Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Civil Nº 128/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 464/2008 de 18 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 128/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100078

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00128/2009

SENTENCIA Nº 128

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON FELIX VALBUENA GONZALEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 464 de 2.008 dimanante de Juicio Verbal-Tráfico nº 140/08 , sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia

nº 6 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 , siendo parte, como demandados-apelantes, LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DON Teofilo , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez; y como demandante-apelado, DON Alfonso , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª. Carmen Velázquez Pacheco, y defendido por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, por mor de accidente de circulación, con ocasión del uso de vehículo a motor; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª CARMEN VELÁZQUEZ PACHECO; en nombre y representación del Sr. D. Alfonso ; contra los demandados, Sr. D. Teofilo y aseguradora "LIBERTY SEGUROS", en la persona de su legal representación; representados en autos por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ANDRÉS JALÓN PEREDA. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar al actor 1.751,66 euros de principal reclamado. Con más a cargo de la demandada aseguradora los intereses legales moratorios ut supra descritos, desde la fecha del siniestro: 16-11-07 hasta su completo pago. Y a cargo del otro demandado con más los intereses legales de demora procesal del art. 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Haciendo a los demandados expresa imposición de las costas procesales causadas al actora en esta instancia".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Liberty Seguros Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Teofilo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 12 de Marzo de 2.009 .

Fundamentos

PRIMERO: Plantean las partes litigantes sus alegatos de recurso y de impugnación debatiendo sobre si la vía donde se produce el siniestro tiene uno o dos viales de circulación. Es cierto que en el lugar de los hechos no se encuentra señalizada de forma expresa la presencia de dos viales de circulación. Ahora bien, esta cuestión, a juicio del Tribunal, no es absolutamente determinante para resolver el presente litigio; y ello por dos razones. En primer lugar, porque conforme al anexo, punto 54 de la DF Unica del RDL 339/1990 el carril puede estar o no estar delimitado por varios viales longitudinales. En segundo lugar, del material fáctico derivado del proceso se determina, por un lado, que en el lugar del siniestro había una extensión de 5 m. y, por otro (acta videográfica m. 6-42), el conductor-demandado manifiesta que vió venir al otro vehículo; lo que le exigía un específico deber de cuidado en la conducción y diligencia en su desviación a la izquierda y luego giro amplio a la derecha para seguir en el sentido de su marcha.

Dicho lo que antecede, y en relación con la posición y maniobra de ambos vehículos implicados en el siniestro procede realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- Antes del impacto los dos vehículos circulaban por el mismo carril y uno (Demandante) pretendía seguir recto, en sentido c/ Legión Española , y el otro pretendía hacer una maniobra de giro de casi 180 grados hacia la c/ Cervantes (Demandado).

2ª.- Lo dicho supone que a ambos vehículos les era exigible un especial deber de diligencia; y ello con independencia de que se califique la vía como de uno o de dos viales, pues lo cierto es que ambos vehículos estaban en el lugar de los hechos y que no puede hacerse abstracción ni de su posición, ni del sentido de su marcha.

3ª.- No concurriendo prueba concluyente sobre el accionado de los intermitentes por el vehículo del demandado ( vehículo B del Atestado), debe de significarse que este vehículo para acceder a la c/ Cervantes tiene que hace una maniobra que puede llevar a equívocos a los vehículos que circulaban detrás suya. Así, tiene que abrirse hacia su izquierda para hacer un giro a su derecha de 180 grados y acceder a la c/ Cervantes. Ello supone que no constando acreditado el uso de intermitente o la advertencia de giro a la izquierda, es razonable considerar que el conductor-demandante pudiera entender que el inicial desplazamiento hacia la izquierda bien podía suponer una intención de seguir hacia la Glorieta.

4ª.- En todo caso, el conductor-demandado admite que vio al vehículo del demandante, lo cual le exigía que, si pensaba terminar dirigiéndose a la derecha para girar, debía de extremar la precaución en su maniobra de giro. Ello supone que o bien debió de esperar a que pasara el otro vehículo o bien debió de realizar el giro antes de que llegara el otro vehículo. Pero, en todo caso, habiendo visto a otro vehículo que venía por detrás suya debió de haber hecho la maniobra de cambio de carril sin interceptar la trayectoria del vehículo del demandante, pues el cambio de carril referido suponía una irrupción en la trayectoria del otro vehículo.

5ª.- Así mismo, no puede considerarse totalmente prudente y diligente la actuación del propio perjudicado y demandante, pues conociendo que tenía un vehículo delante y conociendo que se abría a su izquierda con lo que podía girar después hacia la c/ Cervantes , debía de haber frenado o minorado su velocidad hasta percatarse de la dirección que quería seguir el vehículo que le precedía.

Pretendiendo seguir recto debió de verificar, antes de continuar su marcha ,y ante el peligro del impacto con el vehículo que le precedía, la dirección de este vehículo y debió de haber extremado su diligencia y reducido su velocidad para o bien permitir el giro del vehículo del demandado o bien, al menos, percatarse de cual iba a ser el sentido de su marcha, sobre todo si, como manifiesta, no habia visto la señal de intermitencia del demandado, pues cuando observó que se abria a su lado izquierdo de la calzada, debió de considerar que podia o bien tomar la Glorieta o bien abrirse para tomar la dirección hacia la c/ Cervantes.

SEGUNDO: En definitiva, el tipo de culpa a la que venimos refiriéndonos, en la actuación de ambos conductores, consiste en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de personas, tiempo y lugar, y concretamente en el obrar sin el cuidado y atención necesarias para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos; de tal manera, que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los sujetos implicados, produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa, determinada por una facultad moderadora , ya que cuando ambos agentes han concurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso. Su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del "quantum" a resarcir, atendidas las entidades de las culpas concurrentes, que, en nuestro caso, se consideran de muy semejante intensidad, pues con una mayor diligencia por parte de ambos conductores se hubiera podido evitar el siniestro.

En consecuencia, debe de fijarse una responsabilidad del propio conductor-demandante en un 50%, pues la verdad es que el arranque o raiz prístina de la culpa concurrente o de la convergencia de cursos causales en la producción del dañoso resultado final de ha de fijarse en el "deber de cuidado" que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos" y en la determinación de la mayor cantidad y calidad de deberes objetivos de cuidado infringidos por cada uno de los sujetos implicados en dañoso resultado final. Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita; de tal manera, que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional. Es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia, pues la culpa relevante tanto en el aspecto cualitativo como cuantitativo de la infracción del deber objetivo de cuidado y de los deberes normativo y psicológico de evitabilidad y de previsibilidad del siniestro, y en nuestro caso, como se indica, un adecuado deber de cuidado en ambos conductores hubiese evitado el accidente.

Por ello, procede la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento; y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de : 875,83 € más los intereses fijados en la resolución apelada.

TERCERO: De conformidad con el art. 394 y art. 398 L.E.C.V , no se hace imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de Liberty Seguros Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Teofilo y contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos con fecha 31 de Julio de 2.008 ; y, en consecuencia procede estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 875,73 €. Se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la Resolución apelada. Todo ello sin hacer imposición de costas en ambas instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.