Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Civil Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 922/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100056


Encabezamiento

Rollo nº 000922/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 128

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª.MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000665/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Antonio , representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, y de otra como demandada-apelado/s AGROSEGURO, representado por el/la Procurador/a D/Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA con fecha 12 de julio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio , contra AGROSEGURO S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la citada demanda, imponiendo expresamente las costas del presente proceso a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de febrero de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 163.450 euros más los intereses legales por lo daños causados en sus cosechas de patatas por las lluvias abundantes persistentes acaecidas, siniestro cubierto por el seguro agrario combinado suscrito con la demandada.

Se funda dicho recurso en que tal resolución, incurre en una errónea valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas sobre su carga y es incongruente ya que su parte ha probado documental, pericial y testificalmente que dichas lluvias persistentes se produjeron penetraron en las raíces de las patatas con su asfixia articular determinaron la aparición de hongo se hicieron que fueran ineficaces los tratamientos fitosaniarios para combatirlos todo ello según los análisis de las muestras que no fueron sustraídas, lo que impidió la producción posible de 60.000 kg por hectárea sin que la demandada haya adverado que su siembra se produjera en enero y febrero del 2004 ni que la causa de tales daños fueran las heladas causa además no contemplada en la peritación contradictoria hecha por su perito con infracción de las normas que la regulan, y que la misma resolución da como eficiente con incongruencia en relación con la fecha de esa siembra de la que parte

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución, alegando como cuestión previa la de su inadmisibilidad por no especificarse en el escrito de su preparación los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, óbice procesal que, como primera cuestión a abordar rechaza este Tribunal ya que, si bien es cierto que en el de autos no obra tal precisión como exige el Art.457.2 de la LEC , al citarse sólo que la sentencia no es conforme a derecho de esta cita cabe inferir que se impugnan todos los que llevan a su Fallo que rechaza la demanda de modo que, especificados además en el escrito de su interposición ello no produce indefensión alguna a la contraparte, sin que la infracción procesal denunciada, luego subsanada, sea suficiente para su inadmisión en aplicación del principio favorable a tal subsnación que prevé el Art.231 de la LEC , y del general "pro actione".

SEGUNDO.- Esta Sala analizando el fondo del recurso, da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión y valoración de las pruebas en relación con los motivos del recurso, a la luz de las normas que regulan el contrato de autos y del Art.217 de la LEC que se dice infringido y que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Que el 17-3-04 por las partes se suscribió un seguro agrario que cubría la patata a media estaciones decir sembrada entre el 1 de marzo y el 15 de mayo, y recaía sobre 65 parcelas con una superficie de 60, 37 hectáreas ubicadas en los términos municipales de Catarroja Quart de Poblet, Paiporta, Picaña, Picassent, Torrente y Valencia, cuyo objeto y Condiciones están fijadas por sus normas reguladorasLey 87/78, RD 2329/79 y Resolución de 17-12-03 y Orden de 3-12-03 de modo que sólo se extiende a los riesgos extraordinarios que éstas definen(documento 1 de la demanda) .

2)Dicho objeto y riesgos en lo aquí debatido, cubre los daños en las producciones de patatas por pedrisco e inundación y los excepcionales, entre ellos los derivados de lluvia persistente cuando por ellas se produjera encharcamiento y/o enlodamiento y que tuvieran lugar de forma generalizada en todo el término municipal donde se ubicara la parcela con los efectos de asfixia reticular, pudrición del tubérculo e imposiblidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que la impida durante el período de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo Plagas y enfermedades durante el siniestro o a los 10 días siguientes por la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos siempre que sean consecuencia del siniestro, e imposibilidad de continuidad del cultivo debido a daños de infraestructura de la propia parcela.

3)No se debate en esta alzada el que la siembra de las patatas se realizara entre marzo del 2004 y la segunda quincena de mayo del mismo lo cual se corrobora con las testificales de los Sres. Marco Antonio , Marcos y Pedro Francisco y además, aunque por los partes meteorológicos aportados con la demanda y contestación (documentos 10bis1 y 14 y 15)consta que desde el 6 de marzo no dejó de llover hasta casi el final de primavera además de obrar en los recortes de prensa también aportados(documento 5 de la demanda)lo que no ha acreditado la actora es que por ello, se produjera encharcamiento y/o enlodamiento y que tuvieran lugar de forma generalizada en todo el término municipal donde se ubicara la parcela, como primera condición de la cobertura debatida .

En efecto, además de ser contestes todos los declarantes sobre su posibilidad de acceso a las parcelas y no apreciarse esta circunstancia en los fotografías de autos el Ingeniero técnico que declaró en el juicio instancias del actor Don . Marcos , trabajador de la empresa de la que éste es proveedor, no contestó a esta pregunta y admitió que si dió las repetidas lluvias como determinantes del siniestro fue por no encontrar otra explicación, dicha pregunta no se le formuló al perito que intervino por la misma parte en la peritación contradictoria hecha antes de la litis, Sr. Jose Carlos , y, la negaron la Sra. Marí Trini y el Sr. Donato participaron en la última por la demandada al manifestar la primera quede haber habido dicho enlodamiento en junio del 2004 cuando visitaron dichas parcelas habría signos sin que ni si quiera viera éstos de lluvias persistentes ni en las debatidas ni en las colidantes en el sentido del condicionado, lluvias de 3, 0 4 días y otros de oreo para aplicar tratamientos, el perito Sr. Virginia que, como Ingeniero Agrícola y Agrónomo y por el CCS en su calidad de supervisor por disposición legal de las peritaciones de Agroseguro, emitió el informe que obra en el documento 197 de la contestación y que visitó con tales técnicos contradictores las parcelas y al que, por esta inmediatez, ajena la fecha de elaboración de su informe, cualificación y función, con la mayor objetividad que ésta implica, daremos mayor relevancia en este extremo y en los que se verán a continuación.

