Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1271/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1053/2017 de 30 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 1271/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101212
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15583
Núm. Roj: SAP B 15583:2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158143524
Recurso de apelación 1053/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 925/2015
Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: MARTA PUIG GIRBAU
Parte recurrida: Eladio, Estrella
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1271/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de diciembre de 2019
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 925/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aTeresa Prat Ventura, en nombre y representación de Encarnacion contra Sentencia - 29/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Eladio y Estrella.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por Dª Encarnacion, representada por la Procuradora Sra. Prat Ventura y asistida por la Letrada Sra. Puig Girbau, contra D. Eladio, condenándolo a pagar su hermana, Dª Encarnacion, en concepto de la legítima que le corresponde de la herencia de su madre causante, la cantidad de 297,99 euros, junto con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la defunción de la causante ( 5 de junio de 2013) hasta su pago.
Se absuelve a Eladio del resto de pedimentos efectuados en su contra.
Respecto a la demanda interpuesta contra el demandado Eladio, no se condena a las costas procesales.
Se DESESTIMAla demanda presentada contra Dª Estrella, absolviéndola de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Respecto a la demanda interpuesta contra Dª Estrella, se condena las costas a la actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del debate.
Encarnacion presenta demanda contra Eladio y Estrella, ejercitando acumuladamente una acción de nulidad de sendos contratos de compraventa de dos inmuebles, que dirige contra ambos, y una acción de reclamación de legítima que dirige contra el primero., y en la que solicita que se dicte sentencia que: (a.) Declare la nulidad de las compraventas celebradas entre Sara y los demandados al haber constituido simulaciones absolutas, por lo que ambas fincas forman parte del haber hereditario de ésta y han de computarse a los efectos de la legitima que corresponde a la actora en la herencia de aquélla. Subsidiariamente, que se declare su nulidad por tratarse de simulaciones relativas, que en realidad encubrían una donación, que se efectuó para burlar los derechos legitimarios de la actora, nulidad que determinaria los mismos efectos; (b) Condene al demandado, Eladio, al pago de la suma de 44.673€ a la actora en concepto de legítima correspondiente
Alega para fundar tales pretensiones que Sara, madre de los hoy litigantes, aceptó mediante escritura pública de 1.6.1989, en su condición de heredera, la herencia de su difunto marido, Santiago, padre de aquellos, cuyo caudal hereditario se limitaba a una casa compuesta de planta baja y primer piso sita en CALLE000 NUM000 de Sabadell, habiendo procedido en el mismo instrumento a la división en propiedad horizontal de la finca. Relata que mediante escritura de fecha 23.9.1991 Dª Sara vendió a su hijo, el demandado D. Eladio, y a la esposa de éste, la codemandada Dª. Estrella, la nuda propiedad del piso de la planta NUM001, reservándose la vendedora el usufructo, y que posteriormente, después de haber requerido a la actora y su marido para que desalojaran la vivienda de la planta NUM002 que ocupaban, lo que llevaron a cabo a finales de 1992, tras haber alcanzado un acuerdo en 17.11.1992 por el que aquélla les entregaba 600.000 ptas si la desalojaban en el plazo de 5 meses, Dª Sara vendió en escritura pública de 2.5.1994 a Eladio y Estrella, quienes adquieren el pleno dominio de la finca, la vivienda con patio de la planta NUM002 y el usufructo de la de la NUM001 planta. Dª Sara falleció en 5.6.2013 habiendo otorgado testamento en 22.7.1992, en el que nombraba heredero a su hijo Eladio, asignando la legítima a quien por derecho corresponda, legítima que fue reclamada por la actora al heredero mediante burofax de 6.2.2014. Sostiene la actora que ambos contratos de compraventa son nulos de plento derecho (inexistentes), al tratarse de negocios jurídicos absolutamente simulados, al carecer de causa, pues, no sólo no se acredita el pago del precio sino que las partes crearon la apariencia, pero en realidad no tenían intención de transmitr el dominio, ya que siempre las viviendas siguieron siendo propiedad de Dª Sara, por lo que forman parte del caudal hereditario y han de ser tenidas en consideración para el cómputo de la legítima. En último término y de manera subsidiaria, alega que en el supuesto que se considerara que se trata de negocios simulados que disimulan una donación, éstas deberían, asimismo, ser consideradas nulas de pleno derecho, al tratarse de donaciones con causa ilícita, ya que se llevaron a cabo para burlar los derechos legitimarios de Dª Encarnacion. Y, en fin, partiendo de que la nulidad de las compraventas, la actora valora el caudal hereditario en 357.383'96€ (compuesto de las dos referidas viviendas, valoradas pericialmente en 165.000 y 190.000€ respectivamente y el saldo de una cuenta bancaria de 2.383'96€), por lo que fija la cantidad a que asciende la legítima que le corresponde y que reclama al heredero en 44.673€.
