Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 8/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 128/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2008
SENTENCIA Nº 128
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 8 de 2.008 dimanante de Juicio Verbal nº 771/07, sobre reclamación de cantidad , del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
Septiembre de 2.007 , siendo parte, como demandado-apelante, DON Juan Pablo ,
representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolin y defendido por el Letrado D. Juan Antonio
Peña Hernández; y como demandante-apelada, GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A., representada, ante este Tribunal,
por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera , y defendida por el Letrado D. Jordi Bosch Viñas.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Echevarrieta Herrera, en nombre de la entidad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A.. frente a DON Juan Pablo y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos veinte euros con quince céntimos ( 2.420,15 euros) más los intereses pactados desde el dia 20 de marzo de 2007. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Pablo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de Abril de 2.008 .
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Juan Pablo (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-9-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones actoras de reclamación de préstamo.
Pretende la parte apelante la desestimación total de las pretensiones actoras invocando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
-Que el objeto del proceso es un contrato de compraventa celebrado con 3º pero financiado por la actora a la demandada; contrato en el que el vendedor solo consigna su nº de teléfono y quien no ha enviado la mercancía solicitada sino una distinta de mucho menor valor, no habiendo atendido las quejas realizadas.
La financiera ha abonado el préstamo directamente al vendedor quien se ha quedado con el dinero y no ha entregado la mercancía.
El vendedor actúa por cuenta de la financiera quien debe sufrir las consecuencias de su incumplimiento y de su actuación.
-La compraventa era de un colchón de matrimonio y un sofá (doc. nº 2 de la Demanda), siendo indiferente a efectos del incumplimiento si se ha entregado nada u otros objetos como una vaporeta y colchoneta hinchable.
No alegó la entrega de objetos distintos en el acto de la vista sino en el escrito de 22-2-2007 en el que contestó al requerimiento de pago. Aunque este escrito no es propiamente una oposición, es claro que no se ha pretendido ocultar nada, la oposición al monitorio se fundamentaba en el incumplimiento del comprador.
-La compraventa y el préstamo son contratos vinculados (artículos 14.2 y 15 de la Ley de crédito al consumo) e incumplen las obligaciones de documentación del contrato:
-formalización por escrito del contrato de compraventa (art. 3.1 Ley 26/1991 de 21 de noviembre de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles)
-ausencia de referencia clara y precisa del derecho del comprador financiado a revocar el consentimiento y requisitos de su ejercicio (art. 3.2 )
-obligación de acompañar al contrato un documento de revocación conteniendo de forma clara y destacada al mismo, expresando nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse y datos de identificación del contrato y de los contratantes (apartados 1, 3 y 4 del art. 3 de la citada ley ), lo que debe determinar la posibilidad de su anulación.
-Revocación del consentimiento por el comprador: No precisa causa alguna (art. 5.1 ) y no está sujeto a forma alguna (art. 5.2 ). El comprador desconocía direcciones de vendedor y de la financiera, lo que ha hecho es llamar repetidamente al teléfono facilitado por el comprador: 610 90 40 20 y revocar ante Caja de Burgos la orden de cargo en cuenta de los recibos mensuales.
Los documentos 2 a 5 acreditan las llamadas a ese teléfono, siendo éste el que aparece en las etiquetas de las cajas en las que se envió la mercancía (doc. 6 y 7) en las que se aprecia que el peso de los paquetes es inferior a 14 Kg. por el que se factura que no puede corresponder a un sofá ni a un colchón de matrimonio.
1º llamada para interesarse por la mercancía- 24-8-2006, la mercancía entró en servicio de SEUR el 29-8-2006, después son las llamadas para revocar el contrato: 3 veces el 8-9-06; una vez el 18-9-; 3 veces el 25-9, una vez el 4-10, el 24-11, el 27-11, el 22- 12-06, el 27-12 y el 29-12-06.
Facultad de resolución de las obligaciones recíprocas- art. 1124 CC -No habiendo recibido el objeto del contrato puede el comprador optar por pedir su cumplimiento o su resolución y optó por esto último cuando dio orden de devolución de recibos en la entidad bancaria junto con las llamadas realizadas.
El apelante es minusválido síquico con una minusvalía reconocida del 65% (doc. 8), circunstancia que unida alas anteriormente referidas constituye un claro abuso del vendedor.
