Última revisión
04/04/2007
Sentencia Civil Nº 128/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 250/2007 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 128/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a cuatro de abril de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 296/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. María, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Margarita García Vicente y dirigida por la Letrada Dña. Carmen Moya Martínez, y como apeladas las codemandadas Caja de Seguros Reunidos, CIA de Seguros y Reaseguros, S.A. -Caser- representada por el Procurador D. Francisco J. García Mora y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Girón Giménez y D. Julián, representado por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez con la dirección de la Letrada Dña. Ana Riquelme Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 296/06, se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita García Vicente, contra Caser , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora y contra Julián, representado por su Procurador D. Ginés Picó Meléndez , debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 250/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y las apeladas su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de abril de 2007 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La hoy apelante ejercitó la acción de reclamación de cantidad, alegando ser la propietaria de un vehículo marca Peugeot 306 Sedán XN 1.4 con matrícula E-....-HS, el cual fue adquirido mediante contrato privado de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2004 y adquiriendo una garantía con Autorace desde el día 9 de febrero de 2005 y por un año de duración. Afirmó, que a los pocos meses de comprar la garantía, el 14 de noviembre de 2005 se produjo una avería en el vehículo , concretamente una fisura en el bloque motor, avería cubierta con la garantía comercial contratada, haciendo uso de la cual transportó el vehículo al concesionario reparador Autos Elche S.L., en el que efectuaron un presupuesto de reparación cuya cantidad ascendía a 2.600 euros, pero que debía ser gratuita en virtud de la garantía. No obstante el garante rechazó la avería argumentando que el vehículo no había pasado los mantenimientos según el programa del fabricante, y tales argumentos carecían de consistencia, ya que desde la adquisición de la garantía no había existido periodo de revisión, y que la responsabilidad en todo caso sería del vendedor del vehículo por contravenir la obligación de proceder a la revisión general del vehículo para su venta.
La demandada Caser, se opuso a la demanda alegando que la cobertura exigía como requisito el correcto mantenimiento del turismo , lo que no se había llevado a cabo en este caso pues se había utilizado un líquido refrigerante inadecuado y la reparación no se había llevado a cabo en un centro oficial.
El codemandado D. Julián, se opuso a la demanda afirmando que el vehículo se había vendido sin garantía, habiendo transcurrido un año desde la venta, siendo su estado de conservación bueno para tratarse de un vehículo de segunda mano, añadiendo que en cualquier caso la falta de mantenimiento no le era imputable ya que había transcurrido un año desde la venta, habiendo circulando el vehículo 14.000 kilómetros y siendo necesario el mantenimiento cada 6.000 kilómetros o en su defecto cada año.
La Sentencia desestimó íntegramente la demanda , condenado a la demandante al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- La jurisprudencia de forma pacífica viene declarando que La Ley de Ordenación del Comercio Minorista , modificada en su artículo 12 por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, respecto al tema de las Garantías y Servicios Postventa que el vendedor debe ofrecer al comprador, dispone que: «1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente. 2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo , vengan impuestas por Ley», precepto éste que es preciso relacionar con el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al decir que: «1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características , condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento» , añadiéndose en su párrafo tercero que: «Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá Derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados; b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá Derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado», o en cierto sentido con el artículo 5º de la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y asimismo con los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y 345 del Código de Comercio respecto del saneamiento por vicios ocultos, resultando de especial cita lo que se dispone en el artículo 1485 cuando prescribe que el vendedor responderá de los mismos «Aunque los ignorase» , régimen especial que es por ejemplo resaltado en la Sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, de 4 de noviembre de 2002 cuando en su Fundamento Jurídico Primero razona que: «...Por lo que el régimen jurídico establecido en el artículo 11.3 .b) habrá de aplicarse con preferencia al del artículo 1124 y al de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ; la norma, por lo demás, tiene naturaleza de derecho imperativo o necesario (lo que se desprende de la propia expresión legal "tendrá Derecho como mínimo a") por lo que no podría ser objeto de derogación convencional...». Tales preceptos permiten deducir la existencia de un amplio marco de garantías legales a favor del comprador , por cuyo contenido imperativo no pueden considerarse derogadas por pacto entre partes en contrario, siendo aquel cada vez más acusado conforme al desarrollo legislativo, que es especialmente favorable en relación a la compraventa de ciertos bienes, como por ejemplo los automóviles, de modo particular si éstos son usados, en el que el vendedor puede conocer los defectos que pueden afectarles, no así por el contrario el comprador, persona por lo general inexperta , a la que por ello conviene especialmente la definición de consumidor comprendida en el artículo 1º, 2 de la segunda Ley citada y los Derechos que en la misma se establecen , entre los cuales cobra especial significado en la resolución del presente caso la disposición contenida en su artículo 10, 2 : «Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales , siempre que aquéllas sean mas beneficiosas que éstas».
