Sentencia CIVIL Nº 1279/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1279/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 660/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 1279/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101084

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3721

Núm. Roj: SAP A 3721/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 660-CL641/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2265/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 1279/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2265/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados,
de un lado, por la parte actora, Doña Tania , representada por la Procuradora Doña Isabel Galiana Durá, con
la dirección del Letrado Don Arístides Irazábal García; y, de otro lado, por la parte demandada, ING DIRECT
NV, representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Inés García
Corraliza.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2265/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.

Galiana Durá, en nombre y representación de DÑA. Tania , frente a ING DIRECT NV y, en consecuencia : 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cl áusula Quinta (Gastos a cargo del prestatario) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de octubre de 2005 , y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

1. Se declara la validez de la Cláusula Sexta (intereses de demora al 6, 51 %)de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de octubre de 2005 3 . Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

4. No se efectúa expresa condena al abono de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a la parte adversa, que presentaron sus respectivos escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 660-CL641/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día seis de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas financieras relativas a los Gastos y al Interés de Demora insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes en fecha de 3 de octubre de 2005.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, al declarar la nulidad de la cláusula de Gastos y la validez de la cláusula relativa al Interés de Demora, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Frente a la misma se han alzado ambas partes: de un lado, la actora, que impugna la declaración de validez de la cláusula que establece el interés de demora, interesando se declare nula por abusiva, con condena en costas de la instancia a la demandada; de otro lado, la entidad demandada, que impugna la sentencia de instancia en cuanto imputa a esta parte el deber de asumir el abono de los distintos gastos de formalización del préstamo.



SEGUNDO.- En cuanto a la cláusula Sexta de la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa, relativa a los intereses de demora, fija la misma un tipo moratorio 'que será superior en 651 puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario que corresponda en cada momento'.

Impugna el recurso de apelación de la actora la declaración de validez de esta cláusula, insistiendo en su abusividad, con error de la sentencia de instancia al partir en sus consideraciones de un tipo distinto del verdaderamente incluido en contrato, pues no se trata de un 651% - como se dice por el juzgador a quo -, sino del resultante de adicionar 651 puntos al nominal ordinario en cada momento.

Pues bien, efectivamente, al amparo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el criterio de esta Sala queda igualmente plasmado en la referida Sentencia de 4 de noviembre de 2016, de la siguiente manera: 'El contrato de préstamo preveía un interés de demora anual consistente en añadir diez puntos al tipo de interés remuneratorio vigente al producirse la demora. La Sentencia del Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril del 2015 fija como doctrina jurisprudencial que '... en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado '. Esta Audiencia Provincial de Alicante adoptó, en fecha 3 de julio del 2015, el criterio unificado de seguir la citada doctrina jurisprudencial, en los contratos de préstamo personal.

En la más reciente, de fecha 3 de julio del 2016, el TS ha adoptado, por motivos de conveniencia por seguridad jurídica, establecer el mismo criterio para considerar el carácter abusivo de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios.

De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual, siguiendo la doctrina jurisprudencial indicada, debemos considerarlo abusivo y, por tanto, nula la cláusula que lo establece.

La citada STS de 22 de abril del 2015 se pronuncia (fundamento de derecho sexto, bajo la rúbrica ' Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo ') sobre esta cuestión, analizando minuciosamente la jurisprudencia sentada al respecto en varias sentencias del TJUE, y adoptando el criterio (con una extensa justificación, que no consideramos preciso transcribir, por la meridiana claridad de la sentencia citada, a la que nos remitimos), que este Tribunal mantendrá y aplicará en la presente resolución (pues idéntica posición adopta la también referida STS de 3 de julio del 2016 . Cláusula de interés moratorio: abusivo si excede en dos puntos del interés remuneratorio), de que el carácter abusivo de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio, que han de ser suprimidos, de un modo completo, y no simplemente reducidos a magnitudes que excluyan su abusividad.

Lo que, en el caso que nos ocupa, ha de significar, la aplicación del interés remuneratorio pactado.

Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, ha venido a confirmar y ratificar la doctrina del Tribunal Supremo referente a la abusividad de la cláusula de intereses de demora que establece un incremento de más de dos puntos sobre el interés remuneratorio, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores. En su fallo establece lo siguiente: '2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio. 3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.'' Por lo cual, en aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, procede estimar el recurso de apelación de la parte actora y declarar la nulidad de la cláusula Sexta, lo que conllevará su supresión del contrato y la continuación del devengo de los intereses remuneratorios pactados.



TERCERO.- En cuanto al recurso de la parte demandada, se centra el mismo en los supuestos pronunciamientos de imputación a esta parte de los gastos de notaría y gestoría y/o estimación de las pretensiones de condena de la demandada al abono de los mismos.

Sin embargo, el examen de las actuaciones y, más en concreto, de la sentencia de instancia revela claramente, como se dice en el escrito de oposición presentado de contrario, que efectivamente dicha sentencia no contiene ninguno de tales pronunciamientos, limitándose exclusivamente a dar respuesta a las pretensiones declarativas de nulidad ejercitadas en la demanda.

Cierto es que a lo largo de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida se hace una exégesis de la normativa reguladora de cada concreto gasto y del interés de cada una de las partes en la formalización de la escritura y en la incidencia que ello habría de tener en el reparto de los mismos y, más en particular y en lo que aquí interesa, en la procedencia de la declaración de nulidad interesada; pero más allá de ello, la sentencia no llega a efectuar un pronunciamiento de condena (ni siquiera de imputación) de la demandada al abono o restitución de tales gastos. Al contrario, en el párrafo 5º del fundamento jurídico 3º ya se advierte expresamente que 'para distribuir las partidas habrá que atender a la normativa sectorial correspondiente'.

En definitiva, se impugnan una serie de pronunciamientos que no forman parte de la sentencia dictada en la instancia, careciendo así de objeto el recurso interpuesto, lo que merece sin más su plena desestimación.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, objeto también del recurso de apelación interpuesto por la actora, la estimación de su recurso de apelación supone la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, por lo que, conforme al criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC, procede acordar la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber acogido el recurso de apelación de la actora, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada por su recurso. Con devolución del depósito constituido para la interposición del mismo.

En cuanto al recurso de la demandada, su desestimación conlleva la imposición a esta parte de las costas causadas en esta alzada, conforme al art. 398.1 LEC. Con pérdida del depósito constituido para la interposición del mismo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de Doña Tania y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ING DIRECT NV, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda: - debemos declarar y declaramos la abusividad de la cláusula Sexta (interés demora) de la escritura pública de préstamo hipotecario de 3 de octubre de 2005; así como su nulidad y supresión del contrato, lo que conllevará la continuación del devengo de los intereses remuneratorios pactados; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; - se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación de la parte actora, con devolución del depósito constituido para la interposición del mismo; debiendo asumir la demandada las costas causadas por el suyo, con pérdida de dicho depósito.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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