales es útil.
DÉCIMOSEGUNDO.- Sobre el devengo de intereses.
1.También los discute la parte demandada la fecha determinante para el devengo de intereses. En la demanda se reclaman desde que se produjo el daño, invocando el artículo 1.108 del Código civil y los considerandos de la Directiva de daños, en la contestación a la demanda se cuestiona ese criterio, defendiendo que debería aplicarse, en último término, desde que se dictó la sentencia.
2.El criterio fijado por la Audiencia en las resoluciones reseñadas es el de determinar el devengo de intereses desde la interpelación judicial, desde la interposición de la demanda.
3.Tal y como indica el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ya reseñada), no se trata sólo de sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia, sino también de disuadirlas de incurrir en esos comportamientos. Por eso creo que aplicar los intereses legales desde que se produjo es daño, es decir, desde que se adquirió el vehículo, además de responder a las reglas generales indemnizatorias propias de los ilícitos civiles, puede tener el efecto disuasorio frente al causante y beneficiario del comportamiento concurrencial, que ha disfrutado de los beneficios del cartel durante un lapso de tiempo muy prolongado.
DÉCIMOTERCERO.- Sobre las costas del procedimiento.
1.Las pretensiones principales de la demanda se han estimado en su integridad, aunque es cierto que se ha reducido sensiblemente la indemnización reclamada, fijándose una indemnización que dista mucho de la reclamada en la demanda.
También es cierto que la prueba pericial aportada por el demandante no ha sido en modo alguno determinante para establecer la indemnización, tampoco ha servido la de la demandada para fijar un criterio alternativo sólido y razonable.
Sin embargo, considero que la entidad demandada debe ser condenada a las costas del procedimiento por las siguientes razones:
1) Cuando contestó a la demanda ya se había dictado y notificado la Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de abril de 2020 en la que se daba respuesta a muchas de las cuestiones planteadas en los presentes autos. En la contestación se hace una referencia parcial a dicha sentencia, pero no se asumen los criterios allí fijados respecto de una parte sustancial de las objeciones a la demanda.
2) La prueba pericial aportada por la parte demandada, presentada meses después de la contestación, tampoco hace referencia a los criterios establecidos por la Audiencia respecto de las pautas para poder establecer el perjuicio.
3) Al inicio de la vista de juicio se indicó a las partes que se habían dictado ya dos sentencias en segunda instancia abordando casos idénticos al de los presentes autos, brindando así la oportunidad a los litigantes, especialmente a la demandada, de solucionar su controversia ateniéndose a los parámetros de los criterios fijados en apelación. Es cierto que esas sentencias no son firmes, dado que han sido recurridas en casación por la demandada, pero sí permiten disponer ya de parámetros razonables para este tipo de litigación en masa.
2.Los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hacen hincapié en el efecto disuasorio de las sanciones impuestas por la Comisión en materia de defensa de la competencia. También debe tenerse en cuenta el principio de efectividad.
Muchos de los posibles perjudicados por prácticas colusorias que alteran el funcionamiento del mercado y repercuten en el precio final que debe pagar el destinatario de los productos o servicios afectados por comportamientos anticompetitivos, pueden entender que resulta muy difícil o muy costoso iniciar procedimientos destinados a obtener una satisfacción completa del perjuicio sufrido.
Al restringirse o falsearse el juego de la competencia, se produce una situación de desequilibrio en el funcionamiento del mercado que causa un perjuicio a quien, siendo ajena a dichas prácticas colusorias, decide adquirir bienes o servicios cuyo precio de compra ha sido alterado.
Una práctica colusoria produce un desequilibrio en el mercado y debe evitarse que ese desequilibrio afecte también al ejercicio de los derechos por el perjudicado en un procedimiento judicial.
Es cierto que en la práctica judicial diaria se comprueba cómo los perjudicados pueden acudir a estrategias organizadas para la defensa de sus intereses, la búsqueda de una asistencia jurídica especializada, el agrupamiento de reclamaciones por medio de la acumulación de acciones que afectan a varios perjudicados, la incorporación de pruebas periciales idénticas que se reproducen en muchos expedientes judiciales, incluso la posibilidad de ceder los derechos de indemnización a plataformas especializadas para así evitar riesgos ... Todas estas estrategias, sin duda lícitas, no permiten superar la distorsión que se ha producido en el mercado, la falta de simetría en el acceso a la información por parte de los perjudicados, y no evitan que ese desequilibrio observado en el momento de contratar pueda trasladarse a los procedimientos judiciales de reclamación, desincentivando el derecho del perjudicado a ser resarcido del perjuicio sufrido.
Por eso considero que es posible trasladar a procedimientos como el presente el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha asentado en materia de condena en costas en los procedimientos que afectan a consumidores frente a cláusulas abusivas, criterio que ha sido asumido por el Tribunal Supremo. Conforme a este criterio, aunque se haya reducido la pretensión económica concreta articulada en la demanda, es pertinente la condena en costas al causante del daño cuando se haya estimado la acción principal, la declarativa del perjuicio. Entendiendo, por tanto, que se trata de una estimación sustancial, aunque se haya disminuido la pretensión indemnizatoria del demandante.
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por de Elias, condenando a Man S.E. (actualmente denominada Traton, S.E.) a pagar al actor en concepto de sobreprecio un 5% del precio pagado por los cuatro vehículos referidos en la demanda (matrículas X-...., ....GXW, ....FKX, ....RYR), más el interés legal aplicado desde la fecha de compra del vehículo hasta el completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

