Última revisión
07/04/2010
Sentencia Civil Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 678/2009 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100120
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 678/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 81/2009
Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 128/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Maria Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Gonzalo Escobar Marulanda
En Girona, siete de abril de dos mil diez
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 678/2009, en el que ha sido parte apelante D. Luis Enrique , representada esta por la Procuradora Dª GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ , y dirigida por el Letrado D. JORDI SABRIÀ CREIXELL; y como parte apelada D. Eladio y Dª Elsa , los cuales no han comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà , en los autos nº 81/2009 , seguidos a instancias de D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRÁNDIZ y bajo la dirección del Letrado D. JORDI SABRIÀ CREIXELL, contra D. Eladio y Dª Elsa , representados por la Procuradora Dª ANNA MARIA MAESTRO GENOVER , bajo la dirección de la Letrada Dª SUSANA MASSANA CROUS , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Enrique , representado por el procurador Sr. Monterde, y asistido del letrado Sr. Sabrià, contra Eladio y Elsa , representados por la procuradora Sra. Maestro, y asistidos por la letrada Sra. Massana, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones contra ellos formuladas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 7-10-09 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente D. Luis Enrique error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 348 del Código Civil , considerando, en primer lugar, que ha quedado debidamente acreditado que su representado sí tiene un título válido sobre el inmueble y en segundo término, que ha quedado igualmente acreditado que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados y el Sr. Elsa , como representante de Castellmongrí SA y Medaris Norte SL, es simulado.
Por su parte, los demandados se han opuesto al recurso considerando, fundamentalmente, que no existe simulación alguna en la compraventa realizados por ellos y que su título es preferente frente al que pueda exhibir el actor.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada ( S. STS 20-12-82 [ RJ 1982, 2456] , 31-10-83 [ RJ 1983, 5852], 22-12-83 [ RJ 1983, 6992] , 23-5-84, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92 [ RJ 1992, 9590] , 30-11-93 [ RJ 1993, 9185] , 6-5-94 [ RJ 1994, 3886 ] , entre otras muchas), que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho, que justifique su adquisición. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título. Y el tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por los demandados sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.
Sobre estas premisas jurídicas, la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes no puede fructificar, pues como afirma fundadamente la sentencia recurrida, no concurren los requisitos mencionados anteriormente.
A) Comenzando por el tercero de los requisitos, para afirma la prevalencia de su pretendido título, el recurrente considera que la compraventa elevada a escritura pública, por la que los demandados detentan la cosa, constituye un contrato simulado, concluyendo que, al no disponer de título que les ampare en dicha posesión, la misma es indebida.
La pretendida simulación contractual, ha de ser probada por quien la alega, bien por aportar prueba directa del acuerdo simulatorio, o bien mediante pruebas indiciarias (Sentencias de 25 de abril de 1981 ( RJ 19812166 ), 2 de diciembre de 1983 ( RJ 19831984 , RJ 1983454 ) y 24 de febrero de 1986 (RJ 1986850 )) que lleven al Juzgador a la apreciación de su realidad. En el caso que nos ocupa, no existe prueba directa alguna y la pretendida inferencia del pacto simulatorio, la pretende extraer el demandante sobre la base de la relación existente entre el vendedor (Sr. Sixto ) y los compradores y demandados, al ser la hija del primero esposa del hijo de los segundos. Ciertamente este dato podría resultar relevante, pero en el caso concreto resulta ciertamente insuficiente e incluso irrelevante. Tal y como explicaron detalladamente los testigos y se desprende de la documental, el primer contrato celebrado entre Don. Sixto y el demandante referente a la casa "A", se vio afectado por la paralización de las obras de construcción del conjunto residencial. Esta situación dio lugar a una serie de conversaciones y renegociaciones entre Don. Sixto y el demandante D. Luis Enrique , llegándose a firmar un documento en el que Don. Sixto quedaba liberado de todo compromiso respecto a la indicada casa "A". Tras finalizar la construcción de las viviendas Don. Sixto , procede a su venta y es entonces, cuando se produce la compraventa del inmueble adquirido por los demandados. Adicionalmente, a pesar de la posesión del inmueble objeto de la litis por parte de los demandados, y de la vecindad del demandante (que tiene otra casa en el mismo conjunto) no interpuso acción alguna, ni efectuó reclamación alguna a los nuevos propietarios, hasta 2009 fecha en la que interpone la demanda contra los demandados, desconocedores de los problemas entre el demandante y Don. Sixto . En este contexto, los hechos anteriores, coetáneos y posteriores no permiten inferir simulación alguna. Por otro lado, no parece claro que la ilícita finalidad que se dice perseguida con la simulación denunciada, de eludir la transmisión del inmueble, requiera acudir a esa torcida actuación contractual encubridora ya que como se indicará más tarde, el título que pretende ostentar el demandante no está exento de problemas.
