Última revisión
08/04/2010
Sentencia Civil Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 125/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00128/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002070 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 125 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE
De: María Angeles
Procurador: CRISTINA PALMA MARTINEZ
Contra: PONTEMODA DIFUSION S.L._
Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Pontemoda Difusión, S.L., representado por el Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo y asistido del Letrado D. Saturnino Cubero Garrido, y de otra, como demandado-apelante representado por la Procuradora Dña. Cristina Palma Martínez y asistido del Letrado Dña. Nieves Moreno Camarero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Getafe, en fecha 6 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares en nombre y representación de PONTEMODA DIFUSION S.L., debo condenar y condeno a DOÑA María Angeles a pagar a la actora la cantidad de 6.055,20 euros más los intereses legales, y costas de la demanda principal".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de febrero de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de abril de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª. María Angeles , demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª instancia nº 2 de Getafe con fecha 6 de octubre de 2.008, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Pontemoda Difusión S.L. contra la referida demandada, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la referida actora interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 6.055,20 euros que le adeudada como consecuencia del suministro de ropa.
La demandada se opuso alegando que la ropa suministrada no se correspondía con la pedida pues muchas de las prendas enviadas no se habían encargado y otras eran de diferentes tallas y colores, lo cual hizo saber a la actora por medio de su comercial Sr. Juan Francisco , ofreciéndole entonces y ahora su devolución por lo que nada adeudaba.
El Juzgador de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En el único motivo de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba insistiendo en que se entregó menos y cosa distinta de lo pedido y añade que la sentencia no ha tenido en cuenta que la demandada intentó la devolución de la mercancía.
El recurso debe ser rechazado. A propósito de la valoración de la prueba dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 que "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras). Y concretamente en relación con la prueba documental, dice también el T.S., que la impugnación por la otra parte de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 326.2, pfo. 2º L.E.C ), que nada impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido si se conjuga su contenido con otros elementos de prueba (SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; y 26 mayo 99 , entre otras), y que la eventual concurrencia en el testigo de una tacha legal -tacha que en el caso de autos ni siquiera fue tempestiva y formalmente opuesta- "no demuestra su falta de veracidad" (S.T.S. de 12 junio 98 ), ni impide al juzgador valorar sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica (SS.T.S. 26 noviembre 43, 6 mayo 83 y 20 junio 95 del Tribunal Supremo ), teniendo en cuenta, entre otras, sus "circunstancias" personales.
En el presente caso no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil (art.325 del C.Co .). Era obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (arts.1.445, 1.461 y 1.462 del C.C .) y de realizar cuantas actividades fueran necesarias para ponerlas a disposición del comprador (331, 333, 338 del Código del Comercio ). El comprador, en caso de incumplimiento del vendedor puede edir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (art.329 del C.Co .).
De otra parte al vendedor correspondía igualmente garantizar la posesión legal y pacífica (saneamiento) y respondiendo frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía. El régimen de garantías establecido presenta en estos casos las siguientes singularidades: La primera, afecta al concepto de prestación defectuosa por vicio o defecto de cantidad y se produce cuando el vendedor entrega menos unidades de las pactadas. La segunda, cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente (o porque, aún no habiéndose convenido, es normal que concurra en la cosa adquirida), pero el "vicio" (que no "defecto") existe cuando poseyendo la cosa comprada las calidades o características pactadas o usuales, es defectuoso su funcionamiento o su utilización. A pesar de esa diferente naturaleza, el Código del Comercio los somete al mismo régimen jurídico dependiendo de que tales vicios o defectos, puedan ser ocultos o manifiestos: a) Son ocultos los que el comprador no pudo conocer en el momento de recibir la cosa o cosas vendidas y para reclamar al vendedor por ellos el comprador dispone de 30 días, siguientes a la recepción ( art.342 del Código del Comercio ) y ejercitar la acción dentro de los 6 meses fijados en el 1.490 C.C., b) Son manifiestos los que el comprador pudo conocer en dicho momento de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente la garantía; pero si al examinarlos, manifiesta reserva, o si a su recepción no verificara el examen por no serle exigido, el comprador dispondrá de un plazo de 4 días (desde la recepción), para formular la correspondiente reclamación (336 del Código del Comercio), pudiendo optar entre la rescisión o el cumplimiento, máxime en los supuestos del 1.484 C.C. (perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos).
Tales plazos, conforme a los principios de rapidez y seguridad en las operaciones mercantiles (S.T.S 28.1.1988 y 28.4.1989 entre otras muchas) son para que el comprador denuncie judicialmente la prestación defectuosa y solicite que su existencia se constate por el procedimiento del art. 2127 LEC , tratándose de plazos fijos o imperativos, por ser de caducidad; aunque, desde la STS de 9.11.1959 se interpreta que el examen judicial solo es indispensable cuando el vendedor, no admita de modo fehaciente que su prestación ha sido defectuosa. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al art.3 del C.C ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en relación a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico de comercio, sobre todo en razón a sus componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y, a veces, difíciles comprobaciones técnicas o que sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial (STS 14.5.92 ).
Pero es que, además del régimen, antes previsto para los vicios, se reconoce una tercera categoría, para los supuestos de entrega de cosa distinta "aliud pro alio", inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los "vicios"), que se identifica con un efectivo incumplimiento, incardinable en los arts. 1.100, 1.101, 1.124 CC (en relación con los arts. 1466 y 1500 ), lógicamente sujeto a distintas normas, aún de "prescripción" (así, las STS 23.3.1982, 20.10.1984, 16.3.1985, 1.10.1991, 14.3.1992, 7.3.1993, 20.12.1993 ); pero para hacer efectiva tal orientación jurisprudencial se requiere la plena acreditación de que la mercancía tenía, al tiempo de su recepción por el demandado comprador los referidos "defectos" que la hacían inservible para su destino y como decíamos en el presente caso la apelante ni siquiera ha intentado la prueba de los supuestos defectos de las mercancías suministradas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Purificación Rodríguez Arroyo, en la primera instancia, en nombre y representación de Dª María Angeles contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª instancia nº 2 de Getafe con fecha 6 de octubre de 2.008 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 125/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
