Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 128/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 848/2006 de 22 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 28079370222007100124
Núm. Ecli: ES:APM:2007:2470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00128/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7023856 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 848 /2006
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 671 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil siete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 671/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante-demandante, Don Íñigo , representado por la Procuradora Doña Sara N. Gutierrez Lorenzo y asistido por la Letrado Doña Esperanza Gutiérrez Lorenzo.
De la otra, como apelante-demandada, Doña María Angeles , representada por la Procurada Doña María Jesús González Díaz y asistida por la Letrado Doña Rosario Carracedo Bullido.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Íñigo y Dª María Angeles , sin expresa condena en costas, estableciendo como medidas definitivas las acordadas en el convenio de 4.4.2001, aprobado en la sentencia de este Jugado de 22.5.2001, en la SMA 119/2001 , con las siguientes modificaciones:
1. Se declara extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de María Angeles .
2. 2. La pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor Everardo se extinguirá al cumplir éste los 26 años.
3. El régimen de visitas a favor del padre con respecto a su hija menor, Susana, de 16 años será el que libremente pacten ambos"
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de ambas partes y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista en la que con respecto a los principios de contradicción ambas partes informaron.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide en nombre de D. Íñigo la supresión de la pensión de alimentos o subsidiariamente su reducción a 200 euros mensuales de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Everardo y alega que el hijo alcanzó la mayoría de edad, y recuerda que la demandada se ha incorporado al mercado laboral y que el interesado tiene menos ingresos.
Por su parte Doña María Angeles pide se eleve la pensión de alimentos a 1400 euros para cada hijo y se revoque también el pronunciamiento de la extinción automática de la pensión de alimentos del hijo al cumplir el mismo 26 años y alega que el hijo del matrimonio se halla cursando estudios universitarios que comenzó en el curso 2004-05 y en la actualidad, curso 2005-06 ha pasado el siguiente curso universitario y se encuentra en 2º de carrera, y destaca que el importe de los recibos del colegio muestran inequívocamente como el aumento acumulado del mismo, ha significado un incremento del 47 % mientras que el aumento de las pensiones, con el sistema de revisión del IPC tan sólo ha significado un 12,90 %.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- En este procedimiento se pretende por ambas partes la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos, el padre instando su supresión y en su caso la reducción de su cuantía y la madre su incremento y la eliminación del límite temporal de la pensión de alimentos del hijo común fijada en los 26 años de éste. Y es lo cierto que el procedimiento de divorcio como el que nos ocupa permite valorar ex - novo cuanto acontece en la situación personal y / o económica de los interesados sin perjuicio de lo cual la modificación de medidas acordadas en previo procedimiento matrimonial requiere la concurrencia de circunstancias establecidas en la normativa civil, de manera que el anterior pleito matrimonial deviene en un significativo elemento de valoración, que si bien no tiene carácter vinculante supone un antecedente de especial consideración.
En efecto, la cuestión que se suscita como tema de fondo, y como tal objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia de separación de 22 de mayo de 2001 que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes y que fijó una pensión de alimentos 175000 pts. por cada uno de los hijos.
Y es así que el hijo común de 22 años como nacido el 26 de febrero de 1984 se matriculó en el curso 2000-2001 en primer curso de Bachillerato, curso repetido en régimen de internado entre los años 2001-2002, estando matriculado en segundo de Bachillerato en diciembre de 2002.
Con posterioridad y ya en el año académico 2004-2005 el mencionado hijo estudiaba, estando matriculado en el centro ESIC en Marketing y Gestión Comercial, cuyas calificaciones se reflejan al folio 27 de los autos en el que se reseña como apto en 6 asignaturas y pendiente de nota en una de ellas.
Se aportan por la demandada los boletines de escolaridad del hijo común de años anteriores a la separación, en los que se especifican las calificaciones de los resultados de las evaluaciones del alumno y que se expresaban como bien, notable, suficiente o sobresaliente, incorporándose también junto con el escrito de contestación a la demanda, informe psicológico sobre las sesiones realizadas con el hijo, Everardo , sobre quien se concluye que mostró muchas dificultades para elaborar emocionalmente el hecho de la separación de sus padres.
Ya en el curso 2005 - 2006 el alumno de aquella Escuela Superior se matricula en el segundo curso de Titulación Superior en Gestión Comercial y Marketing (cinco años académicos y tesina final de estudios), certificando la secretaría de dicho centro que el referido estudiante viene observando en todo momento un comportamiento adecuado y sigue sus estudios con aprovechamiento normal, habiendo superado, - se dice - durante el curso anterior, las asignaturas y créditos reglamentariamente exigidos para el pase al curso siguiente, en el que actualmente se encuentra matriculado.
Dicho centro es un centro Universitario adscrito a la Universidad pública "Rey Juan Carlos" de Madrid.
De otro lado la vida laboral del interesado refleja que sus altas en la seguridad social se concretan en unos pocos días que básicamente coinciden con períodos vacacionales del estudiante, no aportándose datos sobre la efectiva actividad empresarial del hijo, constando únicamente la reseña registral de la empresa de cuyas operaciones o volumen de negocios no existe constancia concreta alguna.
En el presente rollo de apelación se practicó prueba documental que evidencia que el hijo común al día de la fecha, 22 de enero de 2007, tiene aprobadas todas las asignaturas de primer curso teniendo pendientes de segundo las asignaturas, 33 créditos de un total de 66 que componen el curso y de las asignaturas de tercer curso no se han desarrollado todavía los exámenes del primer cuatrimestre, destacando que según los datos del listado de faltas de asistencia a clase, el referido estudiante tuvo, en el curso 2004-2005, un promedio de 14,3 % faltas de asistencia no justificadas por asignatura y en 2005-2006 un promedio de 12,2 % señalando que en la reglamentación académica de la Escuela se penaliza con disminución de la nota de examen un porcentaje de faltas por asignatura superior al 20 % en el total del curso.
Se informa a su vez, que el alumno mantiene en el Centro un comportamiento adecuado sin que exista queja alguna en este sentido de sus profesores o de los tutores de curso.
En otro orden de cosas aparece que el ahora recurrente presta sus servicios para la empresa Iberia donde percibe unos ingresos íntegros de 157236,18 euros con una retención de 63.264,42 euros, siendo los del año 2004 de 147.549,55 euros y una retención de 45.837,16 euros y ello al margen de la actividad empresarial desarrollada por el mismo, sin que de otra parte podamos establecer una exacta relación comparativa respecto de los ingresos existentes al momento de dictase la anterior sentencia de separación y señalando en todo caso la posibilidad de abonar los alimentos del hijo por parte del padre dado el nivel de sus recursos e ingresos y valorando además que se extingue en este procedimiento la pensión compensatoria de la demandada.
De todo ello no puede inferirse sino la corrección de lo resuelto en la primera instancia por cuanto la evolución de la trayectoria académica del hijo no permite a la vista de lo expuesto, la extinción de los alimentos que ahora se propugna, sin que de otra parte tampoco existan cambios significativos y sustanciales que determinen la modificación de los alimentos a la alza como solicita la demandada estimando correcto asimismo el límite fijado en la sentencia de 26 años, para dicha pensión, en atención a la edad del hijo y al período o duración de la formación académica desarrollada por el joven, por todo lo cual con desestimación de ambos motivos de apelación procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza del proceso y demás circunstancias concurrentes y dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Íñigo y desestimando el recurso de apelación formulado por Doña María Angeles contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 671/05, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe
