Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Civil Nº 128/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 128/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100183

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1075


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 128 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a trece de marzo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 455 / 00, sobre reclamación de cuantía máxima en accidente de circulación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr./a. García Rocamora, y como apelada LA UNION ALCOYANA, S.A., representada por el Procurador Sr./a. Castaño García con la dirección del Letrado Sr./a. Mazón Balaguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16-5-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo el motivo de nulidad alegado por COMPAÑÍA LA UNION ALCOYANA, S.A. representada por el procurador FRANCISCO JAVIER MASERES SANCHEZ , debo desestimar y desestimo la demanda ejecutiva presentada por el Procurador AMELIA BELTRAN FERRER, en nombre y representación de Ramón , debiendo en consecuencia declarar la nulidad del juicio por falta de legitimación pasiva, mandándose alzar los embargos decretados. Debiendo imponerse las costas del presente juicio a la parte ejecutante". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 758 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día tres de marzo de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteada por la representación de la aseguradora demandada la excepción de culpa exclusiva de la víctima con base en el artículo 1,1 párrafo tercero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme al que:"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.", que fue estimada en la instancia, son dos los aspectos a tener en cuenta: por un lado el principio general conforme al que la prueba de la excepción incumbe a quien la alega, 217 de la L.E.C.; por otro, que tal prueba demuestre que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos del conductor asegurado. Es decir , debe acreditarse que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad. Justificación cumplida de tal exclusividad culposa que no logra la compañía aseguradora a través del material probatorio aportado a los autos, pues el simple hecho constatado de la existencia de versiones contradictorias, sin que exista prueba objetiva alguna que permita decantarnos claramente por alguna de las dos versiones, ya de por sí impide la estimación de la excepción alegada.

Dice la sentencia apelada que "a la vista del atestado levantado por las fuerzas actuantes y de lo declarado por el testigo, conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada, no cabe sino concluir que el demandante efectuó maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía, de forma tal que una vez que la concluía y como quiera que el semáforo que le afectaba se encontraba en rojo, tuvo que iniciar una súbita maniobra de incorporación al carril de circulación ocupado por el vehículo que adelantaba, reduciendo en este , de forma inesperada y antirreglamentaria, la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, es decir, el conducido por el demandante, provocando no sólo la colisión del mismo por alcance con el Nissan Patrol que le precedía, sino también que le alcanzara el turismo que acaba de adelantar y que se vio sorprendido por la súbita maniobra de incorporación al carril que ocupaba.".

Pues bien, el atEstado no refleja más que una opinión subjetiva de los agentes intervinientes que, según se deduce del mismo, no responde a datos objetivos , sino a dar mayor credibilidad a una de las versiones de los conductores a los que toman declaración, y sólo con ello concluyen que el accidente ocurrió "al efectuar un adelantamiento antirreglamentario por parte del conductor del vehículo citado en primer lugar.".

Sin embargo, esta conclusión, que es parcialmente correcta por lo que luego diremos, debe contrastarse con el resultado de la prueba practicada en estos autos, concretamente las declaraciones testificales y el dictamen técnico. Respecto de éste último, conviene precisar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador , porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; han de ser valorados, pues, por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias (STS 23-1-1990). Es decir , que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. El perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia , explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos , sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

Así las cosas, del informe técnico obrante en autos parece desprenderse que el recurrente ejecutó una maniobra de adelantamiento plenamente reglamentaria, siendo embestido por detrás por el vehículo asegurado en la compañía demandada. Pero un examen más detenido, pone de manifiesto que el vehículo que adelanta ejecuta una maniobra muy apurada para encajar en los 40 m de distancia que existía entre el vehículo que le precedía y el siguiente, de modo que tiene que efectuar una deceleración brusca pasando de los 85 km/h a los 30 km/h en un período de 1,5 segundos, sin que aceptemos que el hecho de estar en movimiento ambos vehículos sea contraria a esta conclusión que obtenemos y que, en parte , respalda la versión del conductor del Renault 9. Pero tampoco puede predicarse de este último conductor que tuviese una intervención meramente pasiva en el siniestro y que fue la culpa exclusiva del otro conductor la causante del accidente. Si observamos su declaración, vemos que manifiesta que "como ha dicho anteriormente se percató del adelantamiento cuando dicho vehículo estaba finalizando la maniobra y se reincorporaba nuevamente al carril", lo que implica que no estaba suficientemente atento a las incidencias del tráfico, ya que es notorio que un conductor debidamente atento se percata del adelantamiento desde el momento en que el vehículo que adelanta aparece por la ventanilla de su lateral , de modo que probablemente de haberse percatado de esta circunstancia hubiera podido optar medidas para evitar la colisión con el vehículo que le adelantaba. Es cierto que los daños que sufre el Renault 9 en su parte frontal no parecen excesivos en comparación con los que sufre el Mitsubishi, pero tampoco podemos descartar que la colisión que éste sufrió en su parte posterior, fuese la que le llevó a colisionar al que a su vez le precedía.

