Sentencia CIVIL Nº 1276/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1276/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 645/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 1276/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101081

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3718

Núm. Roj: SAP A 3718/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 645-CL626/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1453/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 1276/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1453/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la
dirección del Letrado Don Demetrio Madrid Alonso; y de otro lado, por la parte demandante, Don Matías y
Doña María Milagros , representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada
Doña Nahikari Larrea Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1453/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Matías y doña María Milagros , frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la cláusula 5.1 de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de septiembre de 2011; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

2. Condeno a la entidada devolver a la parte actora 2.713, 37 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (por las partidas de Notaría, registro e IAJD), y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor de los acreedores el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

3. No ha lugar a restitución de importes derivados de tasación.

4. DECLARO LA ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO (7.1.1); y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

5. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

6. Líbrese mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de Contratación para la inscripción de las condiciones declaradas nulas por abusividad en la presente resolución.

7. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte actora, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 645- CL626/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de la nulidad por abusiva de las cláusulas contenidas en la estipulaciones financieras Quinta (gastos) y Séptima.1 (vencimiento anticipado) de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 22 de septiembre de 2011, y la consiguiente pretensión de condena a restituir a la actora la cantidad de 2.84317.-€ (que se desglosan en 70034.-€ por gastos de Notaría; 16037.-€ por gastos de Registro de la Propiedad; 1.85266.-€ por el pago indebido del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados IAJD; y 12980.-€ por los costes de Tasación).

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y a los gastos en cuanto se refiere a los aranceles notariales y del Registro, y AJD, estimando asimismo la pretensión de condena a devolver a los actores la totalidad de las sumas reclamadas en tales conceptos, con exclusión únicamente de los costes de tasación; más intereses legales y costas.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, quien alega la improcedencia de la condena a la restitución de la cantidad relativa al IAJD; y se impugna asimismo el pronunciamiento relativo a las costas.



SEGUNDO.- Declarada la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, pronunciamiento que no es objeto del recurso de apelación, se centra éste en primer lugar en el apartado de la estipulación financiera quinta que impone a la parte prestataria el gasto relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Sobre el particular, es conocida la posición de este Tribunal en el sentido de considerar que en efecto, conforme a la normativa tributaria, quien debe asumir el pago del impuesto, más allá de la declaración de la abusividad de la cláusula que impone de forma genérica e indiscriminada los gastos, incluidos los tributarios, es en todo caso el prestatario.

Pero lo relevante a la hora de reiterar esta posición es el hecho que dicha posición ha sido la asumida por el Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre esta cuestión en sus Sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, donde ha afirmado que '(...) en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.', casando en consecuencia las Sentencias recurridas estableciendo, primero, que la cláusula litigiosa es nula por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario y, segundo, que ' En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales'.

Esta posición jurisprudencial ha venido a ser reafirmada por la Sentencia nº 1670/2018 del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018, en la que se proclama que 'el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentados cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1003, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transimisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.' Doctrina jurisprudencial que, igualmente, ha vuelto a ser expresamente confirmada por la STS número 46/2019, de 23 de enero.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación de la parte demandada, no habiendo lugar a la restitución pretendida de la suma abonada en concepto de Impuesto AJD.



TERCERO.- Costas causadas en la instancia.

Recordemos que, en la demanda, se pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de gastos y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de 2.84317.-€, a que ascendían los que tuvo que afrontar el prestatario, a consecuencia de Notaría, Registro, Tasación e ITPAJD.

La parte demandante ha obtenido una estimación favorable de su pretensión declarativa, pero sólo parcialmente de la condenatoria, al obtener la restitución de las sumas abonadas por los distintos gastos reclamados, a excepción hecha del ITPAJD y Tasación (86071.-€).

La estimación de la demanda ha sido, pues, parcial y la no imposición de costas de la primera instancia es lo procedente.



CUARTO.- Costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse estimado, al menos en parte, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda: 1) debemos condenar y condenamos a la demandada a la restitución de la suma total de 86071.-€, que corresponden a los gastos de Notaría (70034.-€) y de Registro (16037.-€), no habiendo lugar a la restitución de las sumas reclamadas en concepto de IAJD; sin condena en costas de la primera instancia; y manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia; 2) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada por el recurso de la parte demandada; 3) se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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