Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 108/2008 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100115


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000108/2008

V

SENTENCIA NÚM.: 128/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000108/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000548/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL DOMINGO BOLUDA, sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rafael.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA en fecha 31-7-2007 , contiene el siguiente FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Toca Herrera en nombre y representación de DON Rafael, contra EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. debo absolver y absuelvo de todo pedimento a la demandada con expresa imposición en costas procesales a l a parte actora..

En fecha 29 de octubre de 2007, se dictó AUTO ACLARATORIO que contiene PARTE DISPOSITIVA:"Que procede aclarar la Sentencia dictada en fecha 31 de julio del año en curso solicitada por la Procuradora Sra. Pascual Casanova, y acceder a la aclaración acordada en el segundo de los razonamientos jurídicos de la presente resolución."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rafael, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rafael demanda en 2006 a BSCH S.A. en reclamación de 62.481'74 euros, con fundamento en que en el mes de Marzo de 1.999 era tenedor de un pagaré con vencimiento 16 de abril de dicho año, por igual importe que reclama, y que, tal y como se le indicó, abrió una cuenta en el banco demandado, depositó el pagaré para su gestión de cobro por el banco, no siendo atendido el pagaré por la firmante, Hostería La cañada S.L., si bien no le devolvieron el pagaré, pues le indicaron que fue enviado a su domicilio de Costa Rica por correo y no fue recibido; afirmando que tras iniciales reclamaciones amistosas, y reclamación al servicio de atención al cliente del Banco de España, entendió que el medio de remisión no era idóneo, y que se había extraviado por ello, lo que implica que fallaron las buenas prácticas bancarias, si bien la entidad bancaria afirmó que instaría actuaciones judiciales por el extravío, no lo hicieron, y además no se lo comunicaron desde el principio, ni le aclararon que se harían cargo de los gastos. Esto sucedió en 2001, y tras muchas reclamaciones no atendidas, finalmente remitió burofax en 2005, que le contestaron diciéndole que no cabía una reclamación genérica, lo que comportó la falta de atención a su reclamación y, en consecuencia, abocó a la presentación de la demanda. La entidad bancaria demandada, al contestar a la demanda alegó, en esencia que el pagaré se recibió en gestión de cobro: no se abonó, ni descontó, ni cobraron comisiones tratándose de una operación " neutra" que mantuvo a "0" siempre el saldo de la cuenta; considera improcedente la petición del importe del pagaré, ya que ni se abonó ni se cargó. Reconoce ser cierto el impago, y la remisión del documento por correo. Se le ofreció iniciar el procedimiento de reclamación, así como letrado, y demás, pero lo rechazó, aludiendo a las dudas existentes sobre el legítimo tenedor del título. Se opone a la reclamación ya que el demandante conserva la acción declarativa, si bien expone que la emisora del título carecía de medios para atender al pago, porque de las investigaciones efectuadas resulta que carecían de efectivo, y sus saldos eran negativos, sin que la actora justifique ni explique qué gestiones ha realizado, afirmando que los daños y perjuicios, de existir, no pueden consistir en el importe del nominal, porque el banco no cumple función de garantía, si deseaba medidas de seguridad adicionales deber haber dado órdenes expresas al respecto, y solicita la absolución, por la falta de acreditación de daño o perjuicio efectivo del demandante , que conserva la acción contra el deudor.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, al considerar que el demandante no ha acreditado cumplidamente la existencia de daños y perjuicios y que si bien estos podrían en algún caso suponerse, no en el presente supuesto, en que no se ha acreditado cargo de gasto alguno, ni se ha indicado o probado gestión alguna efectuada frente al deudor, tratándose, en este supuesto, de mera gestión de cobro.

Frente a dicha resolución plantea recurso de apelación la parte actora, que considera que el Juzgado ha aplicado incorrectamente la Doctrina Jurisprudencia aplicable al presente supuesto, citando dos sentencias del Tribunal Supremo, que invocaba en la demanda, aunque en alguna de ellas se redujera la indemnización al cincuenta por ciento del nominal reclamado y aunque se trate de contratos de descuento en aquellos casos y no en el presente, en que nos hallaríamos ante una gestión de cobro, considera que en cualquier caso existiría un contrato de depósito subyacente y procedería conferir un tratamiento unitario, oponiéndose al recurso planteado la parte demandada y quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, en cuanto constituyen los motivos del recurso planteado.

La cuestión a valorar es puramente jurídica, puesto que los hechos que se indican no se discuten por las partes, partiendo ambas del extravío del pagaré, de la entrega del mismo al banco para gestión de su cobro, del impago y la devolución por correo ordinario, hechos, todos ellos, acaecidos más de seis años antes de la presentación de la demanda, y más de cuatro años después de la reclamación efectuada frente al servicio de atención al cliente del Banco de España, por mala práctica bancaria.

La muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.007 , en supuesto análogo al que ahora se analiza, afirmaba que "efectivamente es doctrina reiteradísima de esta Sala, desde su ya clásica sentencia de 18 de marzo de 1987 , que constituye obligación fundamental del Banco la de devolver al descontatario las letras de cambio descontadas con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron transmitidas en virtud del contrato de descuento (SSTS 16-4-91 y 22-12-92 , que se refieren ya al contrato de descuento en vez de al endoso como hacía la de 18-3-87, y en la misma línea SSTS 24-9-93, 28-6-01, 10-2-06 y 5-10-06 entre otras); y en segundo lugar, que siendo ese reintegro en las condiciones apuntadas un hecho extintivo de la responsabilidad del Banco frente al descontatario, su prueba incumbe al Banco según los términos del hoy derogado art. 1214 CC y según la jurisprudencia que lo interpreta, incluidas las sentencias de esta Sala que antes de publicarse la LEC de 2000 ya aplicaban los criterios de la facilidad probatoria y la disponibilidad de las fuentes de prueba, luego incorporados al apdo. 6 (actual 7) del art. 217 de dicha ley procesal (p. ej. SSTS 28-10-98 y 30-7-99 )", añadiendo a lo anterior "que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004 , interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91, 27-1-92 y 10-2-06 ) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio (SSTS 24-6-86 y 16-4-91 ).

Pues bien, de proyectar la jurisprudencia de dicha Sala sobre el motivo examinado resulta que éste debe ser desestimado, siendo, en el supuesto presente cuestión marginal la relativa a la pérdida del pagaré, porque, ciertamente, se parte de la misma, que se acepta por la entidad demandada, debiendo resaltar que, en este caso, no nos hallamos ante un contrato de descuento, sino ante una mera gestión de cobro, con soporte de cuenta corriente, sin que se haya acreditado que existieran específicas obligaciones de entrega o devolución del título, que, según se afirma y no consta otra cosa, se remitió por correo ordinario y se perdió en el curso del envío. Esta es, precisamente, la actuación que se considera por parte de la oficina de atención al cliente del Banco de España que resultó negligente.

Ahora bien, aún admitiendo tal extremo, la actora no ha acreditado actividad alguna tendente al cobro, ni la razón de los perjuicios a que alude, puesto que la deuda, aunque se instrumentara en un pagaré, debe responder a negocio subyacente y la reclamación, por vía ordinaria, debe subsistir, sin que conste actuación alguna al respecto del demandante, dado el tiempo transcurrido, ni siquiera el inicio del procedimiento por extravío, pese a que la demandada indica que en su momento se le ofreció iniciarlo a su cargo y con asesoramiento de su dirección Letrada.

Tampoco el demandante ha justificado otros perjuicios, pues no consta el abono de comisiones o intereses reclamados, el pago de honorarios de asesoramiento o los gastos de otro tipo en que hubiera podido incurrir a consecuencia de esta pérdida del pagaré, por lo que, además, teniendo en cuenta la alegación de la situación patrimonial de la verdadera deudora, que hubiera impedido en cualquier caso, la satisfacción del título, y frente a la que ninguna reclamación consta efectuada, claro es que el perjuicio de reclamación del nominal íntegro por la pérdida expresada resulta improcedente, al alterar, de este modo e indebidamente, la posición deudora en el presente supuesto.

La reclamación que sí procedería hubiera sido, indudablemente, la del "quantum" por los perjuicios concretos vinculados a esa pérdida, que, en definitiva, se refiere a la de un título susceptible de procedimiento especial cambiario, de cumplir -cuestión que también se ignora- los requisitos formales al efecto, pero en modo alguno puede identificarse con el importe del nominal, en este caso, en que no consta reclamación alguna contra el auténtico deudor y donde ni siquiera puede valorarse sí existía un título con todos los requisitos para iniciar aquel procedimiento especial, habida cuenta de la imposibilidad de considerarlo "título ejecutivo" tras la reforma operada en virtud de la LEC hoy vigente. Ahora bien, puesto que la actora sólo solicitó la suma del nominal, sin alternativa alguna y sin que ningún perjuicio distinto se haya acreditado, claro es que la conclusión desestimatoria alcanzada en la sentencia recurrida ha de ser mantenida, y , por tanto, procedería la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.- Ello no obstante, entiende la Sala que la desestimación del recurso no ha de comportar la imposición de costas en esta segunda instancia, por apreciar dudas de derecho vinculadas a la existencia de distintas resoluciones en la materia, tal y como resulta del propio escrito de recurso, y de la cita que efectúa, a su vez, la propia sentencia invocada con carácter general por esta Sala, aunque las soluciones que alguna de aquellas contemplen no puedan ser extrapoladas a la situación hoy vigente habida cuenta que el juego conjunto de los artículo 209 y 219 LEC vigente impide igualmente diferir a ejecución de sentencia la concreción de ulteriores perjuicios que ni siquiera se han interesado aquí, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398, 2 en relación con el 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Paterna, con fecha 31 de Julio de 2.007, y auto de aclaración subsiguiente, en juicio ordinario 548/06 de dicho Juzgado , que se CONFIRMA sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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