Última revisión
19/04/2006
Sentencia Civil Nº 128/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 448/2005 de 19 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 128/2006
Núm. Cendoj: 26089370012006100199
Núm. Ecli: ES:APLO:2006:199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00128/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100457
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2004
S E N T E N C I A Nº 128 DE 2006
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a diecinueve de abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.2 de CALAHORRA , a los que ha correspondido el Rollo 448 /2005, en los que aparece como parte apelante la mercantil "PARQUETS Y TARIMAS FERNANDEZ MAYA, S.L." representada por la procuradora Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, y como apelado D. Víctor y Dª Esperanza representados por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la mercantil Parquets y Tarimas Fernández Maya S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a don Víctor y a doña Esperanza al pago a la actora de la cantidad de 4.441,67 euros en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la demanda principal, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Víctor y doña Esperanza contra mercantil PARQUETS y TARIMAS FERNÁNDEZ MAYA S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la demanda reconvencional a don Víctor y doña Esperanza".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la mercantil Parquets y Tarimas Fernández Maya S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a don Víctor y a doña Esperanza al pago a la actora de la cantidad de 4.441,67 euros en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la demanda principal, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Víctor y doña Esperanza contra mercantil PARQUETS y TARIMAS FERNÁNDEZ MAYA S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la demanda reconvencional a don Víctor y doña Esperanza".
Por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en representación de la mercantil PARQUETS Y TARIMAS FERNÁNDEZ MAYA S.L., se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se de lugar a la revocación de la sentencia apelada estimando íntegramente la demanda con imposición de costas íntegramente a la parte demandada.
En la demanda interpuesta por el referido procurador en representación de PARQUETS Y TARIMAS FERNÁNDEZ MAYA S.L., se solicitó la condena de don Víctor y doña Esperanza, a abonar a la actora la cantidad de 5.612,92 euros de principal más intereses correspondientes y costas.
A su vez por la procuradora María del Carmen Miranda Adán en representación de don Víctor y doña Esperanza, se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que se dictase una nueva resolución que contuviese el siguiente pronunciamiento: "1.- Respecto a la demanda planteada de contrario, desestimación íntegra de la misma, ya que la cantidad realmente adeudada a la actora se encontraba consignada judicialmente sin que por tanto existiera deuda alguna a cargo de mis mandantes en el momento de la celebración del acto del juicio, subsidiariamente, estimación parcial de la misma, únicamente en la cantidad consignada por mis mandantes existiendo por parte de estos un allanamiento parcial a sus pretensiones, sin que proceda en ambos casos la condena al pago de los intereses legales toda vez que se que el importe adeudado había sido objeto de consignación ni la condena en costas.
2.-Respecto a la reconvención planteada por mis mandantes, estimación integra de la misma una vez acreditado el cumplimiento defectuoso del contrato por la demandada reconviniente, la legitimidad de la reclamación de los gastos previamente asumidos por actora reconvencional, reclamación de documentación referida al pago efectuado y la correcta articulación procesal de la reconvención por ser necesaria la compensación judicial, subsidiariamente, revocación del pronunciamiento relativo a la condena en costas a mis mandantes, por existir manifiesta buena fe en su actuación, serias dudas de derecho respecto a la articulación procesal en defensa de sus derechos a través de la reconvención y no resultar ésta en modo alguno temeraria, ajustándose a derecho las pretensiones ejercitadas.
Para resolver ambas impugnaciones debe ponerse de relieve la prueba practicada en autos y, en concreto, la aportada con la demanda, contestación-reconvención, y contestación a la reconvención en relación con el resultado del juicio.
Así, con la demanda se aportaron los siguientes documentos: Presupuesto de la entidad actora de 17 de septiembre de 2003, oferta nº 96/03, obrante al folio 10, facturas de 2 de febrero de 2004 y dos de abril de 2004, documentos 3 y 4 folios 11 y 12.
Comunicaciones de la actora a la demandada documentos 5 y 6, folios 13 y 14.
Con la contestación a la demanda y reconvención formuladas, folios 26 a 42, se aportaron los siguientes documentos: Presupuestos de la entidad actora de 16 de septiembre de 2003, ofertas números 96/03 y 96/03B, folios 48 y 49; acta notarial de 15 de marzo de 2004, a la que se unió informe pericial emitido por don José, arquitecto técnico, con fotografías, documento 3, folios 50 a 60.
