Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 859/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 128/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00128/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 859/07
Asunto: JUICIO VERBAL Nº 286/07
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 128
En Pontevedra a veintisiete de febrero de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 286/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 859/07, en los que aparece como parte apelante-demandando: BUNGALOWS O XUNCAL, no personado en esta alzada, y como parte apelado- demandante: SERVITECPÓN Y D. Cristobal , actuando en nombre propio y del nombre comercial SERVITECPÓN representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. JAVIER GAMERO ESQUIVEL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr. MARTINEZ MELON, quien actúa en nombre y representación de DON Cristobal , contra BUNGALOWS O XUNCAL, S.L. representada por la Procuradora Sra. ROCAFORT RIAL y, en su consecuencia, CONDENO a la demandada BUNGALOWS O XUNCAL, S.L. a pagar a DON Cristobal la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO( 1.182,46 euros), junto con los intereses determinados en el fundamento jurídico sexto.
En materia de costas procesales estése a lo dispuesto en el último fundamento jurídico."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BUNGALOWS O XUNCAL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Como primer motivo de oposición frente a la sentencia de instancia, la parte demandada reitera su alegación de falta de legitimación activa del demandante (el aquí apelado D. Cristobal ), por cuanto la factura cuyo abono se reclama a través del presente procedimiento estaría girada a nombre de "Servitecpon", "no acreditándose en ningún momento que el demandado sea propietario de esta denominación comercial".
El motivo ha de ser desestimado atendiendo a tres sencillas razones. En primer lugar, que la demanda fue interpuesta por Cristobal actuando en nombre propio, siendo así que "Servitecpon" no es una persona jurídica con capacidad propia para ejercer derechos y contraer obligaciones en el tráfico jurídico, independiente de las personas físicas que la integran, sino el nombre comercial bajo el cual actúa el actor prestando sus servicios; en segundo lugar, en las facturas reclamadas, emitidas con el membrete de "Servitecpon", figura un CIF coincidente con el DNI del demandante; y, en tercer lugar, del documento-finiquito aportado precisamente por la parte demandada en el acto del juicio y en su defensa, resultaría que -al margen de la validez probatoria del susodicho, a lo que se hará más adelante referencia- habría sido emitido a nombre de D. Cristobal (además de figurar en el mismo el nombre de Servitecpon) con objeto -aduce la sociedad apelante- de poner fin al contrato, por lo que no puede ahora la demandada negar la legitimación en el proceso a quien se la ha reconocido previa y extraprocesalmente, conforme a reiterada jurisprudencia de ociosa cita.
Segundo.- El segundo y definitivo motivo de oposición, dividido en tres apartados, por el que se denuncia el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador de instancia, ha de ser igualmente desestimado si tenemos en cuenta lo siguiente:
A. Frente a la reclamación actora, la sociedad demandada opuso la exceptio non rite adimpleti contractus, argumentando que las obras ejecutadas (de fontanería y electricidad) fueron defectuosamente ejecutadas. Pues bien, sabemos que, en lo tocante a la parte de fontanería, no se instalaron el inodoro, lavabo y termo, lo que ya fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia al objeto de reducir la cantidad a cuyo abono fue condenada la parte demandada. Ahora bien, en lo que se refiere a la instalación eléctrica, respecto de la cual también se aludió en la vista, en el trámite de contestación a la demanda, a su defectuosa ejecución, fruto de la cual habrían tenido que contratar a otra empresa para su realización (la entidad Limarty Instalaciones, S.L.), resulta que se pretendió con posterioridad a dicha contestación -y se pretende también a través del presente recurso- introducir a debate la excepción de incumplimiento total, que eximiría del pago de lo ya efectuado, basándose en la declaración testifical del representante legal de Limarty. Cierto es que tal testigo manifestó en juicio que la instalación eléctrica realizada por el actor -cuyo abono reclama- es defectuosa, por no corresponderse con el proyecto inicial del local propiedad de la sociedad demandada, lo que podría acarrear problemas de autorización administrativa, pero no lo es menos -y ello al margen de que se trata de meras manifestaciones de dicho testigo, más o menos creíbles o fundadas- que también reconoció que la instalación ejecutada funcionaba, salvo alguna llave de luz, y que no la había tocado, limitándose a revisarla y comprobarla, lo que chocaría con el alegato de la parte demandada relativo a que habrían contratado a la instaladora Limarty para concluir la instalación (es más, la factura aportada no se corresponde con los trabajos realmente efectuados). Por ello, y porque la parte ni había alegado la total defectuosidad de la instalación eléctrica -siendo novedosa cuestión, introducida a debate a posteriori de la contestación a la demanda aprovechándose de lo declarado sorpresivamente por un testigo, lo que implica infracción del artículo 412 de la ley procesal-, ni logró cuantificar el importe de los trabajos eléctricos supuestamente mal ejecutados (lo que evidentemente le incumbía), el argumento se ha de rechazar.
B. Bien es cierto que la disminución que hace el Juzgador a quo del importe total reclamado es aproximada (120 euros), pero lo hizo acudiendo a lo manifestado por el representante legal de la entidad Limarty, testigo propuesto por la propia parte demandada-apelante, por lo que a ciencia cierta no se alcanza a comprender la protesta contenida sobre este extremo en el escrito de recurso, ni dónde estaría el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido aquél, cuando lo que hizo no fue sino tener en cuenta los elementos probatorios presentados por la sociedad demandada, a quien, reiteramos, correspondía la carga de probar el extremo referente al importe de las obras no ejecutadas (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al desprenderse del mismo el efecto jurídico por ella pretendido, que no era ni es otro que ver reducido el importe de lo reclamado. Del mismo modo, la cuestión no puede ser diferida a fase de ejecución de sentencia, como se interesa, dado que la ley procesal (artículo 219 ) proscribe las sentencias con reserva de liquidación.
C. En lo que concierne al supuesto documento-"finiquito" suscrito -se alega- por el hermano del demandante, con autorización de éste, para resolver el contrato y poner fin al conflicto extraprocesalmente, no podemos aceptarlo como probatorio de tal extremo, al igual que el Juzgador, desde el momento y hora en que no fue ratificado en la vista por su autor, resultando que el demandante, aunque reconoció la letra de su hermano, señaló al ser interrogado sobre este punto que únicamente le había autorizado para cobrar la deuda, no para efectuar transacción alguna que pusiese fin a la controversia. Por otra parte, aunque a efectos meramente polémicos reconociésemos plena eficacia probatoria al documento en cuestión, llano es señalar que la simple lectura del mismo en modo alguno evidencia que su emisión tuviese por objeto, como se pretende, la extinción de la relación existente hasta el momento entre las partes, con satisfacción de éstas con las prestaciones recíprocamente realizadas.
Tercero.- La desestimación del recurso, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conlleva la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carla Rocafort Rial, en nombre y representación de la entidad mercantil Bungalows O Xuncal, S.L., contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
