Sentencia Civil Nº 128/20...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Civil Nº 128/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 185/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 128/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100141

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:141

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, sobre desahucio por precario.Se confirma la sentencia que estimó la acción de desahucio por precario. Aunque, en este caso, la parte demandada apelante refiere que se han abonado ciertas cantidades, y que como no está acreditado que sean en concepto de suministros, lo son en concepto de renta, se declara, de acuerdo con el Juzgador ?a quo?, que aquélla no ha acreditado la existencia de contrato de arrendamiento ni pago de renta alguna. El actor sólo reconoció que se habían abonado algunas cantidades en concepto de gastos, y éstas no responden al concepto de renta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00128/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000075 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 128/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000075 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado D. Darío representado por la Procuradora Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO ORTEGA DEL RINCON.

Y como apelados y demandantes D. Salvador Y Dª Milagros , representados por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por la Letrado Dª MARIA ANGELES ANGULO MARINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, he de declarar y declaro que Darío Y Domingo ocupan la vivienda sita en _Soria, Paseo DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , condenándoles a realizar la entrega de la posesión de la finca a Salvador Y Milagros , apercibiéndoles que de no entregarla se procederá a su desalojo".

Asimismo se dictó auto subsanando la anterior, en el sentido siguiente: "Procede subsanar la omisión apreciada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 15 de junio de 2006 , recaída en el presente procedimiento en el sentido de añadir al fallo de la referida sentencia que las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Darío , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 185/2006 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

PRIMERO. - Se ejercitó por la parte actora desahucio por precario de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda. La sentencia de instancia estimó la acción, al considerar que en el supuesto de autos, no existía contrato de arrendamiento alguno. Contra esta resolución se alza la parte demandada, alegando que el actor admitió que se abonaban ciertas cantidades, y que no resultó acreditado que las mismas fueran en concepto de servicios como suministro de agua o luz.

SEGUNDO. - El desahucio por precario se considera como un procedimiento de carácter sumario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra la persona que posee un inmueble en virtud de graciosa concesión de su titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz. En definitiva, en la acepción restringida del enjuiciamiento actual, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho a la posesión o disfrute de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena (En este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2000 ).

El dueño, al deducir la demanda, deberá acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca. Así, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho». Con base en esa doctrina, cabe señalar que para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

En el supuesto examinado, la parte demandada apelante refiere que se han abonado ciertas cantidades, y que como no está acreditado que sean en concepto de suministros, lo son en concepto de renta. Pues bien, al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986 y de 22 de octubre de 1987 establecen que «el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, siendo acatada la entrega en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción, conservación, contribuciones, etc.». En el presente caso, convenimos con el Juzgador a quo que la parte demandada no acredita ni la existencia de contrato de arrendamiento, ni pago de renta alguna. El actor únicamente reconoció que se habían abonado algunas cantidades en concepto de gastos, que, como hemos expuesto en la doctrina jurisprudencial referida, son cantidades que ni responden al concepto de renta, ni resulta acreditado que se hayan percibido en tal concepto.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Darío , representado por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el juicio de Desahucio 75/2006, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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