Comunicaciones de la demandada a la actora, documentos 4 y 5 folios 61 y 64; contestación de la actora, documento 6, folio 65; factura de la actora de fecha 2 de abril de 2004, documento 7 folio 66; factura de la entidad Parra, de 18 de marzo de 2004, documento 8 folio 67; comunicación de la demandada a la actora, documentos 9 a 11, folios 68 a 73; y escrito del letrado de la demandada presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Calahorra en 11 de junio de 2004 , sobre promoción de expediente de Jurisdicción Voluntaria sobre consignación judicial de la cantidad debida en el contrato de arrendamiento de obras y servicios celebrado con PARQUETS Y TARIMAS FERNÁNDEZ MAYA S.L..
Con la contestación de la reconvención, folios 81 a 84, se presentaron los siguientes documentos: Oferta de la actora, documento 1 folio 85; Fax de la demandante a la demandada, documento 2 folio 86, sobre contestación a otro de la demandada; y copias de trabajos realizados de la entidad Europarquets, documentos 4 y 5 folios 89 y 90.
SEGUNDO.- A) Por lo que respecta al recurso mencionado en primer lugar, obrante a los folios 140 a 142 del procedimiento, y en cuanto a la primera alegación contenida en el mismo, en la que se hace referencia a tres defectos de ejecución que se mencionaban en la sentencia, relativo a acabado brillo-mate, huecos y puntas, visto el tenor de la sentencia de instancia en relación con esta alegación , y en concreto el contenido del tercer fundamento de derecho de la misma, procede rechazar esta impugnación, pues ha quedado acreditado, conforme a la prueba expuesta con anterioridad, que los defectos de brillos que presentaba el parquet exigieron pasar el Scoth para su reparación, así como también han quedado determinados los huecos producidos en la instalación de la tarima y las puntas que se aprecian en ella, de modo que, aun cuando se trate de defectos menores, es claro que la parte demandada, como propietaria, no debe soportar el coste de tales reparaciones, como apreciaba la Juzgadora de instancia en el referido tercer fundamento de derecho de su sentencia.
B) En cuanto la segunda alegación de este primer recurso, relativo a la aplicación del art. 1.103 del Código Civil , procede indicar que el Juzgador a quo hace uso de la moderación prevista en dicho precepto, en relación con una actuación, en la que interviene culpa o negligencia respecto de la ejecución de una obra, de ahí que resulte plenamente aplicable el tenor de dicho precepto a las consecuencias derivadas de tal situación.
El art. 1.103 del Código Civil , permite al Juzgador moderar la responsabilidad derivada de negligencia, que, además, es igualmente exigible, dicha responsabilidad, en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, como se dispone en dicho precepto.
En este sentido la sentencia de 4 de febrero de 1998 se refiere a este tipo de responsabilidad en relación con la indemnización de daños y perjuicios por un incumplimiento de prestaciones contractuales, como también han señalado las sentencias de 24 de junio 1996, 19 julio 1996, y 31 de diciembre de 1996, Incluso, tiene que tenerse en cuenta que la regla general del artículo 1103 del Código Civil , se refiere a toda clase de obligaciones, y permite al Tribunal moderar la cuantía de la responsabilidad derivada, sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de aptitudes, bastando con comprobar y estimar las consecuencias derivadas de la actuación controvertida que permite atemperar y disminuir en atención a las circunstancias del caso concreto la obligación existente para la contraparte (SSTS 5 diciembre 1983, 20 junio 1989, 4 noviembre 1995, y 22 septiembre 1998 ).
Esta moderación resulta aplicable de oficio por los Tribunales, quienes una vez apreciada la misma reducirán la indemnización, obligación o cantidad pendiente de abono ( SSTS 22 abril 1987, 7 julio 1991 y 18 julio 1994 ).
Por ello, se rechaza, asimismo, esta segunda alegación y se mantiene la sentencia de instancia respecto de la misma, pues visto el contenido del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en el que acertadamente se valora la prueba practicada, en relación con esta alegación o motivo de impugnación, resulta adecuada la minoración que respecto de la reclamación actora se hace en dicho fundamento, pues la demandante viene obligada a soportar las cargas derivadas de su propia actuación, que se ha de tener en cuenta en la cuantificación del importe a que se refiere tal pretensión de dicha parte demandante,
TERCERO.- A) En cuanto al segundo recurso de alegación, folio 144 a 150, interpuesto por la representación de don Víctor y doña Esperanza, por lo que respecta al primer motivo de impugnación planteado en dicho recurso, en el que se pretende que el Juez de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba de interrogatorio de las partes e infracción de la norma contenida en el art. 316 LEC , procede señalar que la prueba de testimonio de parte, a valorar conforme a dicho precepto, no puede considerarse como una prueba absoluta que excluya y eclipse a las demás, aunque no por ello deja de tener valor (STS 26 marzo 1995 ), de modo que la misma, ha de valorarse en relación con otros medios de probanza que se hayan practicado en autos, que indudablemente la puede matizar o incluso desvirtuar (SSTS 12 mayo 1995, 16 septiembre 1997). En consecuencia, debiéndose contestada esta prueba de testimonio de parte con las resultancias probatorias de los demás instrumentos practicados en autos, es claro que el Juez de instancia no ha vulnerado el tenor del art. 316 , pues ha valorado en conjunto la prueba practicada, tal y como razona en la fundamentacion jurídica de su sentencia, llegando al resultado que acertadamente expone en su resolución, sin que la pretensión de que no ha valorado adecuadamente el interrogatorio de las partes pueda prosperar, y ello con la consiguiente desestimación de esta primera alegación, obrante a los folios 145 a 146 vto. y mantenimiento de la sentencia de instancia en cuanto a la misma.
