Última revisión
18/02/2004
Sentencia Civil Nº 128/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 49/2002 de 18 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 128/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100044
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 12
Rollo: RECURSO DE APELACION 49 /2002
Procedencia Juzgado Nº 1 de Móstoles
DEMANDANTES-APELADOS: SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A. E HIDROGESTION, S.A.
PROCURADOR: Dª CARMEN GIMENEZ CARDONA
DEMANDADO-APELANTE: D. Carlos María
PROCURADOR: Dª Mª JOSÉ MILLÁN VALERO
SENTENCIA Nº 128
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MAGISTRADA-PONENTE: MARIA JESUS ALIA RAMOS
En MADRID , a dieciocho de febrero de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 230 /2001 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 49 /2002 , en los que aparece como parte demandada-apelante Dª. Carlos María representado por el procurador D. MARIA JOSE MILLAN VALERO y como demandantes-apelados SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS- BOSQUE, S.A., HIDROGESTION, S.A. representados por el procurador Dª. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA , sobre resolución de contrato y resarcimiento de daños , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles con fecha de 21 de noviembre de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Jimenez Andosilla en nombre y representación de SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE S.A. E HIDROGESTION S.A., contra D. Carlos María, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.- Una vez firme la presente resolución la condenada haga cumplido pago a la actora de la cantidad que asciende a la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTAS OCHO pesetas. 2.- A que haga pago de los intereses legales de la suma a la que se condena y a contar desde la interpelación judicial hasta su completo pago. 3.- No hago pronunciamiento en cuanto a costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 10 de octubre de 2003 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 11 de febrero de 2004 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de SUMINISTRADORA DE AGUAS LAS LOMAS- BOSQUE, S.A. e HIDROGESTION, S.A. formula demanda de juicio verbal contra don Carlos María solicitando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de suministro de agua suscrito el 20 de enero de 1987, cegando la acometida de la misma con autorización de acceso al interior de la vivienda para el supuesto que fuera necesario a tal finalidad, así como la condena del demandado a abonar a las demandantes la cantidad de 331.000 ptas en concepto de daños y perjuicios -que venía a ser el precio adeudado por el agua suministrada y consumida por el demandado con reducción de las cantidades entregadas a cuenta-, e intereses legales; y, eventualmente, para el supuesto de no estimarse la petición anterior, se condene al demandado a pagar a las actoras lo recibos impagados ascendentes a la cantidad expresada de 331.000 ptas.
Por auto de 24 de octubre de 2001 se desestimaron las excepciones propuestas por el demandado.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al reducir de la cantidad reclamada la suma de 204.933 ptas que el demandado demostró haber satisfecho, por lo que condena a aquél a pagar la cantidad de 126.708 ptas más los intereses legales.
Contra dicha resolución se alza el demandado con fundamento en los siguientes motivos:
1) Litispendencia, porque la actoras basan su acción en la existencia de unas tarifas fijadas administrativamente, respecto de las que se ha interpuesto por la Comunidad de Propietarios en la que se integra el demandado, sendos recursos contenciosos administrativos nº 496/98 y 84/99 (Sección 9ª de la Sala del TSJ de Madrid), pendientes de resolución.
2) Litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado al organismo que ostenta la representación de la Urbanización Las Lomas, a la que pertenece la vivienda del demandado, como exige el artículo 21 del Reglamento de Suministro de Aguas de la CAM, el cual consagra la figura del Abonado Unico para los supuestos en que las Urbanizaciones no han sido recepcionadas todavía por los respectivos Ayuntamientos, ostentando tal carácter la Junta de Compensación de la Urbanización.
3) Infracción de los artículos 3.1 y 2, c), 4.3, 13 y 21 de la Ley autonómica 17/84, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma y del Decreto 137/85, que aprobó su Reglamento, en orden al régimen de aprobación de tarifas por consumo de agua en la CAM.
4) Infracción del artículo 1124 CCivil, por ser las actoras las primeras en incumplir lo que les incumbe que es obtener la aprobación municipal de las tarifas que pretenden aplicar.
