Sentencia Civil Nº 128/20...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 469/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 469/2007 C

JUICIO VERBAL Nº 195/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARO

S E N T E N C I A N ú m. 128

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 195/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Dª Clara Y D. Juan Alberto , contra Dª Julieta Y D. Silvio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Alberto y doña Clara , contra don Silvio y doña Julieta , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio pretendido, imponiendo a los actores el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Premià de Mar por los usufructuarios vitalicios de la misma, frente a quienes, según afirman aquellos, la ocupan "per simple tolerància dels actor sennse pagar preu ni renda de cap classe" (hecho 2º del escrito inicial), todo ello al amparo del art. 250.1.2º LEC. A dicha pretensión se opusieron los demandados alegando (1 ) inadecuación del procedimiento y (2) que la vivienda la ocupaban en concepto de arrendatarios hasta que la compran, respondiendo la reserva del usufructo solo a la voluntad de sus padres, vendedores, de que no se vendiese en vida de ellos

La sentencia de instancia desestima la demanda, al consideran que se simuló ("de forma relativa") la constitución del usufructo vitalicio, lo que implicaba una inadecuación del procedimiento (pues "dicha simulación no sería invocable por vía de reconvención, al exceder del ámbito del juicio verbal"), todo ello, con expresa imposición de las costas a los actores. Frente a dicha resolución se alzan éstos en base a que (1) ya no cabe alegar "complejidad" en el desahucio por precario (en el sentido de que los demandados podían impugnar en forma la validez de título esgrimido por los actores, sin que solicitasen su "anulación"), y (2) error en cuanto a la valoración del acta notarial de manifestaciones de la directora de la entidad financiera que otorgó el préstamo hipotecario a los demandados para afrontar el pago del precio (en tanto que nunca puede sustituir la prueba testifical en el juicio, sujeta a contradicción, y el notario no puede dar fe de la veracidad de las afirmaciones, sino de que éstas fueron realizadas a su presencia), cuando no existe título que ampare la ocupación por los demandados.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los actores D. Juan Alberto y Dª Clara , son usufructuarios vitalicios de la referida vivienda, conforme a la escritura de compraventa de 21.5.2003 (f. 11 y ss); según dicha escritura el demandado, D. Silvio , hijo de los actores, adquiría, con su esposa, la codemandada Dª Julieta de sus padres la nuda propiedad por el precio de 144.243 ? confesado recibido (y así consta, por transferencia, f. 16), suma que obtuvieron mediante préstamo hipotecario (f. 135 y ss, 147 y ss), reservándose los vendedores el usufructo vitalicio; asimismo, los demandados abonaron al actor mediante transferencia, la suma de 29.868'96 ? (f. 139 en 25.4.2002) por el concepto"paga y señal compra vivienda"), a cuya cantidad no se hace referencia alguna en la demanda. 2) Tal fórmula (reserva del usufructo vitalicio y venta de la nuda propiedad, manteniéndose los compradores, hasta entonces arrendatarios, en la ocupación, con destino a residencia familiar), respondía a la voluntad de los vendedores de que la casa no se vendiese hasta su fallecimiento, aunque su voluntad era la de transmitir a su hijo y nuera la vivienda (f. 135 y ss, donde consta acta notarial de manifestaciones, que no fue impugnada de contrario). 3) Los compradores venían ocupancho dicha vivienda, en concepto de arrendatarios, abonando la renta correspondiente, incluso con el IVA del 16% (f. 101 y ss, donde constan los recibos de octubre 1995 a enero 2000, a nombre de INDUCTREMP SL, como "arrendatario"- salvo abril y junio - y transferencias al actor, en concepto de alquiler, de agosto a noviembre 2002, ordenadas por la codemandada), residendo en la misma con sus dos hijas, y en la que se encuentrans empadronados (f. 97 y ss, la codemandada desde 1991). 4) Los demandados realizaron obras importantes en la vivienda. 5) Precedieron requerimientos extrajudiciales, primero para el abono de una renta mensual (previo acuerdo) y después, de desalojo (f. 17 y ss).

TERCERO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas". Esa es la principal novedad respecto a la anterior regulación del juicio por precario, que se prescinde de la sumariedad del procedimiento (no se califica como tal en el precepto transcrito) y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 ), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas "cuestiones complejas".