B) En cuanto a la segunda alegación de este recurso, relativa a error el la apreciación de la prueba documental, e infracción de las normas contenidas en los artículos 326 LEC y 1.225 Código Civil , procede señalar que examinada la documental aportada con los escritos de demanda, contestación a la misma y reconvención y contestación a la reconvención, no puede entenderse que el Juzgador de instancia haya valorado inadecuadamente la prueba.
Determinada la relación contractual entre las partes, en la que la actora llevó a cabo la obra, a que se refiere el hecho primero de la demanda, con su conformidad en el hecho primero de la contestación, así como acreditado el encargo de suministro y colocación del material, a que se refiere el hecho segundo de la misma, con su aceptación en el hecho segundo de la contestación y en relación con el documento 2 de la demanda, al folio 10, y el 1 de la contestación, al folio 48, así como el abono a cuenta por la parte demandada, el pago de la cantidad que se expone en el hecho cuarto de la demanda, con su admisión en el cuarto de la contestación y en relación con el documento 3 de aquella al folio 11, es claro que restaba de abonar la cantidad que se menciona en el hecho quinto de la demanda, y que se reclamaba en la misma, aunque atemperado dicho importe con una reducción del mismo, tal y como expone el Juzgador quo en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, en el que determina que un porcentaje de un 40% de tal reclamación debe ser soportado por la demandante, a causa de su actuación en el cumplimiento contractual en el que estaba obligada.
Por otra parte, la valoración de la prueba del Juez de instancia no se desvirtúa por el resto de la prueba documental obrante en autos, ni aún por la factura que como documento nº 8 la contestación, folio 67, se aportaba por la demandada en atención a los trabajos de lijado que había tenido que realizar sobre la tarima a causa de su deficiente ejecución por la demandante, pues tal y como se expone en la sentencia de instancia, lo que procede es llevar cabo una reducción en la reclamación actora, ya que la reparación llevada a cabo a instancia de la demandada no se debió, o al menos no se ha acreditado lo contrario, únicamente a las deficiencias en que había incurrido la parte demandante, como contratista de la obra.
Por último, cabe señalar que la referencia que se hace al documento 12 de la contestación, folio 74, en relación con el cual en el suplico del recurso se afirma la producción de una allanamiento parcial por los demandados, en cuanto a la cantidad consignada, el mismo, aun cuando se refiera a un expediente de jurisdicción voluntaria sobre consignación judicial de la cantidad debida en el contrato con la actora, no puede constituir tal situación, pues la parte demandada en todo caso pretende, y así pretendía previamente a la reclamación judicial contraria, que los defectos en la tarima únicamente son achacables a la intervención de la demandante, sin que ningún otro gremio hubiese sido causa de los mismos, adoptando con ello una posición contraria a una allanamiento, dadas las posiciones antagónicas de las partes sobre el fondo litigioso, es decir sobre le cumplimiento de la demandante de la obligación que le incumbía derivada del contrato suscrito entre ambas.
C) Se alega en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba testifical, e infracción de las normas contendidas en los artículos 370 y 376 , sin que se pueda dar lugar a esta alegación, pues el Juez de instancia analiza el resultado de la prueba testifical en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, en el que hace referencia a los testigos que menciona (folio 126 de autos y 8 de sentencia), analizando detalladamente su parecer sobre la valoración de tales testimonios, que no ha sido desvirtuada en la impugnación, de modo que teniendo en cuenta el carácter admonitorio del art. 376 del Código Civil , que permite al tribunal valorar las declaraciones testificales conforme a las reglas de la sana critica (SSTS 10 mayo 1995, 17 abril 1997 y 11 octubre 2000 ), es claro que también tiene que mantenerse la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de este motivo de impugnación, teniendo en cuenta, además, que son varios los testimonios que analiza el Juez a quo, de modo que debe darse fuerza probatoria a su resultado y da lugar al mantenimiento de la sentencia de instancia respecto de esta alegación, pues la reparación llevada a cabo por la demandada fue debida no solamente a la actuación de la actora, sino también a la de otros gremios, en relación a su vez, con la restante prueba practicada en autos, asimismo, analizada en la sentencia impugnada.
