Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 413/2006 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00128/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101317

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000133 /2006

RECURRENTE : CARPINTERÍA DE MADERA, S.L. CARPIMA, S.L.

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a : JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : Ramón

SENTENCIA NUM. 128/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 413/06 en el que han sido partes como apelante la entidad CARPINTERIA DE MADERA S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistida del Letrado D. Juan Manuel Sánchez González y como apelado D. Ramón , actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana Del Ser López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Ponferrada, se dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 2006 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO.- Que desestimando la oposición formulada por la representación de la demandada CARPIMA S.L. contra la pretensión formulada por la representación de Ramón debo condenar y condeno a la demandada CARPIMA S.L. a abonar la cantidad de 2.911,31 EUROS de principal, más 873,39 EUROS por intereses, gastos y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación, así como las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega la existencia de infracción de ley y doctrina legal, argumentando que en el procedimiento cambiario es posible plantear la excepción de incumplimiento contractual, considerando que existe una ausencia de valoración e interpretación de la prueba por la Juez de Primera Instancia ya que estimó que únicamente el incumplimiento total y absoluto era oponible frente a la demanda ejecutiva.

La demanda de Juicio Cambiario se basa en la presentación de un Pagaré perfectamente completo y eficaz, que reúne todos los requisitos legales para su validez.

La Ley Cambiaria y del Cheque establece expresamente las excepciones admisibles frente al ejercicio de la acción cambiaria y en este sentido únicamente procede el análisis del motivo de oposición planteado, basado en el incumplimiento contractual.

SEGUNDO.- Pese a que la parte recurrente insiste en considerar que en el juicio cambiario basado en pagarés es oponible por el deudor la excepción de defectuoso cumplimiento de la obligación, esta Sala no puede compartir la argumentación expuesta pues, si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con las limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como vienen sosteniendo la mayoría de Audiencias Provinciales, (Véanse las SS. AP Almería de 26-7-2004 o la de 20-12-2005, SS.AP de Ávila de 8-1-2003, Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004, Castellón de 11-5-2004, Alicante de 10-3-2005, Madrid de 9-5-2005, Málaga de 21-6-2005, Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas).

Siguiendo las razones expuestas en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 13 abril 2007 "por cuanto el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, además de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario". "Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento". "De hecho se estima que la propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000 así lo pone de relieve cuando expresa que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". "En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta como anteriormente se expuso, que el propio art. 827.3 de la LEC remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. Y es que, a fin de cuentas, no hemos de olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC en el párrafo anteriormente transcrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 de la LCCH ".

TERCERO.- La cuestión planteada es ciertamente controvertida pues existen numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales que mantienen un criterio contrario al expuesto en el anterior fundamento jurídico, tales como las de la AP Vizcaya de 20 marzo 2007, AP Pontevedra, sec. 6ª, St 29-6-2006, AP de Las Palmas, sec. 1ª, St 3-5-2006, AP Asturias, sec. 6ª, S 20-2-2006 , y otras muchas. En estas resoluciones se indica que "la cuestión con la nueva LEC cambió radicalmente desde el punto de vista procesal (único que creaba la disparidad anterior), ya que el nuevo juicio cambiario, aunque especial, es un juicio declarativo que produce excepción de cosa juzgada (art. 827.3 LEC ) no sólo respecto de las cuestiones que constituyeron el objeto del proceso, sino "de las que pudieron ser en él alegadas y discutidas". Es decir, que si la Ley Cambiaria no pone límites a las excepciones entre las partes del contrato subyacente, como así lo permite su art. 67, y, por otro lado, la nueva Ley procesal no hace tasa de las mismas, no existe obstáculo sustantivo ni procesal para que en el nuevo juicio cambiario no pueda oponerse la excepción de contrato incumplido parcialmente".

Sin embargo, en esta resolución se seguirá el criterio fijado por esta Audiencia Provincial en ocasiones anteriores, entendiendo que la "nueva LEC no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, por tanto, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario". Así las Sentencias de la Sección Segunda de fecha trece de noviembre de dos mil seis y uno de junio de dos mil siete , Sentencias de la Sección Primera de treinta de noviembre de dos mil seis y treinta de Junio de dos mil seis y Sentencia de la Sección Tercera de veintidós de abril de dos mil cinco , entre otras.

CUARTO.- En este caso, resulta evidente que se alega como motivo de oposición la existencia de un incumplimiento parcial del Contrato subyacente que motivó la entrega del Pagaré en litis, pues siempre se habla de "corregir y terminar los trabajos".

Y desde luego la parte que se opone a la ejecución debe soportar la la carga probatoria de demostrar, conforme a las reglas generales del "onus probandi", (art. 1214 C.C ., anterior y vigente artículo 217 de la L.E.Civil ), la causa de oposición, y en concreto, en este caso, el incumplimiento total y absoluto de la obligación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que, como ya se ha dicho anteriormente, esta Audiencia Provincial viene aplicando en supuestos similares ya que no podría admitirse la alegación de mero cumplimiento irregular o defectuoso, que exigiría un estudio particularizado de las condiciones y circunstancias contractuales y de su prueba, impropio de este procedimiento de naturaleza sumaria, que quedaría desvirtuada de convertirlo en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento parcial del contrato subyacente, materia que ha de plantearse en el correspondiente juicio declarativo, coincidiendo plenamente con el criterio expuesto en la Sentencia de Instancia.

Aplicando dicha doctrina, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, por falta de justificación de la concurrencia de incumplimiento total por parte del ejecutante, pues resulta probada la existencia de relaciones entre las partes y la realización de trabajos que motivaron la entrega del pagaré y sin embargo, tal como argumenta la Sentencia de Primera Instancia, no se justifica en absoluto el incumplimiento relevante del contrato, pues en todo caso, de las alegaciones de la parte ejecutada se deduce que únicamente quedaron pendientes trabajos de finalización y corrección, sin justificación alguna de la inutilidad total de las obras.

QUINTO.- Por cuanto se ha alegado, el recurso ha de ser desestimado, con la subsiguiente imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad CARPINTERIA DE MADERA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Ponferrada de fecha 26 de Junio de 2006 , en el procedimiento cambiario Nº. 133/2006, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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