TERCERO.- Examinadas las actuaciones y tras visionar el acto del juicio, hemos apreciado una serie de extremos que nos van a conducir a estimar parcialmente el recurso y en consecuencia la demanda interpuesta.
Vamos a centrarnos en primer lugar en la certificación de garantía comercial vendida por el codemandado a la compradora del vehículo, que se suscribe como adicional a la garantía legal establecida en la Ley 23/2003, obrante al folio 9 y siguientes de la causa, y cuyo objeto es el de indemnizar al asegurado la reparación o sustitución de las piezas mecánicas y/o eléctricas que impidan el buen funcionamiento del vehículo como consecuencia de una avería debidamente contemplada en cada una de las garantías del programa Race.
Pues bien, se contrató la garantía comercial tipo c , que se refiere a vehículos de más de 7 y hasta 9 años y que entre otros elementos y en lo que se refiere al motor cubre lo siguiente: camisas, pistones , ejes, bulones, de pistones, segmentos, bielas, cojinetes, casquillos de biela y de bancada, cigüeñal , bomba de aceite, correa de distribución, piñones, pulsadores, cojinetes de árbol de levas, varillas empujadores , taqués, balancines , corona de volenta, árbol de levas, vávulas, guías , guías de válvulas, guías de distribución, culata, junta de culata, bloque de motor, inyectores y tensores de distribución. (excepto cárter , juntas, retenes).
También hemos observado que en el contrato privado de compraventa, (folio 8) no se indica el kilometraje del vehículo al ser adquirido, pero esta omisión es suplida en la suscripción del certificado de garantía comercial, en donde se señala que el vehículo tiene un kilometraje de 97.123 kilómetros. Acudiendo al informe técnico pericial del automóvil encargado por la codemandada Caser, observamos que en la primera hoja (al folio 160), se indica por el perito que los kilómetros del vehículo cuando éste se encontraba en el taller pendiente de reparación eran 102.926 , lo que nos permite concluir sin margen de error que entre la firma de la garantía adicional y la de emisión del informe, el vehículo había recorrido 5.803 kilómetros, kilometraje que está muy lejos de los 14.000 que afirma la Resolución de instancia que recorrió el vehículo desde que fue adquirido por la demandante y que no cuenta con respaldo probatorio alguno, siendo tan sólo una alegación de la Letrada del codemandado Sr. Julián en el acto del juicio. Pero es que además de ello y volviendo al informe pericial, observamos que en su primera página, se dice textualmente que las revisiones del vehículo deben ser o cada 15.000 kilómetros o anual. Este perito de la compañía concluye afirmando que la avería -fuga externa de refrigerante a través de una grieta que se extiende de forma longitudinal desde el primer cilindro al cuarto debido a la corrosión- se ha producido debido al uso de refrigerante inadecuado y se ocasiona durante la vida del vehículo , por lo que esta corrosión ya se encontraba presente en el momento de la contratación de la póliza, tratándose de un vicio oculto anterior a la contratación. Este mismo perito Sr. Clemente en el acto del juicio y a preguntas de la Letrada del codemandado Sr. Julián afirmó que la formación de la grieta es reciente. Por ello que es fácil concluir que una cosa es la existencia de corrosión anterior a la venta del vehículo y otra muy distinta la existencia de la grieta en el motor que es reciente.
Es decir, que nos encontramos con un vehículo adquirido en el mes de noviembre de 2004 , que cuenta con una garantía adicional desde el 9 de febrero de 2005 y que entra en el taller por avería sobre el día 11 de noviembre de 2005, desconociendo el número de kilómetros que ha recorrido desde su adquisición según se desprende de la prueba obrante en la causa, habiendo recorrido desde que se contrató la ampliación de garantía hasta que entró en taller para su reparación un total de 5.803 kilómetros, siendo adquirido un año antes, debiendo realizar la revisión según la ampliación de la garantía cada 6.000 kilómetros o un año y, según consta en el informe del perito de la compañía cada año o 15.000 kilómetros.