5) Incongruencia de la sentencia respecto a hechos reconocidos por la partes, e infracción del artículo 1256 CCivil, pues al estimar la sentencia la petición subsidiaria formulada en la demanda, se vulneró el citado precepto, ya que si resulta que las tarifas que las actoras aplican no han sido aprobadas por la autoridad competente (Ayuntamiento de Boadilla del Monte), no puede entenderse que las tarifas en base a las cuales se giran los recibos reclamados sean las que realmente deba pagar.
SEGUNDO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas hemos de partir de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:
1) La entidad SUMINISTRADORA DE AGUAS LAS LOMAS-BOSQUE, S.A. y el demandado don Carlos María concertaron el 20 de enero de 1987 un contrato de suministro de agua para la parcela nº 4 del Polígono nº 30, Avenida de Las Lomas nº 40, de Boadilla del Monte (Madrid) (doc. 3, folio 30).
2) El 22 de agosto la entidad Suministradora concertó con HIDROGESTION, S.A. la emisión y cobro de los recibos de agua (doc. 4, folio 32).
3) El demandado dejó de pagar las facturas por suministro y consumo de agua a partir del recibo de julio-agosto de 1999 (docs. 13 a 22) que comportan la cantidad de 331.641 ptas, si bien se reclaman 331.000 ptas porque del importe total la demandada entregó a cuenta 641 ptas, según se reconoce en el hecho cuarto de la demanda.
4) El día 13 de noviembre de 1985, la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid, acordó autorizar las tarifas en el servicio de agua potable (doc. 5, folio 51). Dicho acuerdo fue recurrido por la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial Las Lomas, siendo el recurso desestimado por Sentencia de fecha 13 de junio de 1990, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (doc. 6, folio 52), que declaró la resolución impugnada ajustada a derecho.
La misma Comisión de Precios, en sesión de 26 de febrero de 1988, acordó autorizar las tarifas que relaciona sin perjuicio de su aprobación definitiva por el órgano competente (doc. 8, folio 61).
5) El 27 de junio de 1997, la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid, aprobó las tarifas a aplicar por la actora en la urbanización Las Lomas-Bosque, S.A. (doc. 9, folio 62), cuyo acuerdo fue recurrido por la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial Las Lomas y de determinados propietarios, siendo desestimado el recurso por la Conserjería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid mediante Acuerdo de 27 de noviembre de 1997 (doc. 10, folios 63 y siguientes), y, éste Acuerdo impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado por la Sección 9ª bajo número de recurso 496/98), sin que se haya aportado a los autos la resolución definitiva. La misma Comisión de Precios el día 30 de octubre de 1998 aprobó las nuevas tarifas de agua (doc. 11, folio 71), contra el que la referida Comunidad de Propietarios interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual se sigue ante la misma Sección 9ª con el número 84/99.
6) En los recibos reclamados consta haberse calculado con las tarifas aprobadas el 30 de octubre de 1998.
TERCERO.- La excepción de litispendencia no puede aceptarse porque la impugnación de las tarifas tiene lugar ante un orden jurisdiccional diferente, y no consta que el aquí apelante sea una de las personas que han promovido los procesos ante dicha jurisdicción, con lo que no se da la triple identidad requerida por el artículo 1252 Ccivil, además, como señala la STS de 11 de mayo de 1989, el éxito de dicha excepción exige, conforme establece el artículo 533.3 LEC, que de idéntico asunto ya esté conociendo "el mismo u otro juzgado o tribunal competente", lo que no ocurre en el supuesto litigioso en el que se ejercita una acción civil derivada del contrato suscrito entre las partes, materia diferente a la que se cuestiona o es objeto de la jurisdicción contencioso administrativa en la que se ventila la validez o no de las tarifas aprobadas por el Organismo competente para su aprobación, la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de llevar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que el contrato de suministro de agua está convenido entre la empresa suministradora y el demandado de forma individual, y dado que el contrato sólo obliga a quienes han sido parte en él (articulo 1257 Ccivil), ninguna razón existe para que tenga que ser demandada la Junta de Compensación de la Urbanización en un litigio que sólo afecta a la suministradora del agua y a un propietario en particular por un tema tan directamente relacionado con el contrato como es el incumplimiento de la obligación de pago derivada de ese suministro individual (SAP Madrid 10 diciembre 2001), no siendo encuadrable el contrato que nos ocupa en la situación de "abonado único" a que hace referencia el apelante.
