Sentencia Civil 128/2009 ...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 128/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 141/2009 de 29 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 128/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00128/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 128/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veintinueve de Junio de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 62/2008, seguidos en el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION Nº 141/2009, entre partes, de una como recurrente D. Clemente , representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por la Letrada Dª. DOLORES MENA MAÑOSO, y de otra como recurrida Dª. Paulina , representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen del Valle Escudero y dirigida por el Letrado DON FERNANDO DEL OJO CARRERA y D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigido por el Letrado D. VICENTE GARCIA-MORENO MORENO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Carlos González Miranda en representación de Clemente , contra Paulina y Hugo , absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia desestimatoria de la demanda que entabló Don Clemente frente a Doña Paulina y Don Hugo con pretensión de que se declare extinguida la pensión alimenticia acordada para el segundo en anterior proceso de divorcio, en cuyo soporte alegó como argumentos centrales la alcanzada mayoría de edad, abandono de los estudios y acceso al mercado laboral; extremos repetidos ahora añadiendo la tesis de que la sentencia actual incumple lo dispuesto en el juicio de divorcio, pues entonces se fijó como punto final de los alimentos el momento en que el joven disfrutase ingresos propios, lo que resultaría probado en esta litis.

TERCERO.- La posible modificación de los efectos complementarios acordados en una litis matrimonial no supone el olvido de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que, sancionados en los artículos 9.3 de la Constitución española y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyen pilares básicos del proceso civil, de lo que se sigue que no cabe entrar en un nuevo debate y decisión judicial respecto de aquellas cuestiones amparadas por la firmeza de la sentencia que determinó las medidas inherentes a la nueva situación conyugal, como si de excepcional medio impugnatorio al margen del sistema de recursos se tratara, pues sólo en las hipótesis de una alteración sustancial de las circunstancias en que se asentaron los pronunciamientos complementarios es viable la modificación y siempre que, claro está, la mutación de factores sea cumplidamente acreditada, en armonía con la doctrina del onus probandi emanada del artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El concepto "alteración sustancial" -repetido en los artículos 90, penúltimo párrafo, 91, último inciso, y 100 del Código Civil - implica la concurrencia de hechos con las siguientes características: a) ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de aprobarse el convenio o dictarse resolución judicial a falta del mismo; b) aunque no es menester que alcancen la categoría de insólitos, extraordinarios o imprevisibles, han de revestir suficiente entidad como para que, de mantenerse lo acordado, derive un grave perjuicio para alguno de los interesados , implicando un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior, cambio, por tanto, trascendente, serio y real, que implique diferencia referida al periodo hasta la presentación de la demanda en que se articula la pretensión y que no sea transitorio o contingente, c) no puede tratarse de aquellas circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o razonablemente pudieron contemplar para emitir su consentimiento -en caso de convenio- pues, si lo fueran, se trataría de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que deviene distinta, d) aunque no es preciso siempre que se trate de hechos ajenos a la voluntad del obligado, si de éste dependieran es necesario que se hallen desprovistos de mala fe o ánimo defraudatorio.

CUARTO.- En el caso que nos entretiene el actor alega que ha existido un cambio de circunstancias propiciado por el transcurso del tiempo, y consiguiente maduración de su hijo, ya mayor de edad, el acceso a empleo y la clausura de su actividad académica, variaciones además relevantes conforme a lo previsto en la sentencia de divorcio, que dispuso la extinción de los alimentos una vez tuviera el hijo ingresos económicos.

Sin embargo estos datos sólo en parte responden a la realidad. Hugo , quien al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio estaba a punto de cumplir 18 años, a día de hoy tiene 20, y cuando fue entablada esta litis contaba 19; parece una obviedad decir que el pronunciamiento judicial reconociéndole alimentos con cargo a su progenitor no pretendía únicamente atender sus necesidades durante el breve periodo que faltaba para su mayoría de edad (dos meses) sino tenía vocación de una cierta permanencia, como resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia y culmina su parte dispositiva, pues se determina la existencia de "ingresos económicos propios" como situación ad quem, en congruencia con lo dispuesto en unos u otros términos por los artículos 152.3 y 93 del Código Civil , que aquella resolución invoca con todo acierto, desvelando además que el abandono de los estudios ya se había producido.

A día de hoy Don Hugo es demandante de empleo, y sólo ha disfrutado de colocaciones que le permitieran sufragar sus necesidades económicas episódicamente, sin que conste acreditada la dura afirmación de que tiene una actitud negativa en el trabajo propiciando así la falta de confianza de los empleadores, pues lo único demostrado es que no superó el periodo de prueba en una concreta empresa y también que padece una discapacidad física del 40%, reconocida por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, sin derecho a prestaciones.

Por otro lado, la convivencia en el domicilio familiar, junto a su madre, no puede ser entendida como un subterfugio para que ésta perciba los alimentos, y antes bien, la situación descrita y la realidad social ponen de manifiesto la necesidad en que se encuentra de amparo familiar, y legitiman a la demandada para la percepción mientras el hijo común no consolide su autonomía vital y económica, disfrutando un empleo estable que le permita sufragar sus necesidades, pues la titularidad del derecho alimenticio pertenece al hijo y el poder de administración, en el actual estado de cosas, corresponde a la madre con quien convive.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por las dudas jurídicas que el caso suscita, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Clemente contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita , en el procedimiento civil Nº 62/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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