Los demandados se oponen a tal pretensión soteniendo que se trata de contratos válidos, pues tienen causa lícita, existiendo un precio verdadero y cierto que fue abonado; asimismo, el demandado sostiene que a la demandante sólo le corresponde en concepto de legítima el 12'25% del saldo existente en la cuenta bancaria.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que desestima la acción de nulidad y estima en parte la de reclamación de legítima, condenando al demandado D. Eladio a pagar a la actora la suma de 297'99€ en concepto de la legítima que a ésta le corresponde en la herencia de su madre Dª Sara, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de defunción de la causante (5.6.2013) hasta su completo pago y absuelve a ambos demandados del resto de pedimentos efectuados. Condena a la actora al pago de las costas ocasionadas a la codemandada absuelta y no formula una especial imposición de las devengadas por la demanda dirigida contra D. Eladio.
Frente a dicha resolución, se alza la parte actora por medio del presente recurso impugnando los siguientes pronunciamientos: (a) la absolución del Sr. Eladio de 'el resto de pronunciamientos efectuados en su contra', esto es la nulidad de los contratos de compraventa, alegando que el juzgador a quo incurre en infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y en error en su valoración; (b) la desestimación de la demanda presentada contra Dª Estrella y su absolución, alegando que la demanda presentada tenía como única pretensión la de reclamar la legítima a D. Eladio, y que, si bien se vió obligada a demandar al mismo tiempo a la Sra. Estrella por ser parte contractual en las compraventas, ello se hizo así porque esta petición es el medio necesario y obligado para que el valor de las fincas se integren en la herencia; y (c) La imposición de costas respecto a la codemandada Estrella.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta alzada.
SEGUNDO.-Acciones ejercitadas y pretensiones deducidas. Impugnación de la desestimación por motivos formales.
Alega la apelante motivos formales para impugnar la desestimación del declarar la nulidad de los contratos de compraventa y la absolución de la codemandada. Sostiene que con la demanda tenía la única pretensión de reclamar la legítima al Sr. Eladio, por lo que cabía sólo una única decisión posible: determinar la cantidad que corresponde en concepto de legítima a la actora (tanto es así que en el suplico de su escrito interponiendo recurso de apelación solicita que se revoque en parte la sentencia de primera instancia y se dicte otra que, estimando el recurso, condene al demandado al pago de la suma de 44.673 €, en concepto de legítima correspondiente a la herencia de su madre, Sara) y afirma que la petición de nulidad de los contratos no es una pretensión contra D. Eladio sino que es una consecuencia de la pretensión principal de reclamación de legítima, siendo un aquella un medio necesario para que el valor de éstas se integre en el caudal relicto de la herencia, viéndose por tal motivo obligada a demandar a Dª Estrella, en tanto que parte contratante en las compraventas cuya nulidad se reclama, no siendo una demanda dirigida individualmente contra ella.
Este motivo de impugnación no puede prosperar.
Con la demanda la actora efectúa una acumulación objetiva ( art. 71.2 LEC, ' El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí') y subjetiva de acciones ( art. 72.1 LEC, ' Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir'.). Así acumula la acción de nulidad contractual, que dirige contra quienes fueron parte contratante (respecto a los cuales se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario), y una acción de reclamación de legítima, que dirige contra el heredero, acumulación que produce el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia ( art. 71.1 LEC).
Así pues, se trata de una sola demanda en la que se ejercitan diversas acciones contra distintos sujetos, que determina que en ella se articulen diversas pretensiones. Y el supuesto carácter instrumental de la acción de nulidad no le resta entidad propia ni supone que pueda considerarse no ejercitada la acción ni dirigidas las pretensiones contra los demandados en las que se concreta ésta.
