Última revisión
03/03/2010
Sentencia Civil Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 820/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00128/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013130 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 820 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 646 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA
Apelante/s: Secundino , Jose Daniel , Juan Enrique , Visitacion
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ_
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM. 128
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a tres de Marzo del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos, declaración sobre la condición de elementos comunes, sobre necesidad de presentación de presupuestos y declaración de que los demandantes no tienen obligación de hacer frente a determinados gastos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Majadahonda bajo el núm. 646/2008 y en esta alzada con el núm. 820/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Visitacion , Don Secundino , Doña Juan Enrique y Don Jose Daniel , representados en la instancia la Procuradora Doña Rosa Redondo Robles y dirigidos por el Letrado Don Pedro José Bustamante Fermosel, y, como apelada, la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Molino de la Hoz, representada en la instancia por la Procuradora Doña Cristina Zetterstrom García y dirigida por el Letrado Don Álvaro Baltuillo Pérez.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 16 de Julio de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Visitacion , Secundino , Juan Enrique y Jose Daniel , absolviendo Asociación de Propietarios Molino de la Hoz de las pretensiones formuladas de contrario.
Con imposición de costas a la parte demandante."
Con fecha 7 de Septiembre de 2009 se dictó auto de aclaración, que no afecta a la referida parte dispositiva.
SEGUNDO: Contra dicha resolución por la representación procesal de Doña Visitacion , Don Secundino , Don Juan Enrique y Don Jose Daniel se preparó recurso de apelación, señalando como pronunciamientos que impugna "tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de Derecho de la misma", y tenido por preparado lo interpone, haciendo constar que el recurso se divide en tres partes, una, en cuanto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo de la Asociación demandada de fecha 31 de Mayo de 2008; otra, referida a la inexistente derivación del resto de las acciones declarativa que se solicitaban en la demanda del acuerdo impugnado, es decir, a dejar probada la independencia de las acciones planteadas y sobre todo la imposibilidad de que la excepción de falta de legitimación activa para impugnar pueda servir de base para dejar sin juzgar y resolver el resto de los peticiones realizadas en la demanda, y, otra, destinada a dar por reproducido el contenido de la demanda y de la prueba practicada para entrar a conocer del fondo del asunto y resolver sobre lo solicitado en la demanda, que la sentencia ha dejado sin resolver; en cuanto a lo que dice primera parte del recurso, señala como argumento para desestimación, señala que la sentencia fundamenta el acogimiento en el art. 18 LPH , en relación con el art. 15 , de aplicación supletoria a las Asambleas de la Asociación, entendiendo que los ahora apelantes no están en ninguno de los supuestos que se contemplan de quienes pueden impugnar, refiriendo la sentencia que a pesar de estar ausentes no puede pretender la parte que se les considere como legitimados para impugnar como ausentes por ir contra la literalidad y finalidad del precepto de privación de voto a los propietarios morosos, ya que sería tan sencillo para burlar la aplicación de la Ley no estando al corriente del pago, como no asistir a la Junta y después impugnar el acuerdo; estimando los ahora apelantes que tal interpretación va contra la literalidad del precepto, que estima clara al establecer legitimación a los ausentes por cualquier causa, confundiendo la sentencia el derecho a voto y su veto cuando no se está al corriente en el pago de las cuotas, con el derecho a impugnar, que lo tendrá cualquier propietario ausente de la reunión que en el momento de presentación de la demanda esté al corriente en el pago de las cuotas, como era el caso de los ahora apelantes, siendo ésta la garantía de que no se podrá burlar la Ley, aduciendo, además, más adelante que sólo se podrá privar de voto a quienes acudan a la Junta, no a los ausentes, caso de los demandantes; sin que se deba olvidar que es objeto de impugnación la Asamblea de 31 de Mayo de 2008 y su punto 2º del orden del día, que pretende aprobar los presupuestos que conformaría la cuota de la propiedad de los ahora apelantes, que no pertenecen a la Asociación, así como que se solicita una declaración de establecimiento de doble presupuesto para asociados y no asociados, según existan o no elementos comunes en la urbanización para estos últimos, esto es, se discute en la Junta la legalidad en origen de las cuotas de la asociación frente a los ahora apelantes al menos desde Mayo de 2008 en adelante, por lo que de acuerdo con el art. 18.2 LPH de ser de aplicación al caso de autos, no sería siquiera necesario estar