Incumplimiento del vendedor acreditado por el peso de las etiquetas de las cajas, por las llamadas realizadas, el escrito presentado en el Juzgado haciendo esta alegación, falta de prueba por la demandante de la entrega.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso cabe anticipar que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
En el presente caso resulta acreditada la celebración por el demandado de un contrato de financiación con la entidad actora para la compra a un 3º: "Conforama 3000 SL" de un colchón de matrimonio y de un sofá.
Únicamente consta documentado el contrato de financiación suscrito entre las partes en el proceso de fecha 23-8-2006 aportado como doc. nº 1 al escrito de Demanda, pero en el mismo se detalla el proveedor del producto y el objeto de la venta.
La parte demandada ha afirmado sin contradicción la vinculación de ambos contratos y la realización de pago directo del precio por la financiera a la vendedora.
No consta el contrato de compraventa y por ello las concretas circunstancias en que fue suscrito, aunque la existencia de domicilio de la vendedora en Mieres (Asturias), el envío de la mercancía vendida a través de la empresa de transportes SEUR y la suscripción del contrato con la financiera en Burgos constituyen indicios claros de celebración del contrato de compraventa fuera de establecimiento mercantil.
En todo caso y en aplicación del artículo 14 de la Ley 7/1995 de 23 de Marzo de Crédito al Consumo, ambos contratos (el de financiación o préstamo y el de compraventa), han de considerarse contratos vinculados.
-Además conforme al Artículo 15.1 de la citada Ley :"El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.
d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
TERCERO.-En el presente caso resulta acreditado a tenor de las etiquetas aportadas por la parte demandada como la remitente del producto es la vendedora: Conforama 3000 SL desde Mieres (Asturias) a través de la empresa de transportes SEUR, constando la fecha 29-8-2006, es decir 6 días después de suscribirse el contrato de financiación y figurando el teléfono de la vendedora 610 90 40 20, la correspondencia con 2 bultos señalándose un peso de 14.
La parte demandada, que acredita una minusvalía síquica del 60%, refirió como lo recibido no fueron los productos adquiridos que se reseñaron en el contrato de financiación: Sofá y colchón de matrimonio sino otros distintos: "vaporeta y colchón hinchable", afirmando múltiples reclamaciones a la vendedora a través del teléfono facilitado que no fueron atendidas.
Lo cierto es que el peso reseñado en la etiqueta: 14 (entendemos que se refiere a Kg.), no se corresponde en absoluto con el de los productos objeto de la venta: sofá y colchón de matrimonio, por lo que cabe estimar acreditado que se entregó cosa distinta de la realmente vendida.
Asimismo se han acreditado a través de las facturas de teléfono aportadas por el demandado como aquel realizó múltiples llamadas al teléfono que figura en las etiquetas de envío de la mercancía correspondientes a Conforama SL no de forma inmediata a la suscripción del contrato de financiación: 24-8-2007, sino posteriormente al momento de la entrega, en concreto: el 8-9 (3 llamadas), el 18-9, una llamada; el 25-9 (3 llamadas), el 4-10; el 24-11; el 27-11; el 22-12,; el 27-12 (3 llamadas) y el 28- 12. La frecuencia de las llamadas junto a lo anteriormente expuesto sobre el peso de los bultos justifica la disconformidad del demandado con el producto recibido y la falta de atención de la reclamación.
En definitiva cabe concluir que pudiendo estimar acreditada la falta de cumplimiento por la vendedora del objeto de la compraventa, sin atender las reclamaciones realizadas que lo fueron de forma inmediata a la recepción de la mercancía y posteriormente de forma repetida; no constando documentada la compraventa ni la existencia de documento de revocación, cabe estimar justificada la oposición realizada por el comprador y considerar ineficaz el contrato, desestimando por ello las pretensiones actoras.
No es obstáculo a esta consideración el que la parte demandada no hiciera en la oposición, expresa mención a que se le entregó cosa distinta a la pedida, pues ya lo hizo al recibir el requerimiento de pago, invocando en el escrito de oposición la falta de recepción de la mercancía adquirida.
Por todo ello y con estimación del recurso procede desestimar las pretensiones actoras.
CUARTO.- Costas.- Ante la estimación del recurso y en aplicación de los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC, se hace expresa imposición a la parte actora de las costas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 24-9-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , acordamos su revocación, dictando otra por la que desestimando la Demanda interpuesta por la representación legal de Electric Capital Bank SA contra Juan Pablo absolvemos a la parte demandada de las pretensiones actoras, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