D) En cuanto al cuarto motivo de impugnación relativo a error en la valoración de la prueba pericial e infracción de la norma contenida en el art. 348 LEC , teniendo en cuenta éste informe a los folios 57 a 60, en relación con la declaración del perito que lo suscribió en el acto del juicio, también resulta adecuada la exposición que el Juez de instancia realiza en el tercer fundamento de derecho, respecto de esta prueba pericial, en la que detalladamente analiza la misma, sin que tal valoración se haya desvirtuado en el recurso (folios 48 y 48 vto.), teniendo en cuenta además que dicho dictamen pericial ha de ser valorado por el Tribunal según las reglas de la sana critica, como así se hizo por la Juzgadora a quo, que pone de relieve las características de dicho dictamen, de modo que también se ha de valorar la sentencia de instancia en este punto.
E) En cuanto al quinto motivo de impugnación, relativo a infracción de la norma contenida en el artículo 408.1 LEC , acerca de la posibilidad de alegar la compensación de deudas a través de la reconvención, procede señalar que el Juez de instancia entiende que por la demandante, como contratista, se ejecutó indebidamente, auque de forma parcial, la obra encargada, por lo que efectúa una reducción en la reclamación de la actora contratista, entendiendo que los defectos apreciados no eran únicamente achacables a la actuación de la demandante, pues habían, asimismo, intervenido otros gremios influyentes también en dicho estado, de modo que, llevada a cabo una reducción en la repetida reclamación de la actora, apreciando en consecuencia, que la reparación que hubo de efectuar la demandada no fue exclusivamente a causa de las deficiencias, en que había incurrido la demandante en la ejecución de la obra, a la cual no se le podía imponer la obligación de asumir el coste de la reparación llevada a cabo a instancia de la demandada, únicamente venía obligada a hacer frente a parte de la pretensión actora, a causa de la disminución que se señalaba en dicha reclamación, como consecuencia de los defectos de ejecución achacables a dicha parte demandante, sin que, por tanto, se pueda apreciar infracción de lo dispuesto en el art. 408.1 LEC , al no proceder la compensación que se pretende en la reconvención y en el recurso, pues se había efectuado una disminución en el importe de la reclamación actora y, por otra parte, no se puede imponer a la demandante la obligación de asumir el coste de la reparación llevada a cabo por la demandada, como se ha expuesto.
F) En cuanto a la sexta alegación relativa a infracción de la norma contenida en el art. 394 LEC , sobre la condena en costas en primera instancia, procede rechazar esta alegación, pues estimada en parte la demanda, de acuerdo con lo disgustó en el art. 394 cada parte debe abonar las propias y las comunes por mitad, como efectuaba el Juez de instancia en el primer párrafo del quinto fundamento de derecho de su sentencia.
También, se mantiene el párrafo segundo del mismo fundamento, pues desestimada la reconvención, conforme al mismo precepto, las costas derivadas de la misma, se imponen a la parte demandada principal y actora de reconvención, don Víctor y doña Esperanza.
La consignación a que se refiere la parte demandada en relación con el documento al folio 74, no impide pronunciamiento sobre costas en primera instancia tal y como lo hace la sentencia impugnada, pues, según se ha expuesto con anterioridad, existía una posición antagónica entre las partes en relación con la ejecución de la obra, sin que tal consignación, conforme se ha señalado, se pueda entender como un allanamiento parcial, dado el fondo litigioso y la oposición de las partes respecto de la reclamación de la demandante y la alegación de defectos de ejecución que pretendía la demandada.
CUARTO.- Además de las alegaciones expuestas en este segundo recurso, en ordinales 1º a 6º, aún cuando este último venga enumerado como 4º, folio 149 vto. en el suplico de dicho recurso, después de solicitarse en su punto primero la desestimación íntegra de la demanda, que se rechaza tanto en la instancia como en esta alzada, conforme a lo expuesto en la fundamentacion jurídica de la resolución impugnada y en la de esta sentencia, subsidiariamente se solicitaba que únicamente se diese lugar a una estimación parcial de la demanda en cuanto a la cantidad consignada por los demandados por importe de 2.992,22 euros, según el documento al folio 68, sin que tampoco proceda dar lugar a esta resolución, por cuanto que la discrepancia entre las partes sobre el fondo litigioso, es decir sobre los defectos de la obra realizada y su causa, ha sido resuelta en el sentido expuesto en ambas resoluciones, instancia y alzada, pues no todos los defectos son imputables a la actuación de la demandante, con la consiguiente aminoración de la reclamación formulada en la demanda en la proporción señalada en la sentencia de instancia, distinta a la cantidad consignada por los demandados, con el resultado de una estimación de la demanda, en forma parcial, pero en cantidad superior, a la pretendida por los demandados en relación con dicha consignación.