al corriente en el pago de las cuotas, ni al momento de celebrarse la Asamblea, ni al momento de presentar la demanda; hace alegaciones en orden al argumento relativo a la falta de legitimación, que dice no recogido en la sentencia, por lo que prescindimos de las alegaciones en su relación; para pasar a hacer alegaciones en justificación de la inexistencia de derivación de la impugnación de la Asamblea de de 31 de Mayo de 2008, lo que fundamente haciendo referencia a la acumulación de acciones, para, por último, reproducir las alegaciones vertidas en la primera instancia para si se entra a conocer del fondo del asunto; se termina suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de los ahora apelante para impugnar el acuerdo de la Asamblea de la Asociación de Propietarios Molino de la Hoz de fecha 31 de Mayo de 2008, debiendo resolverse el resto de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de y en todo caso la imposición de las costas de la primera instancia a los ahora apelantes.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia, mediante oficio de fecha 3 de Diciembre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 11, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día uno.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar examinando la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, lo que es procedente realizar aun cuando no exista denuncia en tal sentido, por ser examinable, desde su consideración de orden público, de oficio, y al respecto es de señalar como el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone que al momento de preparar el recurso se concreten los pronunciamiento que se impugnan, y visto el escrito de preparación del recurso que nos ocupa aparece que se indica que se impugnan "tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de Derecho de la misma", reiteramos que la exigencia del referido precepto es concretar los pronunciamientos que se impugnan, y obviamente ni los antecedentes de hecho no los fundamentos de derecho son pronunciamientos, basta acudir al art. 209 LEC en relativo a la forma y contenido de las sentencias, por lo que en puridad cabría en este momento declarar mal preparado el recurso, con la consecuente causa de inadmisión y siendo que lo es causa de inadmisión se convierte en cause de desestimación del recurso, que ésta habría de ser el pronunciamiento adecuado, por incumplimiento de una exigencia legal al momento de la preparación, pues el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458 , no se puedan adicionar ni modificar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132 , así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el art. 457.2 ; desde lo precedente y dado que el escrito de preparación no se hace referencia alguna al o los pronunciamientos que se impugnan, pues no es tal lo que indica, como evidente se presenta; desde lo cual que no concretados los pronunciamientos que se impugnan se cierra el recurso, pues nada podría concretarse en el de interposición, lo que habrá de llevar en consecuencia a la inadmisión del recurso por falta de cumplimiento de un requisito esencial y no meramente formal o adjetivo, siendo de señalar, además, con la doctrina dominante que tal omisión no es subsanable fuera del plazo mismo para preparación del recurso, lo contrario alteraría el referido principio de preclusión, ampliando un plazo a favor de una parte, se manifiesta la precedentes doctrina en las SS de la AP de Barcelona, Secc. 18 de 12-3-2004 y 9-10-2003, Las Palmas de 18-11-2003, Madrid, Secc. 11ª de 17-6 y 17-11-2003, que citan las de Secc. 22 de 13-3, 1-2 y 29-1-2002, de Asturias de 30-10-2001, de Burgos de 10-1-2002, la de Vizcaya, Secc. 5ª de 16-6-2003 y Alicante Secc. 7ª de 12-7-2002 , entre otras; siendo de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero; 74/2003, de 23 de abril ,), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias.
Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, de 7 de febrero ).
De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal); en el concreto caso de autos nos encontramos con que la sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento único, ni los que contiene son consecuencia legal el uno del otro, de modo tal que nos encontramos ante un recurso defectuosamente formalizado, siendo improcedente la subsanación ya que no se manifestó la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, cual exige como requisito habilitante de la subsanación el art. 231 de la LEC , y además ésta alteraría la regularidad formal del procedimiento, pues a su través se estarían alterando los términos procesales y el indicado principio de preclusividad, desde lo precedente y reiterando lo dicho, de señalar es la indebida admisión del recurso que nos ocupa y por ello dado que lo que es caso de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso, que procedería la desestimación del mismo; mas en aras de una más efectiva tutela judicial y en atención a que tampoco la parte apelada denuncia dicho defecto, aunque, como indicábamos, es estimable de oficio, y que la sentencia en su literalidad contiene un único pronunciamiento, que estimemos, salvando el rigorismo interpretativo, que procede entrara a conocer del recurso.