A mayor abundamiento los peritos de la demandada Sres Arturo y Carlos María , si bien con un carácter más teórico y sin la inmediatez de los citados en los precedentes, en sus informes y en su declaración en el mismo acto dijeron que las lluvias existentes lo que hicieron fue favorecer el cultivo. Ante esta falta de adveración de que estas precipitaciones enlodaran las parcelas aunque fueran persistentes, y de que los daños fueran generalizados en el término municipal, es irrelevante el que los anteriores peritos determinen al igual que el citado del CCS lo dé como posible que los que presentaban las patatas de autos por la sequedad de su masa vegetativa fueran debidos a las heladas ni que ésta causa con una infracción del Art.29 del R 2329/1979 sobre este Seguro Agrario que niega el último no se consignara en el acta de tasación del técnico contradictor que intervino por la demandada, máxime cuando en su declaración explicó que esa ausencia se debió a que ésta no era un riesgo asegurado y el propio perito de contrario, Don . Marcos , admitió la declaración de ese motivo como determinante del siniestro por no encontrar otra explicación .

4)Con las conclusiones del precedente cabe dar como sentado que el actor no ha probado como hecho en que funda su demanda, que la causa de los daños asegurados fuera una de las normadas legalmente como de cobertura por su contrato de seguro y ello aunque la demandada tampoco ha probado que lo fuera la última tales heladas, pues el citado perito del CCS sólo la da como posible se ha de valorar su no constancia en las hojas de campo y los que la informan adolecen del carácter teórico y falta de inmediatez dichas siendo su constancia en la sentencia de instancia sólo para corroborar aquélla ausencia probatoria pero no fijándola como motivo del siniestro lo cual excluye la incongruencia que se le imputa en el recurso, por ser imposible en la citada fecha de siembra, de la que se parte en la presente como no debatida en la oposición al mismo.

En definitiva, no se han acreditado ninguna de las causas citadas y sí que como el repetido perito del CCS también explicó, tales daños se pudieron deber a muchas otras ya que los hongos Mildius y Alternaria, que indiscutiblemente se produjeron en las patatas litigiosas según todos los técnicos de autos siempre están latentes y sólo necesitan un factor favorable como las lluvias persistentes y muchos más y siendo además sus ataques fuertes visibles sin análisis alguno y no los percibió, posibilidad de múltiples causas que también declaró el Sr. Miguel que hizo por cuenta del servicio de prevención fitosanitaria de la Consellería, de la que es funcionario, con la objetividad que ello le imprime, los análisis unidos a la peritación contradictoria del actor sólo en dos campos y con 6 ó 7 muestras .

5)Abundando en esta insuficiencia probatoria imputable al apelante que abraca a la ausencia de ataques de hongos por la causa cubierta por el seguro tampoco ha acreditado que los mismos produjeran la asfixia reticular de las patatas, ni la podredumbre del tubérculo, ni que no pudieran ser tratados por las lluvias que se exige también para tal cobertura de los daños pues, pese a que así lo informan sobre la existencia de esa asfixia sus peritos Don. Jose Carlos y Marcos , el primero en su ratificación dijo que aquéllos afectaban a las hojas y al tallo y a éste poco y otras muchas pruebas lo contradicen en la medida de que lo niegan los de la demandada obra como su punto de acuerdo con el contradictor de ésta, que sólo había entre un 0% y un 5, 52% de tubérculos podridos, al del CCS no le llama la atención el número de éstos y todos los técnico de autos coinciden que había malas hierbas afectantes a la producción y en que se aplicaron fungicidas, sin olvidar que los mencionados dictamenes de la misma apelante parten de una insuficiencia de muestras para su elaboración, por haber parcelas ya recolectadas o haber sido hurtadas, lo que fue una de las causa de que la peritación contradictoria no llegara a buen fin sin que esos hurtos si bien denunciados y ratificados por los testigos Don. Marco Antonio y Pedro Francisco y afirmados como habituales por un Policía Local palien esa insuficiencia más cuando muchas denuncias era posteriores a las visitas de los ingenieros.

Por todo lo expuesto, no cumplida la carga probatoria que impone a la actora-recurrente el Art.217 de la LEC se rechaza el recurso, quedando por añadir para responder a todas sus alegaciones que tampoco constan las expectativas de producción declaradas por ella de 60.000 kg/ha, por certificarla muy inferior la FECOAV y por ser superior a la fijada como punto de acuerdo por los peritos contradictores.

TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio contra la Sentencia de fecha 12 de julio del 2007, dictada por el Sr.Juez de 1ª Instancia nº18 de Valencia confirmamos todos sus pronunciamientos.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de marzo de dos mil ocho.

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