Última revisión
03/09/2004
Sentencia Civil Nº 128/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 166/2004 de 03 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 128/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100215
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00128/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 128/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)
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En Soria, a tres de Septiembre de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432/2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante CUBIERTAS SEGOVIA S . L . represen - tado por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. PABLO SEGOVIA HERRERO.
Y como apelado y demandado D . Eugenio , en situación de rebeldía procesal .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimada íntegramente la demanda interpuesta por CUBIERTAS SEGOVIA S.L., representada por Dª Carmen Yáñez Sánchez, contra D. Eugenio , absuelvo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en costas de la parte demandante".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 166/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia recurrida absuelve al demandado de la s pretensiones deducidas en el escrito rector del proceso por considerar existe litispendencia, entendiendo que la entidad actora pudo dirigir simult á neamente su acción contra la mercantil y contra el DIRECCION000 -ahora demandado- de forma solidaria por la s deudas sociales, pero que una vez efectuada su elección -ejercicio de la acción cambiaria contra la mercantil- no puede iniciar un proceso declarativo posterior.
No coincidimos con la apreciación de la Juez de Primera Instancia, pues ningún problema surge en el caso , no infrecuente , de que se haya declarado judicialmente una obligación a cargo de una sociedad, siendo la est er ilidad de la ejecución de sentencia - co mo aquí ocurre- la que determina al acreedor a emba r carse en un nuevo proceso, esta vez contra los administradores de la condenada . Así, y lo pone de manifiesto la actora en su demanda, no ha conseguido hacer e fectivos sus derechos de crédito frente a la sociedad limitada Alates, de la que es DIRECCION000 el ahora demandado, ni a través del Juicio Cambiario que se sigui ó en el Juzgado de Sepúlveda -autos134/2002-, ni tras el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n º 237/2002, que se siguió en el mismo Juzgado.
Por otra parte, tampoco existe la declarada litispendencia, pues esta excepción r equiere la identidad de los procesos afectados, que se extiende al ámbito subjetivo, lo que implica la pre sencia de unas mismas partes en am bos procesos, y a la causa de pedir, lo que supone que en los diversos procedimientos se invoca una misma causa para justificar la pretensión, y en el presente caso no se da la identidad subjetiva -el demandado es ajeno al proceso precedente-, ni la causa de pedir -pues la actora ejercita la acción de responsabilidad por ver lesionados sus intereses por los actos negligentes del administrado r-.
Procede pues entrar a conocer las pretensiones deducidas en el escrito de demanda , sin que a ello se opongan los anteriores procedimientos ca mbiario y de ejecución dirigidos contra la Sociedad de la que el actual demandado es DIRECCION000 , y en los que la entidad actora no consiguió satisfacer sus legítimas expectat ivas de cobro.
SEGUNDO .- El art. 61 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada señala que los administradores de tales Sociedades desempeña rá n su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Se trata pues de configurar las b ases para una posible exigencia posterior de responsabilidad por dos vías, una como titular del cargo y otra como responsable ante los socios. De ahí la remi sisión que hace al art. 69 de la Ley a la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas .
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades An ónimas , Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1.98 9, en sus artículos 133 y siguientes establece dos tipos de acciones para exigir la responsabilidad de los administradores, una social - art. 134 - y otra individual, la del art. 135 . Esta última es, de acuerdo con el escrito de demanda, la ejercitada por la entidad apelante contra el demandado. El art. 1 33.1º limita la responsabilidad de los a dministradores a los supuestos de daños causados a los acreedores por causa de: a) A ctos contrarios a la Ley, b) Actos contrarios a los Estatutos , y c) Actos realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo. La acción individual de responsabilidad requiere, además, que se prueben los actos de los administradores que lesio nen directamente los intereses de los acreedores. No debe olvidarse que dicha acción de responsabilidad está enmarcada en el ámbito del derecho común relativo a la responsabilidad civil contractual o extracontractual, de la que supone un supuesto específico . Por ello, no solo es necesario un daño directo en el patrimonio de los terceros, sino que este daño es té casualmente vinculado a un acto, o actos, antijurídicos y negligentes del administrador social.
En cuanto a la carga de la prueba, en principio, al no estab lecer una norma específica la Ley, compet e al demandante la carga de probar el incumplimiento legal o estatutario, el daño y perjuicio sufrido y la relación de causalidad. Sin em bargo, en los supuestos de incumplimiento de obligaciones relativas a la gestión empresarial, la carga de la prueba se invierte, debiendo el admin istrador justificar que actuó como un ordenado comerciante o como leal representante de la sociedad.
TERCERO .- En el supuesto sometido a decisión de esta Sala, existe prueba bastante para tener por acreditado que: a) El demandado era DIRECCION000 de la sociedad, b) Que la Compañía Mercantil " A lates, Sociedad Limitada " , se encue n t ra con cierr e p rovisional de hoja registral , establecido en el art ículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil por la no pre stación de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio2.001 - docu mento nº 17 de los acompañados a la demanda- , c) Que el Órgano de Administración de Alates S.L. debía de haber disuelto la mercanti l al incurrir ésta en alguno de los supuestos del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , cosa que no hizo, no existiendo activos con los que hacer frente a las deudas preexistentes. d ) Que a raíz de las operaciones mercantiles con la actora se generó un crédito contra la sociedad que resultó impag ad o. e) Que se frustró la expectativa de cobro de la actora acreedora y f) Que el demandado no ha acreditado haberse comportado diligentemente, como un ordenado comerciante o un leal administrador.
Existe, pues, base para estimar la demanda y con ella el recurso de apelación interpuesto .
CUARTO .- Por l o demás, deberá responsabilizarse el DIRECCION000 demandado de los intereses y costas devengados en los anteriores procesos judiciales, p u es supuesta la responsabilidad de los administradores por el total de las deudas sociales, es claro que ambas partidas han de quedar comprendidas en la declaración y condena pronunciada .
QUINTO .- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlle va el que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada, condenando al demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia dada la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CUBIERTAS SEGOVIA S.L., representada por el Procurador Sra. Yáñez , y asistido por el Letrado Sr. Segovia Herrero , contra la sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2. 004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria , en el Procedimiento Or dinario 432/03 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos la estimación íntegra de la demanda, condenando al demandado D. Eugenio como responsable solidario de las de udas de la Sociedad Alates S.L. a satisfacer a la actora CUBIERTAS SEGOVIA S.L. las cantidades de : 16.172,07 ? principal , 1.073, 82 ? de intereses, desde la fecha de devolución de los efectos hasta la fecha de presentación de l a demanda , 2.420,85 ? de honorarios de Letrado por los procedimientos seguidos ante el J uzgado de Primera Instancia nº 1 de Sepúlveda , 1.514,46 ? de honorarios de Procurador por los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sep úlveda . Ad emás, abonará los i ntereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda .
Se impone al demandado el pago de las costas del procedimiento en la primera instancia. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