SEGUNDO: Como ya se apuntaba en el encabezamiento de esta resolución, en la demanda rectora del procedimiento por los ahora apelantes se postula sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asociación demandada en su Asamblea de fecha 31 de Mayo de 2008 en los puntos 2,3,4 y 5 de su orden del día, que les afecta como propietarios no asociados de chalets de la Urbanización Molino de la Hoz en la que desarrolla su actividad la Asociación; la falta de carácter de elementos comunes de los siete elementos que señala, así como necesidad de presentar y, en su caso, aprobar dos presupuestos de ingresos y gastos por separado, uno referido a la Asociación de Propietarios de Parcelas y Chalets, que afecta de forma exclusiva y directa a aquellos propietarios de la Urbanización que tengan el carácter de asociados y será relativo a los servicios y elementos particulares de la Asociación, y, otro, referido a los servicios y elementos comunes de la urbanización que puedan existir en la misma y cuyo pago corresponderá a todos los propietarios de la urbanización, con la correspondiente elaboración de dos cuotas diferenciadas para cada uno de los presupuestos que se preparen; y la falta de obligación de los demandantes como propietarios de la Urbanización Molino de la Hoz no asociados a la demandada de hacer frente a los gastos de que estén estrictamente vinculados a servicios o elementos de la referida Asociación; la demandada se opone a las pretensiones de la demanda y lo hace alegando la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, por incumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 18 y 17 LPH , falta de pago o consignación judicial de las cantidades adeudadas a la Asociación de Propietarios a la fecha de interposición de la demanda, fecha a la que adeudan la cantidad de 5.505,75 ?, correspondientes a cuotas por gastos y servicios comunes, teniendo su origen en cuotas aprobadas en Asambleas anteriores, no impugnadas, adeudando a la fecha de la Asamblea que es objeto de impugnación la cantidad de 4.458,52 ?, que nada tiene que ver con los acuerdos objeto de impugnación, deuda que consta en la propia convocatoria de la Asamblea que es objeto de impugnación; consecuentemente se hace referencia a la privación del derecho al voto, lo que conlleva la imposibilidad de impugnar los acuerdos en ella adoptados, salvo que hubieran sido privados injustificadamente del derecho a voto; se aduce, además, la ausencia de manifestación de discrepancia sobre loa acuerdos adoptados, siendo el voto de los demandantes favorable al no haber manifestado en el plazo de 30 día su discrepancia; la sentencia de instancia, después de considerar las pretensiones en demanda ejercitadas derivadas de la primera, esto es, de la impugnación de acuerdos que refiere; con cita del art. 18.2 de la LPH acude a la prueba y en concreto al documento acompañado a la demanda bajo el núm. 77, consistente en listado de propietarios morosos y cantidades adeudadas por cada de uno de ellos, entre los que se encuentran los demandantes, ratificados por certificados en una mayor cantidad, así por las certificados de saldos acompañados al escrito de contestación y concluye que los demandantes eran morosos de la demandada, si bien junto a la demanda acompañan resguarda de consignación y posteriormente en la Audiencia Previa acompañan documentos acreditativos de nueva consignación, pudiendo concluirse que han cumplido la exigencia contenida en el referido precepto, y siguiendo con el examen del citado art. 18.2 en cuanto se refiere a la legitimación para impugnar, lo pone en relación con el art. 15.2 también de la LPH , para estimar acreditado que a la convocatoria de la Junta se acompañó relación de morosos y cantidad adeudada por caca uno de ellos, y si bien no se indicó que estaban privados de voto, ello no supone un vicio invalidante de la convocatoria, ya que la privación de voto opera ex lege, haciendo fundamentación en relación a tal extremo, para desde ello pasar a diferenciar entre legitimación para votar en Junta y legitimación para impugnar, siendo que en el caso concreto los ahora apelantes carecían de legitimación para votar en junta por impago de cantidades presupuestadas en juntas anteriores, no impugnadas ni, en su caso, solicitada cautelarmente la suspensión de la ejecutividad del acuerdo, partiendo de ello y en relación con el art. 15 en cuanto contempla la legitimación para impugnar, señala que en el caso de morosos se está en el supuesto primero, esto es, sólo ostentan legitimación para impugnar los que hallan sido indebidamente privados del derecho a voto, circunstancia en el concreto caso no acreditada ni tan siquiera alegado, sin que sea procedente derivar la legitimación por la ausencia de la Junta, pues ello va contra la literalidad y finalidad del precepto de privación del derecho de voto a los propietarios morosos, ya que sería tan sencillo para burlar la aplicación de la Ley no estando al corriente en el pago de cuotas, como el no asistir a la Junta y después impugnar el acuerdo; desde lo precedente desestima las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que nos encontremos en el caso de examinar con carácter prioritario el motivo del recurso que se fundamenta en la falta de legitimación apara la impugnación de los acuerdos a los que la demanda se contrae, de la Junta a que la demanda se refiere, y ello lo hemos de hacer teniendo presente lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC en cuanto señala