En definitiva, como ya dijimos anteriormente , en situaciones como la presente, no cabe aducir la culpa exclusiva de la víctima como medio de exoneración de la responsabilidad civil del conductor y su aseguradora. Ahora bien, ello no excluye que existiera cierta negligencia por parte del perjudicado en cuanto ejecuta una maniobra arriesgada de adelantamiento dentro de un ajustado margen que, sin lugar a dudas, contribuyó de forma notoria a la producción del siniestro. Por ello , rechazada la culpa exclusiva de la víctima procede entremos a considerar si en el seno de esta misma excepción cabe, con base en la concurrencia causal que ha quedado determinada, proceder a la moderación del "quantum" figurado en el título, sin que ello implique incurrir en incongruencia. La solución afirmativa deriva en primer término de la propia esencia del título ejecutivo, el cual sólo determina la cantidad máxima reclamable, dentro de cuyo límite puede operar la cuantificación legal concreta; en segundo término, de la circunstancia de que pudiendo negarse la obligación total no se pueda, en cambio , reputar excesiva la petición, en cuanto que al incluir lo más comprende implícitamente lo menos; en tercer lugar porque como dice el actual artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor "Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.", finalmente como señalan las S.S.T.S. de 5 de octubre de 1995 , 18 de julio de 1994 y 7 de junio de 1991, la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas, puede ser apreciada sin necesidad de que lo pida la parte demandada, es decir, de oficio, incluso sin instancia de parte.

SEGUNDO.- Esto nos introduce en la órbita de la denominada concurrencia de culpas. En este particular nos dice la STS 1ª , de 15-03-1999 que "Cuando sucede que a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado, no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso (Sentencias de 7-6-1991, 25-2-1992, 28-5-1993 , 5-7-1993 y 10-10-1996).". También la S.T.S. 1ª, de 05-07-1993 insiste en que "la culpa extracontractual que sanciona el precepto 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias convergentes y concretamente, cuando se procede sin el cuidado y atención necesarias para evitar perjuicios y daños jurídicamente protegidos; de tal manera, y así sucede , si el accidente derivó del actuar no lo suficiente diligente de los dos conductores, produjo , como efecto negativo, una situación fáctica y jurídica, generadora de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado o distinto, según se aplique la facultad moderadora que contiene el precepto civil 1103 y es acorde a la doctrina de esta Sala, que contienen , resolviendo a la cuestión, la S 7 diciembre 1987, con cita de la de 22 abril y que reitera la S 7 junio 1991."

En igual sentido la ST.S. 1ª, de 16-01-1991 , dice que " se tiene establecido por la doctrina que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas, pero que éstas, como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan, son las que prestan mayor perspectiva para que el Juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento daños o como se dice en la S 17 diciembre 1988 , "el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso" que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial -lugar , tiempo y modo-, que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado daños o (SS 11 marzo, 28 octubre 1988 y 6 marzo 1989) , y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la S 6 marzo 1989, de ahí que la compensación no sea de culpas como incorrectamente se dice de ordinario, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento daños o en cuyo acaecimiento han concurrido, como causa eficiente o adecuada, en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y la de la propia víctima o perjudicado (SS 15 diciembre 1984 , 10 diciembre 1985, 7 diciembre 1987, 25 abril y 30 junio 1988).".

Finalmente, la STS 1ª, de 26-05-1997 afirma que "La Sentencia citada en la aquí recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una maniobra evasiva. Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra concreta, y por alguna razón precisa y clara, como , realmente , hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo. En conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se de la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de Noviembre de 1.988.".

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, hemos de apreciar una situación jurídica de concurrencia de culpas con efectos de minorar las indemnizaciones correspondientes, (Ss. de 24-12-1992, 24-2-1993 , 8-5-1995 y 14-6-1996)conforme al artículo 1103 del Código Civil, ya que ambos conductores contribuyeron a la producción del accidente: el conductor del Mitsubishi ejecutando una maniobra de adelantamiento que no debió efectuar dadas las circunstancias concurrentes y el conductor del Renault 9 por no ir suficientemente atento a las incidencias del tráfico lo que le impidió percatarse con suficiente tiempo de aquella arriesgada maniobra y de adoptar las medidas necesarias para evitar en lo posible el siniestro. Consecuentemente, considerando además la Sala, correctamente denegada en la instancia la pretensión de nulidad del título por las razones allí expuestas y a los que nos remitimos, procede la estimación parcial del recurso y mandar seguir adelante la ejecución despachada por una cuantía equivalente al 50% de la fijada para principal en el auto de cuantía máxima.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la LEC 1/2000 y de los artículos 1473 y 1474 de la ley procesal anterior se imponen las costas de la instancia a la aseguradora demandada que se devengarán en función de la cuantía por la que definitivamente se despacha la ejecución. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso artº 1475 de dicha Ley procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ramón, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela de fecha 16 de mayo de 2002, revocamos la misma y, en su lugar, mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra la aseguradora La Unión Alcoyana, SA, hasta hacer trance y remate de los bienes de la ejecutada y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante de la cantidad de 21.070,62?, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, gastos y costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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