Ninguna obligación tenía la actora de ejercitar la acción de nulidad de los contratos de compraventa para reclamar la legítima, sino que tal acción responde a una voluntad de incluir las fincas vendidas en el caudal relicto de la herencia de Dª Sara, a fin de incrementar el valor de ésta y, consecuentemente, el importe de la legítima. Por ello, no puede sostenerse que la llamada al proceso de Dª Estrella sea meramente formal, ya que de estimarse la acción la misma veria alterada su situación patrimonial con la pérdida de la propiedad (que ostenta en una parte indivisa) de las mismas.
Como se ha dicho, el efecto de la acumulación de acciones es el de que se discuten todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia; por ello, la demanda puede ser estimada (total o parcialmente) respecto de unas acciones y desestimada respecto de otras. En el caso de autos la sentencia desestima la acción de nulidad (dirigida contra ambos codemandados) y estima en parte la acción de reclamación de legítima (dirigida únicamente contra el Sr. Eladio). Ello determina que la demanda se desestime totalmente respecto de la Sra. Estrella (al desestimarse la unica acción dirigida contra ella) y se estime en parte respecto del Sr. Eladio (sólo se estima respecto al mismo, y aun en una cantidad inferior a la reclamada, la acción de reclamación de legítima).
De hecho, si nos atuvieramos estrictamente al redactado del suplico del escrito de apelación, el recurso debería desestimarse sin más, por cuanto, resulta imposible fijar el importe de la legítima y condenar al demandado al pago de la suma interesada sin una previa declaración de nulidad (que precisa de un pronunciamiento judicial) de las compraventas concertadas en su día. Pero, de la lectura del escrito de interposición del recurso se deduce que en lo que se centra la impugnación es, precisamente, en la desestimación de la acción de nulidad, siendo la revocación del pronunciamiento relativo a la acción de reclamación del legítima una consecuencia de la estimación del recurso respecto de la primera.
TERCERO. -Acción de nulidad de las compraventas por simulación. Repercusión del resultado de ésta en el cómputo de la legítima.
Atendidos los términos en que ha quedado fijada la controversia, es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación, supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.
Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior-de tratarse de una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender-, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 , 17.2.2005 , 20.10.2005 o 14.11.2008 ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 , 7.1.2005 o 28.1.2009 ).
La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación , ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita'. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.
Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones(a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991, 9.2.1993, 18.11.1994, 30.1.1995, 10.9.1997, 23.10.1998,...), ex arts385 y 386 LEC, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
Practicado un nuevo examen de la prueba aportada y practicada en autos (el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -) el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por el juez a quo así como las consideraciones jurídicas alcanzadas al respecto, por lo que el tribunal hace suya la valoración probatoria en relación a los hechos relevantes para la resolución del pleito (singularmente el FJ 6ª), que damos por reproducida, para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 , 16.5.2011 , STS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ), teniendo en consideración que el tribunal comparte, como se ha dicho, la valoración probatoria y que esta no ha sido desvirtuada por la recurrente.
Así pues, el examen de cuanto obra en autos no ha conseguido formar la convicción del tribunal sobre el hecho constitutivo de la demanda, esto es, que las compraventas de las dos viviendas que forman el edificio propiedad de Sara no eran tales pues ni tenían precio verdadero ni pretendían transmitir la propiedad a los compradores, resultando insuficientes a tal efecto los indicios desgranados por la actora; y correspondiendo la carga de la prueba de este hecho la demandante, es ésta quien debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria, no habiendo incurrido la sentencia en la infracción de las reglas de la carga de la prueba que la apelante denuncia. Poco cabe añadir a los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando en respuesta a las alegaciones del recurrente, las siguientes consideraciones:
(1) Ciertamente la simulación contractual puede deducirse de indicios, pero los indicios aportados por la demandante (a quien corresponde la carga de la prueba) resultan insuficientes para considerar acreditada la simulación -falta de causa- de los contratos de compraventa.
(2) Las escrituras públicas otorgadas constituyen por si mismas una carta de pago y así se hace constar expresamente en ambas. Y ningún elemento probatorio aporta la demandada del que pueda desprenderse que la manifestación por la que se confiesa recibido el precio en la primera escritura no responda a la realidad ni que tampoco la validez y eficacia como medio de pago de la entrega de un cheque bancario en la segunda (la cual ni siquiera se ha negado por la actora). Recordemos que no corresponde a los demandados acreditar el pago, sino que es a la actora a quien corresponde desvirtuarlo
(3) Tampoco puede sostenerse que no se haya transmitido la posesión; cierto que la Sra. Sara residió en una de las viviendas hasta su fallecimiento, pero tampoco puede obviarse que los compradores también tenían su domicilio en la finca. Dada la convivencia entre la vendedora y los compradores no puede excluirse que éstos poseyeran en concepto de dueños.