QUINTO.- Infracción de los artículos 3.1 y 2, c), 4.3, 13 y 21 de la Ley autonómica 17/84, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma. El motivo tampoco puede prosperar.
Las tarifas del agua están aprobadas por la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la Ley Comunitaria 17/84 de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad Autónoma, y las mismas, en tanto no se suspenda su aplicación por la autoridad administrativa o por el Tribunal Contencioso-Administrativo ante el que han sido impugnadas, o se declare que no se ajustan a derecho en sentencia firme, gozan, como todo acto administrativo, de la presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivas; por tanto, no constando que los Acuerdos que autorizan las tarifas hayan sido suspendidos ni por la autoridad administrativa que los adoptó ni por la jurisdicción contenciosa ante la que se han impugnado, el suministro debe satisfacerse conforme a las tarifas autorizadas, sin perjuicio del resultado final que pueda tener la discrepancia en la esfera administrativa.
De otra parte, debe señalarse que existe un precedente en relación con la no necesidad de aprobación de las tarifas por parte del Ayuntamiento, aunque no se refiera a las últimamente aprobadas por la Comunidad de Madrid e impugnadas ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Así, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 7 de junio de 1991 dictada en el recurso nº 705/89 interpuesto por la entidad Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A. (ANSA) contra el acuerdo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 20 de octubre de 1988, sobre aprobación de las tarifas del servicio de abastecimiento de aguas prestado por sociedades que no son concesionarias del Ayuntamiento, declara en el fundamento jurídico sexto que "Poniendo en relación todos estos preceptos citados (artículos 3.1 y 2.c) y 13.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y artículo 4.1 Decreto de la Comunidad 137/1985, de 20 diciembre) se deduce que la Comunidad de Madrid tiene competencia para determinar las tarifas máximas del servicio de abastecimiento de agua, mientras que serán las entidades gestoras, municipales de forma directa o indirecta, o de cualquier otro tipo, como pueden ser empresas privadas, las que señalen las tarifas o precios públicos, con el máximo fijado por la Comunidad, según los casos, siendo aprobadas las municipales por la propia Corporación Municipal mientras que las privadas lo serán por la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid", y, en el fundamento jurídico octavo concluye que "el Ayuntamiento de Boadilla del Monte carece de facultades para fijar unas tarifas sobre el abastecimiento de agua llevado a cabo por una empresa privada, que se realiza en urbanizaciones alejadas del casco urbano y cuyo servicio no ha sido asumido por dicho Ayuntamiento en régimen de monopolio" (doc. 7, folio 58)
SEXTO.- Incongruencia. Como ha sido establecido de manera reiterada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en Sentencias de 2 noviembre 1993, y las de 25 enero y 12 julio 1984, 16 mayo y 30 junio 1983 y 16 febrero 1993, que cita la de 17 septiembre 1998, el principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos, y es indudable, también, que una de las consecuencias del mencionado principio es la concerniente a la imposibilidad de conceder más de lo pedido, distinto a lo pedido o dejar sin decidir alguna petición.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, es evidente que cabe concluir con la desestimación del defecto esgrimido, por cuanto en modo alguno existe la incongruencia denunciada, y que como tal se viene a considerar en el recurso a través de los reiterados argumentos relativos a no haber sido aprobadas las tarifas por la autoridad competente, cuestión que ha tenido puntual contestación en el precedente fundamento jurídico.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas al apelante, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Móstoles con fecha 21 de noviembre de 2001, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARIA JESUS ALIA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fé.
