Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Civil Nº 128/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 141/2008 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 128/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100121

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 141 / 2008.

JUICIO ORDINARIO Nº 138/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 - TARRAGONA

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 17 de abril de 2.009.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y la

impugnación formulada por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendida por la

Letrada Sra. Abella Aragonés, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona en el

procedimiento de juicio ordinario núm. 138/2007, siendo parte demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, y parte demandada el CONSORCIO DE

COMPENSACION DE SEGUROS así como DÑA. Virginia .

Antecedentes

PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y CONDENO al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS al pago de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTESEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (6.326,42 euros) más los intereses correspondientes de la forma que determina el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución, con expresa imposición de costas.

Asimismo DESESTIMO la demanda interpuesta por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la Sra. Virginia , a la que absuelvo y condeno a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y asimismo fue impugnada por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS con carácter subsidiario "y para el caso de que se estimara el recurso de apelación interpuesto por la representación de El Consorcio de Compensación de Seguros".

TERCERO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se la condena al pago de la cantidad reclamada sobre la base de que "el presente supuesto no esta incluido como indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, al no corresponder el siniestro a ninguno de los contemplados en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios" (folio 175 ); que "los daños causados en el vehículo no pueden considerarse como daños directos, sino como indirectos" y que "nos encontramos ante daños indirectos causados por la caída del árbol sobre el vehículo asegurado en Mapfre, ya que el daño directo se produjo sobre el árbol cuya caída causó los daños el vehículo, que ahora se reclaman" (folio 179) y, finalmente, que "la cobertura de riesgos extraordinarios está vinculada a la existencia de un contrato de seguro de daños sobre el propio bien afectado por el siniestro" (folio 180).

SEGUNDO. Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegado, esto es, que el presente supuesto no está incluido como indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, al no corresponder el siniestro a ninguno de los contemplados en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, debe partirse de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que en su artículo 6 señala que "1 . El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. ....... A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos", precepto que debe ser completado con lo dispuesto en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, que en su artículo 2 dispone que "1 . A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: ....... e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: ....... 4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos".

De acuerdo con lo expuesto, y reexaminada por esta Sala la prueba practicada en las actuaciones, resulta que según el informe del Ministerio de Medio Ambiente obrante al folio 89 de las actuaciones, "En contestación a la petición del Consorcio de Compensación de Seguros sobre los lugares de Cataluña en que se han producido rachas máximas de viento superiores a 135 km/h durante el temporal de viento de los días 11 y 12 de marzo de 2006 se informa lo siguiente: Que consultada la base de datos de este Servicio no figura ningún valor superior o igual a 135 km/h", y según el informe del Servei Meteorològic de Catalunya (folio 145) sobre la fuerza del viento en la zona de Banyeres del Penedès del día 10 al 12 de marzo de 2006, así como la localización del observatorio donde se tomó la medida, "El Servei Meteorològic de Catalunya (SMC) no disposa de cap estació meteorològica al terme municipal de Banyeres del Penedès, de manera que aquest informe es basa en les dades registrades a l'estació més propera, ubicada al municipi de el Vendrell", añadiendo que el día 11 de marzo de 2.006 (fecha de caída del árbol sobre el coche asegurado por la actora MAPFRE en Banyeres del Penedès) se registró una racha máxima diària de 115,2 km/h a las 01:34 h..

Ahora bien, resultando cierto que no quedaron registradas rachas de viento superiores a los 135 km/h. allí donde existían estaciones de medición, no lo es menos que el testigo-perito Sr. Justiniano , en su informe (folios 113 y ss., no contradicho por ningún otro en contra) aporta certificado del Servei de Meteorologia del Consell Comarcal del Baix Penedès en que se expresa que "segons consta en el comunicat oficial del Servei Meteorològic de Catalunya, que la ratxa màxima del vent per a la tota la zona del Baix Penedès, en la jornada del darrer dia 11 de març de 2006, es de 126 K/mh, quilòmetres per hora, i es va enrregistrar a la 1 h i 33 minuts" (folio 116). A ello debe unirse que según manifestó el citado testigo-perito, a la vista de los daños producidos en Banyeres del Penedès (donde no existe estación medidora), y que dicha localidad se encuentra a mayor altura que El Vendrell (donde sí se midió la velocidad del viento), necesariamente las rachas tuvieron que superar los 135 km/h., explicación que debe estimarse plausible teniendo en cuenta que en dicha localidad, como reflejan los periódicos aportados como documentos (folios 14 a 17), las ráfagas de viento "hicieron volar la cubierta del centro cívico Ernest Lluch", así como que "más de veinte pinos fueron arrancados de cuajo".

