Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Sentencia Civil Nº 128/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 42/2005 de 18 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 128/2005

Resumen:
Estima la Sala la acción ejercitada por la parte actora nacida de las relaciones comerciales habidas entre la agencia de viajes actora y la demandada en las que se generó un saldo deudor que se reclaman no sólo de la entidad que era parte en el contrato sino también contra dos personas físicas que actuaron como sus representantes. La sentencia de instancia da por sentado que los demandados no son ni socios ni administradores de dicha entidad. En consecuencia, su actuación se produjo como represtación voluntaria, la cual se rige por el art. 10.1 CC de manera que a la representación de la sociedad por un tercero que carezca de la condición de órgano social se le aplicará, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en el que ejerciten las facultades conferidas, en el caso de autos, el ordenamiento jurídico español en el que en virtud del mandato representativo los efectos del acto de gestión representativa se producen de forma inmediata en la esfera jurídica del representado, eficacia directa implícitamente aludida en los arts. 1259 y 1717 y consagrada en el art. 1725, todos CC, de manera que las consecuencias del contrato que constituye el acto de gestión representativa afectan inmediatamente al mandante, quien a partir de ese momento ostenta la condición de parte en el negocio jurídico concluido y deviene titular de todas las acciones que del mismo surgen frente al tercero que contrató, produciéndose una subrogación de la voluntad sustituida por la del sustituto, salvo, claro está, que se haya dado una extralimitación en los límites del mandato, lo que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, en el supuesto enjuiciado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 42/2005

S E N T E N C I A Nº 128

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma, bajo el número 539/02, Rollo de la Sala 42/05, entre partes, de una como actora-apelante Ticket Agencia de Viajes S.L., representada por la Procuradora Dª Concepción Guasp Ferrer, de otra, como demandado-apelado D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, de otra, como demandado-apelado D. Donato , representado por la Procuradora Dª Amelia Gili Crespo, y de otra como demandado-apelado la entidad City Merchants, declarado en rebeldía, todas las partes asistidas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6, se dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Concepción Guasp Ferrer, obrando en nombre y representación de la entidad Ticket R. Brown y D. Donato ; y debo absolver y absuelvo, a los citados demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. No se hace expresa imposición de costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se ejercita en el presente proceso acción nacida de las relaciones comerciales habidas entre la agencia de viajes actora y la demandada en las que, según se afirma en la demanda, se generó un saldo deudor de 28.130.71 € que se reclaman no sólo de la entidad que era parte en el contrato, "City Merchants", sino también contra dos personas físicas, don Luis Carlos y don Donato , que actuaron como sus representantes.

La entidad no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía, y las personas físicas demandadas contestaron la demanda alegando, en síntesis, la excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo haber actuado como meros representantes de "City Merchants" y no haber asumido personalmente obligación alguna frente a la actora.

La sentencia de primera instancia considera probado que la entidad demandada fue constituida en las Islas Vírgenes Británicas, dónde tiene su sede, territorio que tiene atribuido el carácter de paraíso fiscal, según el Real Decreto número 1080, de fecha 5 de julio de 1991. Alude la juez "a quo" en su resolución al Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, de Inversiones Exteriores que reconoce el derecho de los Estados miembros de la Unión Europea a establecer requisitos administrativos en sectores liberalizados y, en concreto, para inversiones relacionadas con paraísos fiscales admite que se pueda exigirse una declaración previa a la realización de la inversión; al artículo 300 del Reglamento del Registro Mercantil en el que se establece que "las sociedades extranjeras que establezcan una sucursal en territorio español la inscribirán en el Registro Mercantil correspondiente al lugar del domicilio presentando a tal efecto, debidamente legalizados, los documentos que acrediten la existencia de la sociedad, sus estatutos vigentes y sus administradores, así como el documento por el que se establezca la sucursal"; y al artículo 375 del mismo texto legal en el que se obliga a las sociedades extranjeras que tengan sucursal en España a depositar las cuentas anuales en el Registro de la Sucursal e incluso las cuentas elaboradas conforme a su legislación.

Entiende la juez de primera instancia que, por no haber observado las formalidades exigidas, la entidad demandada es una sociedad irregular, por lo que desestima la demanda contra ella entablada.

En cuanto a los Srs. Luis Carlos y Donato , la sentencia niega que se haya probado su condición de socios o administradores de la sociedad y da por sentado que intervinieron como representantes o mandatarios, por lo que, en aplicación del artículo 1727 del Código Civil, no deben quedar obligados frente a la actora, "Ticket Agencia de Viajes S.L.", por lo que igualmente desestimada la pretensión formulada contra dichas personas físicas.

La sentencia de primera instancia es apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, hace diversas alegaciones sobre la condición de sociedad irregular de "City Merchants" tras las cuales solicita que dicha entidad sea condenada a pagar a "Ticket Agencia de Viajes S.L." la cantidad que se determina en el escrito instaurador de la litis.

