Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Civil Nº 128/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 802/2003 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 128/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100129

Resumen:
03065370072004100129 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 128/2004 Fecha de Resolución: 26/03/2004 Nº de Recurso: 802/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 128 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 26 de Marzo de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 226/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Amparo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. Jacobo Pérez, y como apelada los demandados D. Plácido , Dª Blanca y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , representada por el Procurador Sra. Candela Martínez con la dirección del Letrado Sr. Ferrández Pino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 226/02, se dictó Sentencia con fecha 14 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. ALBERTO CANOVAS SEIQUER en nombre y representación de Dª Amparo contra D. Plácido, Dª Blanca y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora y ello con expresa imposición de las costas dimanantes del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 802/03 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Marzo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la parte actora, por entender que dadas las características de la ventana abierta por los demandados y estar cubierta con material traslúcido, permite pasar la luz pero no tener vistas rectas sobre el inmueble colindante. Por el contrario, la parte actora impugna la Sentencia de instancia por considerar errónea la valoración de la prueba, ya que dicha ventana se abrió directamente sobre la finca propiedad de la demandante no guardando las dimensiones y características exigidas por los artículos 581 y 582 del Código Civil, no siendo huecos de simple tolerancia, sino que como reflejan las fotografías adjuntadas con la demanda permitía la fiscalización de la propiedad contigua. Es con posterioridad a la presentación de la demanda , cuando los demandados procedieron a cerrar parcialmente dicha ventana colocando material traslúcido como recogen las fotografías aportadas por aquéllos, cuya composición, naturaleza y resistencia no se ha acreditado.

Como recoge la Sentencia apelada, la jurisprudencia viene señalando que los materiales traslúcidos que la moderna técnica de la construcción utiliza, al no poder equipararse a la apertura de ventanas ni de huecos , no están comprendidos en los términos literales de los artículos 581 y 582 del Código Civil , ni tampoco en su espíritu. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre 1997 hace un amplio estudio de la cuestión, tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial, cuyos razonamientos son recogidos por la sentencia de 19 de septiembre de 2003, destacándose en la misma que:

"De esta doctrina jurisprudencial no se pueden sacar consecuencias contrarias al empleo de materiales traslucidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma Sentencia. En efecto:

a) El "ornato" añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tiene , si se incumplen , vía propia de impugnación.

b) La "resistencia" de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elementos sustentantes de la pared o muro , sino simplemente que el paramento está cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo de material traslucido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una parte aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos:

1) Que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil).

2) Que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes."

SEGUNDO.- Ahora bien, expuesta la anterior doctrina , este Tribunal tras analizar la prueba no comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, por cuanto que, no se ha tenido en consideración a la hora de resolver el principio de la perpetuatio jurisdicctionis como efecto derivado de la litispendencia (artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y según el cual una vez presentada la demanda y admitida a trámite, cualquier variación que se produzca en la situación del objeto litigioso no afecta la situación fáctica que debe tener en cuenta el Juzgador , quien deberá resolver el litigio conforme a las circunstancias de hecho concurrentes en el momento de ser presentada la demanda.

Así las cosas, como se refleja de las fotografías aportadas con la demanda esta se presenta por la actora ante el incumplimiento por los demandados de los requisitos y distancias que marcan los artículos 581 y 582 del Código Civil para poder disfrutar de vistas rectas sobre la propiedad colindante , pues la ventana inicialmente ejecutada no contaba con material traslúcido, sino con cristales ordinarios que permiten tanto el paso de la luz como de las vistas. Es con posterioridad a la presentación de la demanda cuando se modifica la configuración de aquella colocando material traslúcido, pero este comportamiento contrario a la buena fe, no evita que sea estimada la demanda por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdicctionis, ya que el cerramiento con material traslúcido no es completo, dejando en la parte superior de la ventana la posibilidad de tener vistas rectas, así como tampoco se ha demostrado por los demandados como les incumbía según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la composición y resistencia de dicho material traslúcido que no está colocado con obra de fábrica, sino empleando un simple bastidor. Por todo ello , el recurso debe ser estimado.

TERCERO.- Al estimarse el recurso, no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja de fecha 14 de Febrero de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando la demanda se declara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, declarando que la finca propiedad de la actora descrita en el apartado primero de los hechos de la demanda no está gravada con una servidumbre de luces y vistas a favor de la propiedad de los demandados careciendo de derecho para tener abierta una ventana en la pared lateral de la vivienda y que se corresponde con una pared comunera del Edificio de la comunidad demandada por no mediar la distancia exigida para las vistas rectas por el artículo 582 del Código Civil . En consecuencia se condena solidariamente a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que la cierren de forma inmediata haciendo desaparecer dicha ventana, realizando las obras necesarias al efecto con apercibimiento de ejecutarlas a su costa. Todo ello, con expresa condena de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada y sin efectuar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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