También, en el primer punto del suplico del recurso de apelación, se solicitaba que no se impusiese el pago de intereses legales, que en la sentencia de instancia se imponían en cuanto a intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, lo que indudablemente tiene que modificarse en esta alzada, pues al desestimarse en parte la demanda, únicamente procede fijarlos desde la fecha de la sentencia de instancia, conforme al art. 1.100 del Código Civil .
En efecto, la situación técnica de mora ciertamente no se produce, como indican las sentencias de 4, 5 y 8 de junio de 1986 , cuando hay que determinar antes la cantidad exigible, es decir cuando la cantidad adeudada realmente no es líquida, cosa que ocurre, como sucede en el presente caso, cuando se precisa determinarla mediante un pleito (SSTS 30 marzo 1981, 30 noviembre 1982, 17 febrero 1986 y 30 noviembre 1988 ), y es que, según doctrina establecida en sentencias de 21 octubre 1986, 22 julio 1991, 25 julio 1993 y 1 junio 1996 , sólo si la cantidad es líquida, se deben intereses y si la liquidez se determina en la sentencia, su abono sólo procede desde que la misma.
Por ello, si que se estima este apartado el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia de instancia en cuanto que los intereses legales, que únicamente se imponen desde la fecha de dicha sentencia de instancia.
QUINTO.- También, en el segundo punto del suplico del recurso se pretende que tiene que darse lugar a la integra estimación de la reconvención, una vez acreditado el cumplimiento defectuoso por la actora, sin que proceda dar lugar a esta petición, conforme a lo resuelto en la instancia y en esta alzada, fundamentos de derecho de ambas resoluciones, por cuanto que de la reclamación actora se reduce un porcentaje a causa de la actuación de dicha parte, a la que no obstante no se imputaba la causación de todas las irregularidades, por ello de estimarse la pretensión planteada en la reconvención por la reparación efectuada por la demandada, habría lugar a un doble abono o doble estimación a favor de la demandada, con el consiguiente enriquecimiento indebido de la misma, pues esta parte únicamente debe abonar parte de lo que se reclamaba en la demanda y no la totalidad planteada en la misma por la obra ejecutada.
Asimismo, se solicita en el punto segundo del recurso que se abonen a la demandada reconvincente los gastos asumidos por la misma, que en la sentencia de instancia se rechazaban, al entenderse improcedentes, pues los gastos se produjeron por voluntad de la demandada, burofax y acta notarial, lo que tiene que mantenerse en esta alzada, por cuanto que se trata de una cuestión de hecho a apreciar por el Tribunal sentenciador ( SSTS 13 mayo 1997, 19 mayo 1999 y 15 noviembre 2000 ) y, por otra parte, debe tenerse en cuenta que no todos los defectos se debieron a causas imputables a la actora, como apreciaba la juzgadora de instancia, de ahí que tales gastos asumidos por la demandada no se deban estimar.
SEXTO.- Las costas causadas en el recuso de apelación interpuesto por la representación de D. Víctor y de Dª Esperanza, al estimarse en parte el mismo, no se imponen a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC. Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de PARQUETS Y TARIMAS FERNÁNDEZ MAYA S.L., se imponen a esta parte recurrente, al desestimarse dicho recurso de apelación, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en representación de PARQUETS Y TARIMAS FERNANDEZ MAYA S.L., entidad representada en el recurso por la procuradora Dª Mª Luisa Bujanda Bujada, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, de fecha 22 de junio de 2005, en el juicio ordinario 316/04 , del que procede el Rollo 448/05, que se confirma respecto de este recurso de apelación, y ello con imposición de costas causadas en este recurso de apelación a esta parte apelante PARQUETS Y TARIMAS FERNANDEZ MAYA S.L..
2º.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Maria del Carmen Miranda Adán, en representación de don Víctor y doña Esperanza, contra la misma sentencia de instancia, la que revocamos parcialmente, en el único sentido de fijar que los intereses legales se imponen desde la fecha de la sentencia de instancia, con mantenimiento del resto de dicha resolución, y ello sin hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