Volviendo ahora al certificado de garantía comercial, obrante al folio 9 de la causa , se observa que en el apartado denominado declaración del concesionario se hace constar expresamente lo siguiente: El vehículo descrito ha pasado completamente la revisión preentrega de los comPonentes y piezas garantizados habiéndose encontrado que su funcionamiento es satisfactorio. Pues bien, de esta declaración se desprende que el vehículo a fecha de la suscripción de la ampliación de la garantía del vehículo se encontraba en satisfactorio funcionamiento, por lo que considera esta Sala, que los codemandados deben responder de la avería , con independencia de las relaciones internas entre el concesionario y la aseguradora.
Como declaró la Sección Séptima de esta misma Audiencia en Sentencia de 14 de Noviembre de 2001, (Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez), estos pactos de garantía del producto se han convertido en habituales en la compraventa de un amplio abanico de objetos (electrodomésticos, vehículos, etc.) y en los que vienen a desplazar la aplicación de la doctrina de los vicios ocultos, por cuanto abarcan normalmente mayores garantías para el adquirente que las derivadas del régimen legal. Para su aplicación habrá de estarse, en principio , a lo pactado en cada caso particular, debiendo destacarse que , de no establecerse lo contrario, el plazo será de garantía, es decir, se referirá únicamente al término dentro del cual habrá de surgir el defecto para que nazca la responsabilidad del vendedor, mientras que el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual , quedará sometida al amplio término de quince años que el artículo 1964 del Código Civil prevé para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado plazo especial.
Naturalmente los Derechos derivados de una garantía han de ser Superiores, en cuanto a recibir satisfacción el comprador, que los Derechos que se derivan de los artículos 1101, 1124, 1484 y siguientes del Código Civil, pues de lo contrario no sería necesaria tal garantía, cobertura que siempre se emplea por los vendedores en su técnica de captación de clientes, como muestra de confianza en el producto que venden, a fin de transmitir solvencia o fiabilidad del producto y sensación de seguridad al posible adquirente. No podría ser que una garantía se limitara únicamente a dar una carta de las obligaciones legales que en todo caso corresponden al vendedor , dando sensación de concesiones comerciales de éste en deferencia a sus clientes.
Cono indica la sentencia antes referenciada, se está entonces no ante una responsabilidad legal, sino contractual, producto de la autonomía de la voluntad que opera con independencia de la acción de saneamiento , a la que no excluye, en los supuestos específicamente previstos por los contratantes. Estos pactos de garantía del producto se han convertido en habituales en la compraventa de un amplio abanico de objetos (electrodomésticos, vehículos, etc.) y en los que vienen a desplazar la aplicación de la doctrina de los vicios ocultos, por cuanto abarcan normalmente mayores garantías para el adquirente que las derivadas del régimen legal.
En definitiva, considerando que la formación de la grieta en el motor es reciente , tal y como afirmó el perito de la aseguradora Caser , por lo que se produjo dentro del plazo contractual de ampliación de garantía por un periodo de un año, debe correr el importe de la reparación solidariamente a cargo del vendedor del vehículo y de la aseguradora, ello porque no ha resultado acreditado que la causa de la avería haya sido propiciada por la compradora , y visto (certificado de garantía comercial, folio 9) que a fecha de la suscripción de la ampliación de la garantía comercial el concesionario declaró que tras ser revisado su funcionamiento era satisfactorio, y que la grieta del motor es reciente, procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia, sin que la alegación de la aseguradora relativa a que el vehículo no se reparó en centro oficial , pueda modificar la condena, porque resultó acreditado que la actora intentó la reparación en dicho centro y ante la negativa a correr con los gastos por parte de la compañía, se vio obligada a llevar a reparar el vehículo a un taller de su confianza.
CUARTO.- Al comienzo del razonamiento anterior declaramos que el recurso debía ser parcialmente estimado, procediendo en este momento explicar la causa que impide su estimación total. Veamos, en el condicionado de la garantía comercial suscrita como adicional a la garantía legal establecida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, que fue aportada por la actora al folio 9 y ss de la causa, y en concreto en su folio 13 , se establece como límite de indemnización por avería, el importe máximo de 2.000 euros, cantidad a la que debe limitarse la indemnización y que es la causa del acogimiento parcial del recurso.
QUINTO.- Por aplicación de los establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal, la estimación parcial del recurso y por tanto de la demanda, conlleva que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 3 de noviembre de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución , y estimando parcialmente la demanda, se condena a los codemandados a que solidariamente abonen a la actora en la cantidad de 2.000 euros, límite máximo de la indemnización, más los intereses legales, todo ello sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
