Última revisión
07/07/1999
Sentencia Civil Nº 128/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 118/1999 de 07 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 128/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100189
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
ROLLO Nº 118/99
Juicio modificación de medidas nº 307/98
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 128/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
Soria, a siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil Núm. 118/99, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, en el juicio de
modificación de medidas nº 307/98. Han sido partes:
Como apelante, D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Palacios
Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.
Y como apelada, Dª Paula , representada por la Procuradora Sra. Gozálvez
Escobar y asistida por el Letrado Sr. David Sanz Herranz.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora D a Ana Martínez García en nombre y representación de Dª Paula , sobre modificación de medidas de separación contra D. Jose Pedro , debo acordar y acuerdo el siguiente pronunciamiento:
- Determinar la cantidad de 52.785 pesetas como pensión alimenticia a satisfacer por el demandado a favor de la actora, cantidad que deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Y que estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. Santiago Palacios Belarroa , en nombre y representación de D. Jose Pedro , debo acordar y acuerdo un límite temporal de la obligación del padre de alimentos al hijo mayor, Jose Ignacio , a la llegada de este último a la edad de 25 años, sin perjuicio de las acciones que al hijo puedan corresponderle en su caso.
Y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por el Procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Jose Pedro , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 23 de junio de 1999, a las 12,30 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Finalizado dicho acto, quedaron conclusas. las actuaciones para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado-reconviniente impugna la sentencia de instancia recaída sobre modificación de medidas de la separación matrimonial tan sólo en lo concerniente a la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos. Se muestra disconforme con su elevación a 52.785 pesetas solicitando que se reduzca a 20.000 pesetas o, en su caso, se mantenga la cifra de 40.000 pesetas mensuales que venía abonando anteriormente.
SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de medidas reguladoras de los efectos de la separación matrimonial es preciso acreditar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a su adopción ( art. 100 del Código Civil ); circunstancias que en lo atinente a la pensión alimenticia en favor de los hijos vienen referidas a la capacidad económica de los obligados a prestarla en relación con la situación familiar y las necesidades de quienes los reciben ( artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil ).
TERCERO.- Examinadas las actuaciones con arreglo a esos criterios, consideramos que la pensión alimenticia a abonar por el padre debe continuar fijada en la cantidad de 40.000 pesetas mensuales si bien se actualizará a partir de esta resolución anualmente conforme a las variaciones del IPC. Esta conclusión se asienta en las siguientes razones:
1º) Si bien los ingresos del Sr. Jose Pedro se han incrementado desde el año 1991 al ritmo del índice de la vida también ha ocurrido lo mismo con los gastos necesarios para su subsistencia, téngase en cuenta que vive en una pensión donde tiene que pagar el alojamiento y manutención. Vemos que su salario se sitúa en torno a 124.000 pesetas al mes, como dice la Juzgadora de instancia, y los gastos diarios de comida y alojamiento se sitúan sobre las 2.500 pesetas a lo que se añadiría un mínimo gasto para ropa y calzado. De ahí que el aumento de la pensión de 40.000 pesetas a 52.785 le situaría al borde de tener que desatender sus necesidades básicas. Junto a ello se acredita que la Sra. Paula después de la separación obtuvo un empleo de carácter estable contando con una fuente de ingresos de la que carecía en el momento de fijarse las medidas de la separación. De ahí que atendidas las concretas circunstancias económicas y personales tanto del apelante como de la apelada y con arreglo a los criterios de proporcionalidad que ha se seguirse en cuanto a la prestación de ambos cónyuges, estimamos que resulta adecuado y ponderado continuar con la cantidad de 40.000 pesetas mensuales como prestación alimenticia que el padre Sr. Jose Pedro ha de abonar favor de sus hijos.
2º) Es importante señalar que la situación sobre la pensión alimenticia fue revisada judicialmente en fechas recientes, en el curso del juicio 38/97 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Soria, recayendo sentencia firme el 8 de abril de 1998 en la que se mantiene la cantidad de 40.000 pesetas como pensión alimenticia a pagar por el padre. Pues bien, no se acredita que desde esa fecha hasta la actualidad se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a esa resolución por lo que no se justifica la elevación de su cuantía.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso se estima en los términos expuestos sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 896 párrafo 3 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla, revocamos parcialmente la sentencia dictada el 13-4-1999 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Soria en el juicio de modificación de medidas de separación no 307/98 en el sólo sentido de fijar la cantidad de 40.000 pesetas como pensión alimenticia a satisfacer por don Jose Pedro a favor de los tres hijos habidos del matrimonio con la actora, cantidad que deberá actualizarse a partir de esta sentencia anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Se confirma el resto de sus pronunciamientos.
No se hace especial declaración de las costas de esta alzada.
Así por esta Sentencia, que será notificada en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
