Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Civil Nº 128/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 42/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMON HOMAR, MATEO

Nº de sentencia: 128/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100072

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:449

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que ni se trata de obra distinta, ni se produce un enriquecimiento injusto, ni es una excusa para retrasar pago, y si bien no fue inicialmente encargada, no debe olvidarse, reiteramos, que el resultado final consiste en la instalación de una nueva ventana por la que no pueda entrar agua desde el exterior, y ello no se consiguió con la obra efectuada por la entidad demandante inicial, por insuficiencia de la solución prevista.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000042 /2006

SENTENCIA Nº 128

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma, bajo el Número 78/05 , Rollo de Sala Número 42/06, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "CASATEC BALEAR, S.L", representada por el Procurador Sr. Francisco Arbona Casasnovas y defendida por la Letrada Sra. Andrea Klein Schafer; y de otra como demandado apelado D. Baltasar, representado por el Procurador Sr. José Antonio Cabot Llambías y defendido por el Letrado Sr. Pelayo Antonio Matas Riutort.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 21 de junio de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de la entidad Casatec Balear, S.L., y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Dña. Andre Klein Schafer, contra D. Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Cabot Llambías y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Pelayo Antonio Matas Riutort, debo condenar y condeno a D. Baltasar a que abone a la entidad actora la suma de 1.124 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello previa reparación por parte de la entidad actora de las deficiencias relacionadas en el informe pericial aportado por la adversa como Documento nº 8, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que estimando íntegramente la demanda Reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Baltasar y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Pelayo Antonio Matas Riutort, contra la entidad Casatec Balear, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Arbona Casasnovas y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Dña. Andrea Klein Schafer, debo declarar y declaro: 1) Que la entidad Casatec Balear, S.L ha cumplido defectuosamente el contrato de arrendamiento de obra celebrado con el demandado principal. 2) Que la entidad Casatec Balear, S.L es responsable de dicho cumplimiento defectuoso. 3) Que la entidad demandada adeuda a la parte actora la suma de 1.508,75 euros por los trabajos que la parte demandante tuvo que realizar para evitar la entrada de agua en su inmueble y 4) Que la entidad demandada viene obligada a ejecutar los trabajos convenidos contractualmente de forma correcta, reparando o subsanando las deficiencias relacionadas en el Informe Pericial aportado por la demandada principal como Documento nº 8, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Casatec Balear, S.L a que abone a la parte actora la suma de 1.508,75 euros, más los intereses legales correspondientes y a que ejecute correctamente los trabajos contratados, procediendo a reparar o subsanar todas y cada una de las deficiencias reseñadas en el informe pericial elaborado por el Sr. Adolfo en el plazo de un mes, bajo apercibimiento que, de no realizarlo en el plazo estipulado, podrá ser ejecutado por un tercero a su costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Casatec Balear SL, alega la existencia de un contrato de ejecución de obra concertado el día 18 de septiembre de 2.003 con al ahora demandado D. Baltasar, para la instalación de ventanas con desmontaje de las antiguas en un chalet propiedad de este último sito en la Calle Prunera de Camp de Mar, por un precio presupuestado de 9.024 euros, de los cuales el demandado abonó 4.500 euros en el momento del encargo y 3.400 con posterioridad, por lo que adeuda la suma objeto de reclamación de 1.124 euros.

El demandado alega que las ventanas instaladas no ajustaban perfectamente y entraba agua de lluvia, ante lo cual el demandado le propuso efectuar una colocación de agujeros de desagüe en la balaustrada, lo cual tampoco fue una solución válida, de modo que para conseguir el aislamiento fue precisa la realización de una obra consistente en la retirada de la balaustrada allí existente, lo que fue efectuado por la empresa Construcciones Servicios y Viales Moga SL, con un coste de 1.508,75 euros. Además la obra se realizó de manera defectuosa, quedando los vicios reseñados en el peritaje que aporta suscrito por el arquitecto técnico D. Adolfo, quien calcula el coste de su reparación den 569,85 euros. Con fundamento en dichos hechos presenta demanda reconvencional en solicitud de que se condene a la entidad demandante al pago de la suma de 384,75 euros, resultado de deducir a los 1.124 euros debidos, los 1.508,75 euros propios de la obra de albañilería antes mencionada, y una condena a una obligación de reparar los defectos aludidos en el peritaje mencionado.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda inicial condenando al demandado al pago de la suma reclamada, y también estima íntegramente la demanda reconvencional condenando a la entidad demandada al pago de la suma de 1.508,75 euros, y a subsanar los defectos aludidos en el peritaje aportado. No efectúa expresa imposición de costas de la demanda inicial, e impone las costas de la demanda reconvencional a la entidad demandada.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la actora inicial y demandada reconvencional reiterando sus pretensiones de la instancia, argumentando en lo sustancial, que se condena a la realización de unos trabajos de albañilería que su empresa no realiza ni se obligó a efectuar; que se advirtió al demandado de que debería demolerse la balaustrada si finalmente quería conseguirse un aislamiento total; la hoja de encargo no incluye dicho trabajo de albañilería, y tal trabajo no es una reparación de desperfectos; es una obra totalmente independiente de la encargada originariamente y produce un enriquecimiento injusto a la actora reconvencional, a la vez que es una excusa para retrasar el pago; las deficiencias aludidas en el peritaje son "única y exclusivamente referidas a la limpieza y estética de la obra realizada", pero no suponen un incumplimiento contractual; y consecuencia de las argumentaciones anteriores discrepa de la condena en costas.