Todo ello permite reputar acreditado que en la zona donde se produjo la caída de un pino sobre el vehículo asegurado por la actora MAPFRE, la velocidad del viento superó los 135 km/h. y que, por tanto, deba ser calificado como viento extraordinario indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, máxime teniendo presente que, como declaró la sentencia de 20-10-1997 de esta misma Sala , "En primer término y centrada así la cuestión en esta alzada en determinar, si en el caso ahora enjuiciado, se trata de daños ocasionados por fenómenos de naturaleza extraordinaria, se hace necesario poner de manifiesto que si bien el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, aprobado por Real Decreto 2022/86, de 29 de Agosto , establece la cobertura por parte del Consorcio de los daños cuando son producidos por fenómenos de naturaleza de carácter extraordinario -art. 1° -, y en su art. 2° se conceptúan como tales la inundación y la tempestad ciclónica, atípica, terremotos, etc .., viniendo el art. 3º a definir la inundación como "la producida por acción directa de las aguas de lluvia .." y la tempestad ciclónica atípica como "ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 Km/hora", y en la práctica han venido siendo reiterados los pronunciamientos en torno a la interpretación estricta de lo que constituye "riesgo extraordinario" a cargo del Consorcio, como se alega por el Sr. Abogado del Estado, (vid S.S.T.S. 31-10-91 y 24-4-95 ), no es menos cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-3-96 sostiene que corresponde a la soberanía de los tribunales el decidir en todo caso sobre lo que ha de reputarse fenómeno extraordinario que de lugar a responsabilidad a cargo del citado organismo, pues como ya señalase de Castro "en ningún caso basta la interpretación gramatical toda regla jurídica, aún la de apariencia más clara gramaticalmente, requiere una interpretación jurídica conforme a su fin". Una interpretación contraria a la expuesta llevaría al absurdo de que el Consorcio de Compensación de Seguros únicamente quedaría obligado a indemnizar en aquellos supuestos en los que la velocidad del viento superara los 135 km/h. en las localidades en que existan estaciones de medición (y, por tanto, con posibilidad de ser certificado tal extremo), pero no en el resto, por lo que una valoración conjunta de la prueba practicada puede permitir reputar acreditado que en localidades donde no existan dichas estaciones, la fuerza del viento pudo ser superior a la certificada por organismos oficiales, tal y como acontece en el presente supuesto.

Unicamente añadir a lo expuesto que la cita que hace el CCS a la STS de 07-03-1995 en el sentido de que "entendiendo nuestro Tribunal Supremo que a efectos de que se traslade la cobertura natural de la póliza concertada por el asegurado hacia el CCS únicamente podrá tenerse en cuenta datos emitidos por organismos oficiales" (folio 178), supone una tergiversada interpretación de dicha resolución ya que la razón de la estimación del recurso de casación en aquel caso no es el motivo que expresa el recurrente, sino que la certificación del Instituto Nacional de Meteorología, si bien acreditaba la caída de más de 54 litros, sin embargo la velocidad del viento era inferior a 90 km/h. como se establecía en la sentencia recurrida.

TERCERO. Establecido lo anterior, procede entrar en el segundo motivo de impugnación, esto es, si los daños causados en el vehículo asegurado por la entidad actora no pueden considerarse como daños directos sino como indirectos ya que "nos encontramos ante daños indirectos causados por la caída del árbol sobre el vehículo asegurado en Mapfre, ya que el daño directo se produjo sobre el árbol cuya caída causó los daños el vehículo, que ahora se reclaman", fundando la parte recurrente dicha alegación en que el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que en su artículo 6 señala que "1 . El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. ....... A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos", añadiendo que "3. No serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes: ... i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente", así como en lo establecido en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, que en su artículo 1 dispone que "1 . El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes...".

