Última revisión
30/03/2006
Sentencia Civil Nº 128/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6220/2005 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 128/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100076
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:794
Encabezamiento
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan.Sevilla nº2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6220/2005-N
AUTOS Nº 223/2004
S E N T E N C I A Nº 128
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de marzo de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia SEIBAL INMUEBLES S.L. que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Don Miguel Angel Márquez Díaz contra AZAHAR INMUEBLES S.L. que en el recurso es parte apelada, representado/a por el Procurador D. José María Gragera Murillo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Miguel Ángel Márquez Díaz en nombre y representación de Seibal Inmuebles S.L. contra Azahar Inmuebles S.L. y estimando también parcialmente la reconvención deducida en su nombre por el procurador José María Gragera Murillo, condeno a Azahar Inmuebles S.L. a que otorgue escritura pública de compraventa en favor de Seibal Inmuebles S.L. relativa a la vivienda sita en esta ciudad, calle Divina Enfermera nº 5, 1ºB, en virtud del ejercicio por ésta del derecho de opción de compra que le fue otorgado el 30 de Julio de 1999 (documento nº 1 de los aportados con el escrito de demanda), siempre y cuando Seibal Inmuebles S.L. satisfaga la parte del precio que le queda por abonar, que se obtendrá restando la cantidad en se obligue la compradora frente a la entidad crediticia que otorgó el préstamo con garantía hipotecaria que grava la finca, por subrogación en dicho prestmo, a la suma de 33.378,09 euros, todo ello sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que existe en la sentencia apelada un error en la valoración de la prueba por cuanto que limitado el objeto del debate en esta segunda instancia a la interpretación del de documento número 5 de los aportados con la demanda del que se infiere que fue pagado parte del precio de la opción de compra y así se deduce fundamentalmente del interrogatorio de la demandada, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia apelada y que llegó a afirmar que si firmo un recibo de la entrega del precio es por que efectivamente se recibió.
SEGUNDO.- Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del recurso, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de primera instancia y considera que no existen pruebas del pago de la cantidad discutida en este procedimiento, pues justificándose por la parte actora la entrega de 6.219.161 pesetas exclusivamente con la declaración de la demandada y el documento número 5 de los aportados con la demanda, ha de tenerse en consideración que la demandada, en el acto de la vista, si bien no aclaró la razón de la firma de un recibo sin haber recibido cantidad alguna, manifestó contundentemente que no la entidad actora no había entregado cantidad alguna y el citado documento número 5, que no contiene ni fecha, ni precisa la cantidad que se tiene por recibida, ha de estimarse, como perfectamente se declara en la sentencia apelada, que se trata de un recibo elaborado con vocación de futuro, para el momento en que se otorgara escritura pública, pues habiendose redactado y firmado el documento en los días 29 y 30 de Julio de 1999, como afirmó en el acto del juicio el Sr. Bartolomé , redactor del mismo, no se comprende que en el contrato de opción de compra de fecha 30 de Julio de 1999 se establezca en su clausula tercera que el precio es de 6.219.191 pesetas que se harán efectivas en el acto de otorgar la escritura pública de compraventa. A tal fin la entidad compradora se subrogarán en la hipoteca que grava la vivienda y abonará el resto mediante cheque conformado. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que no se acreditan en modo alguno por la parte actora, a quien incumbía la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los posibles acuerdos liquidatorios a los que aludió Sr. Bartolomé , ni el reflejo del pago en los documentos contables de la entidad actora, así como tampoco, en el caso de admitirse, como se alega en el escrito de interposición de recurso que el pago se hizo en el mes de marzo de 2001, se aportan documentos bancarios acreditativos de la procedencia del dinero con que se hizo el pago y su extracción en los días próximos a la fecha referida.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad SEIBAL INMUEBLES S.L., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistado Ponente que la dictó en lugar y fecha. Doy fe.