(4) No parece que puede considerarse que el precio por el que se pactó la compraventa estuviera muy por debajo de su valor real, pues no podemos obviar que en el año 1991 los actores adquirieron la nuda propiedad de la primera planta por un precio de 2.500.000 ptas, cuando sólo dos años antes su valor (del total dominio) se había fijado en la escritura de aceptación de herencia y división en propiedad horizontal en 1.250.000pts (valor que no fue impugnado por la ahora actora y a partir del cual se calculó la legítima en la herencia de su padre D. Santiago, que fue percibida por aquélla, según se recoge en la propia escritura). Lo mismo cabe decir del precio pactado en la escritura de compraventa de 1994, en la que se pagó un precio de 3 millones de pesetas por el total dominio de la planta baja (valorada en la escritura de aceptación de herencia y división en propiedad horizontal referida en 1.750.000 ptas) más otras 400.000ptas por el usufructo de la primera planta. Por otra parte, la demandante no aporta elemento probatorio alguno del que puede deducirse que el precio por el que se pactó la venta pudiera considerarse vil o fuera de mercado.
(5) El tribunal comparte, asimismo, la valoración de la prueba testifical consistente en la declaración del hijo de los demandados, Armando. Así, esta relación familiar ni impide su declaración ni le priva de valor probatorio, por bien que deba ser tenida en consideración a la hora de proceder a su valoración. En cualquier caso, puede considerarse probado que la Dª Sara quiso proceder a la venta de las viviendas para disponer de liquidez para asegurar sus cuidados y subsistencia dada su avanzada edad, adquiriendolas los demandados, que ya residían en una de ellas, para mantener el patrimonio en la familia y asegurar su permanencia allí. El testigo declaró bajo juramento o promesa, de manera clara, convencida y coherente, con estricta observancia del principio de contradicción, no habiendo motivo para dudar de su veracidad y no obrando en autos elementos que desvirtúen sus alegaciones. Lo mismo cabe decir de la manifestada ausencia total de relación de la actora con su madre durante los ultimos veinte años de su vida, hecho que ni siquiera se ha puesto en duda por aquélla
(6) El hecho de que, en respuesta al burofax remitido por la actora a su hermano como heredero de la madre de ambos reclamando el pago de la legitima en 5.2.2014 -doc 12 de la demanda-, éste aportara las escrituras de compraventa de ambas fincas no puede en modo alguno suponer un reconocimiento de que estas formaban parte de la herencia. Dado que en el burofax se solicitaba que 'per a facilitar l'inventari de la herencia de la nostra mare Sr. Sara, incloent el valor de les finques del CALLE000 núm. NUM000 i NUM003', la mejor forma de acreditar que las mismas no formaban parte del caudal relicto era, precisamente, mostrar las escrituras públicas de compraventa. En definitiva, no puede considerarse un acto propio en tanto no resulta en modo alguno claro o concluyente, siendo un acto equívoco que puede responder a motivaciones distintas de las pretendidas por la actora.
La desestimación de la acción de nulidad comporta la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la acción de reclamación de legítima sin necesidad de otras consideraciones.
CUARTO.-Costas y depósitos
La impugnación de la condena a la demandante a pagar las costas ocasionadas a la codemandada absuelta no puede prosperar.
Hemos de recordar que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar o defender su derecho, de manera que resulta adecuado que se garantice la indemnidad de quien ha sido traído a una causa sin necesidad, o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado sin ninguna otra razón que la voluntad unilateral, caprichosa o conveniente, o incluso negligente de aquél.
En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal.
Así, la parte actora ha visto rechazadas todas las pretensiones (declaración de nulidad de las compraventas) dirigidas contra Dª Estrella, y a este respecto nos remitimos a los razonamientos contenidos en el FJ 2 de esta resolución, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, han de ser impuestas a la parte demandante las costas ocasionadas a esta codemandada, al no apreciar el tribunal que concurran en el caso dudas de hecho o de derecho de entidad suficiente para que proceda la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que prevé el apartado 2 de dicho precepto.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación de Encarnacion contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 925/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sabadell, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.