Dicho motivo debe ser rechazado; así, la STS de 24-04-1995 , que confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que, a su vez, había revocado la de instancia desestimatoria de la demanda, señala: "PRIMERO.- El demandante D. Constantino en juicio de menor cuantía reclamó a la entidad demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, en febrero de 1987 el pago de 3.501.635 pesetas por los daños que hubo de sufrir a consecuencia de las lluvias caídas en los días 5, 6, 7 y 10 de noviembre de 1983 en la zona de Castelldefels, causándole daños que fueron pericialmente tasados en la cuantía de 2.913.141; suma esta que concedió la Audiencia Provincial al mismo tiempo que revocaba la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda. Sirvió de base al fallo estimatorio en parte de la acción, la distinción fáctica que hace la Sala "a quo" en su fundamento jurídico primero entre daños causados por las lluvias de una manera directa por caída de agua, y daños causados por otras causas mediatas debidas a la lluvia torrencial, como los acontecidos por la elevación del nivel freático de las aguas en zona de playa, que es donde se sitúa el hotel del perjudicado y actual recurrido. De modo que considera la sentencia de instancia que el artículo 9 del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , vigente al momento de producirse los daños reclamados, de 13 de abril de 1954, debe ser interpretado restrictivamente y reducirse a los que procedan de la lluvia, vientos, nieve o pedrisco, pero no extenderlo a los debidos a causas posteriores no provenientes directamente de la lluvia torrencial como es la citada elevación del nivel freático de la zona de playa directamente motivadora de los daños sufridos por el demandante.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso que interpone la Abogacía del Estado, como defensor de la entidad demandada, se fundamenta en el núm. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , por supuesta "violación del artículo 3, letra a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , reguladora del Consorcio de Compensación de Seguros", y que entiende que no se trata en el supuesto debatido de daños por causas anormales o de naturaleza extraordinaria no susceptibles de garantía mediante póliza de seguro privado ordinario. El Reglamento de 13 de abril de 1954 , que regía en el tiempo en que ocurrieron los daños, aun sin tener en cuenta el Reglamento de riesgos extraordinarios aprobado por Decreto 2022/1986 , no puede decirse que comprenda los daños que como causa remota reconozcan la caída excepcional de agua, como son los debidos y surgidos con posterioridad derivados de causa inmediata distinta, como es la elevación del nivel freático de las aguas, que no se confunde ciertamente con las lluvias torrenciales. Por ello la Sala de casación acepta como viable la interpretación seguida por la sentencia de instancia, consecuente con la protección de los perjudicados por sucesos extraordinarios que no son inherentes necesariamente a las causas de que derivan, como lo es tal elevación del nivel de aguas, que no siempre acompaña al suceso motivado por las lluvias torrenciales en sí consideradas. Una distinción análoga, aunque en supuesto de hecho debatido distinto, ha seguido esta Sala en las numerosas sentencias dictadas a consecuencia de las inundaciones ocurridas en las provincias Vascongadas (Bilbao y alrededores, principalmente) por las lluvias torrenciales durante los primeros días de agosto de 1983, (así en sentencias de 31 de octubre y 21 de diciembre de 1991 y numerosas más posteriores), al considerar que no merecen trato igual a efectos de la indemnización procedente los daños causados por las lluvias torrenciales con anterioridad al desbordamiento de los ríos y los daños que tienen su causa originaria en ese desbordamiento, cuyos efectos en suma son consecuencia de las mencionadas lluvias torrenciales; pero con daños diferentes, en cuanto puede deslindarse la causa inmediata de cada uno de dichos daños, que como ya se indicó, en el segundo supuesto, no son de causación o producción necesaria y en todo caso de lluvias excepcionales.

De ahí que no sean aceptables los razonamientos que se hacen en el recurso en torno a la acusada infracción, y que, en cambio, sea aceptable y conforme al artículo 3.1 del Código civil EDL 1889/1 la interpretación de los preceptos legales aplicables que llevó a cabo la Sala de apelación.

Consecuentemente el recurso debe ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 ) y sin que sea procedente pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir, por no haber sido necesario constituirlo en el caso ahora contemplado".

O como dice la SAP de Córdoba de 20-12-2002 : "QUINTO.- Finalmente no es atendible el argumento de que como los paneles de uralita no fueron los que directamente causaron los daños del turismo no puede hablarse de relación de causalidad.

Ello implica una confusión entre causalidad material y causalidad jurídica. Lo esencial es determinar si la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios letra G núm. ... en la instalación de la estructura de uralita motivó que el fuerte viento la desprendiera. Dada la respuesta afirmativa no puede negarse la relación de causalidad con los daños del turismo, si como consecuencia de aquel desprendimiento golpearon y derribaron a su vez, la torre respiradero de la comunidad colindante, que fue quien materialmente los produjo, máxime cuando se admite jurisprudencialmente que para que el resultado resarcible se produzca no es preciso que éste sea consecuencia directa de la causa puesta por el agente, siendo suficiente con que la misma fuera necesaria para la producción del evento cuyo resarcimiento se pretende, es decir con que la omisión sea condición negativa del resultado y que sea condición negativa como suficiente, en caso de haberse cumplido, para impedir el resultado".

CUARTO. En cuanto al tercer motivo de impugnación, esto es, que la cobertura de riesgos extraordinarios está vinculada a la existencia de un contrato de seguro de daños sobre el propio bien afectado por el siniestro, igualmente debe decaer ya que ha quedado acreditado y no ha sido objeto de discusión, que existía un contrato de seguro que cubría los daños en la propiedad de la codemandada Sra. Virginia y los ocasionados por ésta (con limitaciones) (v. informe Don. Justiniano , folios 113 y ss.).

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS determina, a su vez, la innecesariedad de examinar la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS con carácter subsidiario "y para el caso de que se estimara el recurso de apelación interpuesto por la representación de El Consorcio de Compensación de Seguros" lo que, en definitiva, implica una desestimación de dicha impugnación.

SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada originadas por su recurso.

Igualmente procede condenar a la parte impugnante en las costas de esta alzada derivadas de su impugnación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, así como la IMPUGNACION deducida por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 138/2007:

1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

3. Imponemos a la parte impugnante las costas de esta alzada originadas por dicha impugnación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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