Ninguna prueba existe que permita deducir el carácter simulado del contrato de compraventa por la que los demandados adquieren el inmueble objeto del litigio. Muy al contrario, la parte demandada, tal y como lo recoge la sentencia recurrida, ha acreditado suficientemente los pagos realizados por el inmueble. Pagos y compraventa que han sido ratificados por los testigos en el juicio. Por su parte, la escritura de compraventa se realizó en un acto conjunto, en el que se escrituraban otras dos casas, tan pronto se lograron superar los problemas urbanísticos que llevaron a paralizar las obras y que dieron origen a los problemas entre el demandante y Don. Sixto , tal y como lo expresaron en el juicio los dos testigos comparecientes. Existe pues un título válido, respecto del cual no se ha demandado su nulidad y que acredita el dominio del inmueble por parte de los demandados.
B) Por lo que se refiere el título que pretende hacer valer el demandante, tal y como afirma la sentencia recurrida, no está exento de dudas. En primer lugar, el propio documento privado no deja claro el objeto del contrato, más allá de la manifestación de voluntades de las partes sobre la intención que tienen de adquirir y vender un inmueble y en fijar el precio de una casa, una vez se haya terminado su construcción. Esto explica el hecho de que el documento no proporcione una identificación suficientemente clara del inmueble, que posteriormente ha dado lugar a confusiones como las que se pudieron apreciar en los interrogatorios en el juicio, por parte de la representación del actor.
En segundo lugar, como ya ha manifestado esta Sección (1ª) en otras ocasiones, (Audiencia Provincial de Girona Sentencia núm. 261/2001 de 18 mayo JUR 2001199477 ), es necesario que a través de tal título se haya producido efectivamente la transmisión de la propiedad, que como también se ha dicho, se realiza a través de la tradición, pues conviene recordar que el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 7 de junio 1996 (RJ 1996, 4827 ): viene reiterando que: "la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad de la cosa vendida no se transmite por el simple contrato, sino por este unido a la tradición (art. 609 del Código Civil )". En este sentido, aunque el artículo 1.462 del Código Civil dice que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, reiteradamente dice el Tribunal Supremo que tratándose de bienes inmuebles, el artículo civil 1462 autoriza la tradición instrumental ("traditio chartae"), que opera siempre que se den los siguientes supuestos: a) que la compraventa se hubiera celebrado a medio de escritura pública, con todos los requisitos formales para su validez, b) que de dicha escritura no resulte o se deduzca claramente lo contrario, es decir que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y c) que los vendedores estén en la posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su consideración de "tradens" ( Sentencias de 30 junio 1989 [ RJ 1989, 4800] , 1 julio 1995 [ RJ 1995, 5421] , 31 mayo 1996 [ RJ 1996, 3866] , 9 octubre 1997 [ RJ 1997, 7065 ] , entre otras muchas). En el presente caso, no sólo no se otorgó Escritura Pública de compraventa entre el original titular de las parcelas objeto de la litis y el actor, sino que resulta claro que la entrega de la posesión no se produjo, ni se acredita que el actor llegó a tomar posesión de la parcela vendida, por lo que, la acción declarativa del dominio es totalmente improcedente, pues la propiedad no llegó nunca a ser adquirida por falta de tradición.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique confirmando integralmente lo acordado en la sentencia de instancia, y absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
De conformidad con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC., contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante el Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 477.2.2º . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante este tribunal conforme a lo previsto en el art. 468 y siguientes de la misma norma, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recursos; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Gonzalo Escobar Marulanda, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