SEGUNDO.- El aspecto más relevante de la controversia objeto de esta litis radica en determinar si el importe de los trabajos realizados por la empresa de albañilería consistentes en quitar la balaustrada allí existente, colocar una fiola nueva, y sellarla por debajo, que supusieron un coste de 1.508,75 euros pagados por el demandado deben ser abonadas por la entidad actora inicial, o, lo que es lo mismo, determinar si tales obras son consecuencia de un incumplimiento contractual parcial imputable a la parte actora inicial.

De la prueba practicada se infiere que nos hallamos ante una obra consistente en la retirada de una ventana de madera antigua y su sustitución por otra nueva con acristalamiento, y es obvio que el resultado final de la obra debe suponer un aislamiento total, en el sentido de que no pueda entrar agua desde el exterior. Una vez colocada la ventana proyectada se apreció que la misma no aislaba totalmente, sino que permitía en su parte inferior la entrada de agua desde el exterior. Para evitar el problema se intentó por la entidad actora inicial la realización de unos desagües, que resultaron insuficientes para lograr el efecto pretendido del total aislamiento. En atención a ello, como única solución restó la realización de una obra de albañilería consistente en retirar la balaustrada antes existente, colocar una fiola y sellarla adecuadamente en su parte inferior, y de este modo se ha conseguido el aislamiento pretendido. Este último aspecto de índole técnico se infiere de las declaraciones del testigo representante de Construcciones Moga y de una escueta respuesta del perito de parte Sr. Adolfo en el acto del juicio oral. En atención a ello, y atendida también la declaración del empleado de la actora que ejecutó materialmente la obra, Sr Alfonso, lo más probable es que al concertar el encargo la entidad actora inicial creía que con la simple obra presupuestada se produciría el aislamiento pretendido, pero una vez colocada la nueva ventana y entrar agua se apercibió de que no se conseguía el resultado pretendido y se intentó la instalación de unos desagües, que tampoco consiguieron el resultado final, y para ello fue necesaria la realización de la obra de albañilería de quitar la balaustrada allí existente, colocar una fiola y sellarla por debajo.

Con tales datos fácticos, la Sala no comparte la argumentación de la parte recurrente, pues cabe reseñar que la finalidad pretendida con la obra concertada era la colocación de una nueva ventana que sellara totalmente, esto es, que impidiera la entrada de agua desde el exterior, y esa finalidad no se consiguió con la obra efectuada por la entidad actora, y fue preciso la realización de una obra complementaria de albañilería para conseguir tal resultado, con lo cual, tal obra, aunque sea de albañilería y no de carpintería es precisa y necesaria para conseguir el resultado pretendido al que se había obligado la entidad actora inicial. Se aprecia una negligencia en su actuación al no prever inicialmente que pudieran ser necesarias obras complementarias, y ello se infiere puesto que de ser así se habría hecho constar en el presupuesto, con un acuerdo complementario sobre quien debía facilitar o aportar al albañil. Además no se hizo constar en el presupuesto ninguna reserva de que, según que circunstancias pudieren apercibirse una vez desmontada la ventana, sería necesaria la realización de la obra. Dicha imprevisión provocó la necesidad de realizar la obra complementaria, y sin la misma no puede conseguirse el resultado pretendido de aislamiento, al que se había obligado la entidad actora inicial por el precio presupuestado. En consecuencia, ni se trata de obra distinta, ni se produce un enriquecimiento injusto, ni es una excusa para retrasar pago, y si bien no fue inicialmente encargada, no debe olvidarse, reiteramos, que el resultado final consiste en la instalación de una nueva ventana por la que no pueda entrar agua desde el exterior, y ello no se consiguió con la obra efectuada por la entidad demandante inicial, por insuficiencia de la solución prevista. En cuanto a la advertencia, ésta no fue inicial, sino cuando se el defecto del trabajo realizado para conseguir la finalidad pactada. En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto al apartado de deficiencias del dictamen pericial del arquitecto técnico Sr. Adolfo, se discrepa del argumento de que son relativas a limpieza y estética, sino que suponen un incumplimiento contractual parcial de las obligaciones de la entidad actora inicial, por lo que también debe desestimarse dicho escueto motivo del recurso.

Los pronunciamientos sobre costas de la sentencia de instancia se estiman correctos, puesto que, de efectuarse compensación judicial de deudas líquidas, queda un saldo a favor de la parte demandada y actora reconvencional, lo que, de hecho, supone la desestimación de la demanda inicial de modo total, pues tal la compensación el actor reconvencional no adeuda suma alguna al actor, además de que las deficiencias justifican el impago de la suma final debida.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas , en nombre y representación de Casatec Balear SL, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma , en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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