En cuanto a los otros codemandados entiende el apelante que deben igualmente responder de la deuda en su condición de gestores de una sociedad irregular.

SEGUNDO.- El artículo 9.11º del Código Civil establece que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

La amplitud de este precepto permite resolver, mediante la aplicación de la "lex societatis", cuestiones muy numerosas como la denominación de la sociedad, su objeto social, la sede y duración de la empresa, su forma jurídica, composición social y de los órganos sociales, suscripción de capital o reparto de beneficios, la responsabilidad de los administradores, o la eventual disolución de la sociedad.

Pues bien, ninguna prueba se ha aportado en autos de que la sociedad demandada incumpla, en cuanto a su constitución, su ley nacional. Esta cuestión ni siquiera aparece mencionada en la demanda.

En consecuencia, con independencia de que "City Merchants" cumpla o no las disposiciones administrativas que imponen cautelas y restricciones al funcionamiento de sociedades constituidas o que tengan su sede en paraísos fiscales, lo cierto es que la constitución de la entidad no fue impugnada, ni se ha acreditado que infrinja la ley nacional de la persona jurídica demandada, por lo que no se observa obstáculo para que ésta deba responder de la deuda creada en España como consecuencia de las relaciones comerciales entabladas con la actora.

Por lo demás, en aseveración que no ha sido combatida en esta alzada, la sentencia de primera instancia sienta que la entidad demandada no ha abierto sucursal en España, por lo que no le era exigible el cumplimiento de los requisitos del Reglamento Mercantil que cita.

Por ello procede dar lugar, en este concreto extremo, al recurso de apelación, de modo que pueda prosperar la pretensión formulada contra "City Merchants"

TERCERO.- La tesis de la recurrente de que los codemandados Srs. Luis Carlos y Donato deben responder como gestores de una sociedad irregular debe ser rechazada, por las siguientes razones:

a) Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, no se ha demostrado que la entidad demandada adolezca de un defecto en su constitución que determine su calificación como sociedad irregular, ello con independencia de que haya cumplido o no con los requisitos administrativos establecidos en España para el funcionamiento de sociedades que tienen su sede en un paraíso fiscal.

b) En la demanda no se exige responsabilidad a los Srs. Luis Carlos y Donato como gestores de una sociedad irregular. En realidad se trata de una cuestión introducida "ex novo" en esta alzada y que, en consecuencia, no puede tomarse en consideración como base de la sentencia que ponga fin al presente grado jurisdiccional, por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

c) La sentencia de primera instancia da por sentado que los Srs. Luis Carlos y Donato no son ni socios ni administradores de "City Merchants". En consecuencia, su actuación se produjo como represtación voluntaria, la cual se rige, en nuestro sistema de derecho internacional privado, por el artículo 10.1 del Código Civil de manera que a la representación de la sociedad por un tercero que carezca de la condición de órgano social se le aplicará, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en el que ejerciten las facultades conferidas, en el caso de autos, el ordenamiento jurídico español en el que, como es sabido, en virtud del mandato representativo los efectos del acto de gestión representativa se producen de forma inmediata en la esfera jurídica del representado, eficacia directa implícitamente aludida en los artículos 1259 y 1717 y consagrada en el artículo 1725, todos del Código Civil, de manera que las consecuencias del contrato que constituye el acto de gestión representativa afectan inmediatamente al mandante, quien a partir de ese momento ostenta la condición de parte en el negocio jurídico concluido y deviene titular de todas las acciones que del mismo surgen frente al tercero que contrató, produciéndose una subrogación de la voluntad sustituida por la del sustituto, salvo, claro está, que se haya dado una extralimitación en los límites del mandato, lo que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, en el supuesto enjuiciado.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento en costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto las causadas por el recurso a los codemandados absueltos ya que respecto de ellos se desestiman todas las pretensiones del recurrente que, en consecuencia, deberá hacerse cargo de las costas ocasionadas en esta alzada a dichos litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a "City Merchants", excepto las de don Luis Carlos y don Donato que deberán satisfacerse por la actora dado que se desestiman todas las pretensiones formulados contra ellos en la demanda, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de "Ticket Agencia de Viajes S.L." contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primea Instancia número 6 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de "Ticket Agencia de Viajes S.L." contra la entidad "City Merchants" a quien se condena a abonar a la actora la suma de 28.130,71 €, con sus intereses legales.

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de "Ticket Agencia de Viajes S.L." contra don Luis Carlos y don Donato , a quienes se absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se condena a la demandada "City Merchants" al pago de las costas de la primera instancia excepto las derivadas de la intervención en el pleito de don Luis Carlos y don Donato , que serán abonadas por la actora.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, excepto las derivadas de la intervención en el recurso de don Luis Carlos y don Donato , que serán abonadas por la actora apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.