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, nientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma ; concepto de creación jurisprudencial (SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986 ,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art. 348 LEC ), por lo que no cabe, en principio, en el mismo entrar en el examen (y por tanto pronunciarse y resolver definitivamente sobre el mismo) del título del actor o del demandado a poseer, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías. En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario (los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); puede serlo el usufructuario frente al nudo propietario. 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).

Existen amplias posibilidades (plenario) para el examente de los títulos, lógocamente con un límite: el objeto de la protección (la pretensión de recuperación de la posesión).

CUARTO.- En principio, ante aquella amplia legitimación activa ("dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), incluye al udructuario frente al nudo propietario, como se ha dicho. Frente a ello se esgrime una ocupación, (a) inicialmente amparada por un arrendamiento (que no consta resuelto, y de hecho, antes de formularse la demanda se relamaban "rentas") y después, (b) por la propiedad "libre", amparada por la compraventa, en la que se ha simulado una reserva de usufructo vitalicio; es decir, lo que se plantea es si se vendió para, reservándose los vendedores el usufructo vitalicio, pudieran percibir una renta por la ocupación (tesis de los actores), o si se vendió para que, "continuasen" los compradores en la ocupación, como propietarios "libres", pero con la carga de no vender en vida de los vendedores, para lo que se acude a la fórmula de la reserva del usufructo vitalicio (tesis de los demandados). Y ciertamente, los demandados no podían reconvenir, interesando la nulidad por simulación relativa de la reserva de usufructo vitalicio, aunque sí, podían cuestionar el derecho de los actores para poseer; lo hicieron, y la Sala considera que, al igual que en la resolución recurrida, lo lograron, pues: 1) se parte en la demanda de que (a) los demandados residen en dicha vivienda desde "hace aproximadamente unos 10 años" (hecho 3º de la demanda formulada en 13.2.2006, o admisión por la actora en el interrogatorio "bastantes años") y que pagaban un alquiler que abonaron "sols els primers mesos" (lo que después se admite por la actora en el interrogatorio, aunque también admite que la renta se pagó hasta "1998/1999"). (b) que la compraventa de la nuda propiedad, en razón al bajo precio y en relación al real de mercado, iba "acompañada" del pago de una renta a los actores. (c) que desde la compraventa, no han abonado ningún alquiler. Por de pronto, tales alegaciones, solo pueden refererse a la existencia de un arrendamiento sin solución de continuidad (y la ocupación data, al menos respecto de la codemandada, desde 1991), situación arrendaticia, que no ha sido resuelta, ni siquiera por falta de pago de la renta (consta el pago de la renta, según se ha expuesto, al menos desde 1995, y aun cuando los recibos vayan librados a cargo de una tercera entidad, la vivienda era ocupada como residencia familiar por los codemandados), aun cuando ésta (la renta) parece estar indeterminada pues, en el primer requerimiento extrajudicial, se defiere a un posterior acuerdo entre las partes. Y eso ya es un título de ocupación excluyente del precario: no existe resolución sobre el estado jurídico de la cuestión planteada; en definitiva, sobre el título de ocupación de los demandados. 2) Cierto que el acta notarial de manifestaciones, viene limitada como prueba (la fe notarial se extiende a la fecha y al hecho de que se otorgaron esas manifestaciones), pero en todo caso supone un fuerte, indicio, máxime cuando estuvo presente en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, suscribiéndola en representación de la entidad financiera como apoderada, y cuando conforme al acta, al otorgarse trabajaba para la misma entidad en Arrecife (Canarias); sin que en el juicio se cuestione el acta misma o dichas manifestaciones. 3) En la misma escritura de compraventa, se constata la reserva de usufructo, pero continuando los demandados, nudos propietarios, en la ocupación, que se había iniciado varios años atrás, en concepto de arrendatarios, sin que se haga manifestación alguna, ni a la preexistencia del arriedo (se declara "libre de arrendatarios y de terceros ocupantes"). 4) Los recibos de renta a nombre de tercero, son aportados por los demandados, no se impugnan (solo se alega que no prueban que sean arrendatarios en la actualidad), vienen avalados por la admisión del pago de rentas hasta 1998/1999. 5) se abona como precio, una suma total de 174.111'96 ?, no excesivamente desproporcionado, respecto al valor de mercado, y generado en el ámbito de las relaciones paterno-filiales; en todo caso, no muy acorde con el hecho de seguir abonando renta, durante el resto de la vida de sus padres.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación del fallo de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Clara y D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos el fallo de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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