Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Civil Nº 128/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 521/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 128/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100033

Núm. Ecli: ES:APA:2007:35

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, sobre nulidad de acuerdo. Se desestimó la demanda sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de Comunidad de Propietarios demandada. Queda acreditada la improcedente intención del demandante de anular un acuerdo adoptado en junta anterior, la ineficacia del requerimiento notarial para la inclusión del asunto de su interés en el orden del día de la siguiente junta y, en definitiva, la actuación realizada exclusivamente en interés particular, no en el común y general de todos los comuneros. Por todo lo expuesto, procede declarar la validez de dicho acuerdo, en confirmación con la sentencia recurrida.

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 521-B/06

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, dieciocho de abril de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 128

En el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. ANA CALVO MUÑOZ y dirigido por el Letrado DANIEL GALAN PEREZ, frente a la parte apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y dirigida por la Letrada Mª ANGELES ALVAREZ SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 1445/05 , se dictó en fecha 6 de julio de 2006 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Calvo Muñoz, en nombre y representación de Luis Pedro, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 521/06, señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de abril de 2007.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba testifical y celebración de vista, peticiones que fueron denegadas , sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el juicio ordinario tramitado en la instancia, desestimatoria de demanda sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de comunidad de Propietarios (de 6 de agosto de 2005), interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que, además de las precisiones que se realizarán infra, toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del magistrado a quo, que no se demuestra errónea , ya que del conjunto probatorio , queda acreditada la improcedente intención del demandante de anular un acuerdo adoptado en Junta anterior (de 14 de agosto de 2004), la ineficacia del requerimiento notarial para la inclusión del asunto de su interés en el orden del día de la siguiente Junta y, en definitiva, la actuación realizada exclusivamente en interés particular, no en el común y general de todos los comuneros, lo que impide su incardinación en el párrafo segundo del apartado 2. del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

A mayor abundamiento, debe resaltarse la defectuosa formulación del recurso, pues lo que en el mismo se considera, con arreglo al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas causante de indefensión, a cuya alegación no se anuda el efecto lógico de nulidad de actuaciones, no son más que denuncias de inexactitudes de la Sentencia y error en la valoración de pruebas que en ella se hace , que carecen de consistencia por no corresponderse con la realidad , respondiendo únicamente al diferente criterio del recurrente.

Tampoco se aprecia la existencia de las "indefensiones" que denuncia, que en ningún caso la supone, sin más, la desestimación de su demanda, ni pueden provenir de la denegación de pruebas, pues tal petición pudo subsanarse mediante su reproducción en esta segunda instancia, y no se consiguió por haberse formulado con defectos formales y materiales , como se explica en el auto dictado en el presente Rollo de apelación con fecha 20 de noviembre de 2006, que no fue recurrido en reposición. En este sentido, resulta de aplicación la doctrina de los Tribunales que establece que no puede alegar indefensión quien abandona la defensa de sus Derechos o es negligente en ella (TS , S 23.04.1992 ), es decir, si se debe a inactividad o negligencia de la parte o se produce por voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea (T.C., S 68/1993, de 1.03 y 210/1996, de 17.12; T.S. , S 13.03.2003 ); tampoco puede hablarse de indefensión, respecto de la falta de práctica de pruebas, cuando una actuación inevitablemente omisiva del Órgano judicial ha sido provocada por la actuación no suficientemente diligente de la parte que dice haber sido afectada por ella (TS, S 4.05.2001 ), criterio mantenido por esta audiencia Provincial, refiriéndose asimismo a la denegación de pruebas cuando se establece (S 8.05.1997 ) que no se produce la nulidad en tales casos, pues la posible indefensión puede remediarse solicitando recibimiento a prueba en segunda instancia, criterio aplicable igualmente a la falta de práctica de prueba en

primera instancia (Ss. 21.04.1997, 23.04.1999 , 12.03.2004 y 27.03.2007, entre otras). Por último, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11.10.1996 distingue entre indefensión formal y material, señalando que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias del caso, pues no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que ha de llevar consigo la privación del Derecho de defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado; no se protegen las situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material y exige en el afectado la debida diligencia en la defensa de sus Derechos.

SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos , que aquí se tienen expresamente por reproducidos previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2006 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1445/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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