que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos e valer en el escrito de interposición del recurso, ello referido en el concreto caso a las alegaciones vertidas para impugnar la falta de legitimación activa en sentencia acogida, siendo ya de señalar que conforme recoge el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , según redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de Abril , en relación con la impugnación de acuerdos sociales, "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", exigencia la contenida en la segunda parte del precepto, que se constituye en un presupuesto de la acción impugnatoria, pasando a integrarla como un elemento más y, por ende, condicionante de su admisibilidad, requisito de admisibilidad, que viene establecido ex lege y con carácter de orden público, o lo que es lo mismo examinable de oficio, precepto que adquiere como justificación que propietarios morosos dilaten a través de impugnaciones su obligación de pago, imposibilitando el desarrollo de la Comunidad o haciendo recaer sobre los demás copropietarios las consecuencias de su conducta morosa, requisito, reiteramos, de procedibilidad que se debe acreditar con la demanda, siendo ello así claro se nos presenta que pudiendo ser estimado de oficio puede ser alegado en cualquier momento; este requisito se establece de modo que basta la concurrencia de cualquiera de ellos, para que se carezca de dicha legitimación, en el caso concreto ciertamente se da la inasistencia de los demandantes a la Junta cuya impugnación pretenden y además que los mismos al tiempo de la misma no estaban al corriente en el pago, por lo que tampoco fueron privados indebidamente del voto, que de otra forma tampoco podían realizar al no haber asistido por sí o representados a la Junta, pero sí que aun asistiendo no hubiera podido votar, lo hasta aquí expuesto no aparece cuestionado en el recurso, y de ello y señalada la finalidad buscada en relación con el propietario moroso, si no paga o consigna, cual la de que pierda el derecho a voto, cohonestado ello con la legitimación contemplada en el citado art. 18.2 LPH , no cabe sino extraer sino que quien fue privado de voto en forma procedente carece de legitimación para impugnar, o lo que es igual a quien hubiere asistido a la Junta y se hubiere visto procedentemente privado del derecho a voto, pues, obviamente, no es procedente hacer interpretación en el sentido de que cabe salvar la objeción o impedimento de estar lícitamente privado del derecho a votar, con el mero hecho de no asistir a la Junta y menos utilizar esa inasistencia para en fraude de ley amparar su legitimación, pues lo que el precepto en esencia está contemplando como causa habilitante para impugnar es la indebida privación del derecho al voto, siendo que no se cuestiona en el concreto caso que a los demandantes se diera esa indebida privación, siendo además que se alarga el fraude de ley, cuando se consigna después de la Junta y a los efectos de presentación de demanda impugnación, pues obviamente se ha de estimar íntima conexión y relación entre la Junta y la impugnación de sus acuerdos; desde lo precedente que esta Sala haga suyos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, en el particular que hasta ahora hemos tratado, y, por ende, proceda, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia en tal particular, concurriendo que las cuotas indebidas por los ahora apelantes a las que nos hemos venido refiriendo, no entran en el supuesto que contempla el art. 18.2 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal , que hace referencia a cuotas referidas en el acuerdo objeto de impugnación, no a cuotas o deudas distintas de ellas y anteriores, como es el caso de autos.
CUARTO: Como más arriba indicábamos la sentencia de instancia no entra a conocer de las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda por entender que las mismas son derivadas de la primera, esto es, de la impugnación que hace de los acuerdos de la Asamblea, la apelante en su recurso hace referencia a diversos aspectos que les afectan de forma directa frente a la Asociación, así como que aquella pretensión de anulación no fue planteada de forma principal sobre el resto, para desde ello acudir a la permitida acumulación de acciones con cita de los art. 71 y 72 LEC , señalando expresamente que no existe incompatibilidad, aunque se apoyan en similares fundamentos y hechos, no dándose dependencia entre una y otras pretensiones; argumentación la esgrimida en el recurso que este Tribunal estima carece de virtualidad revocatoria, por cuanto de los acuerdos adoptados, tanto la aprobación del proyecto de presupuesto para el ejercicio del 2008-2009, como de la aprobación del Reglamento de Régimen Interior, claramente se extrae que en ellos se trata de los que es contenido de las pretensiones a que la demanda se refiere además de la impugnación de dichos acuerdos, por lo que entrar a conocer de ellas indebidamente supondría dejar sin efectos aquéllos acuerdos, de modo que no cabe entender compatibles o dicho de otro forma son incompatibles, siendo la compatibilidad de pretensiones uno de los requisitos que el art. 71 contempla como requisito para la procedencia de acumulaciones, siendo, además, que supone fraude procesal, proscrito por el art. 11 de la Ley Orgásmica Poder Judicial , acudir a las pretendidas acciones declarativas, normas de cobertura, para vulnerar la aplicación de la Ley prevista para el supuestos concreto, relativa a la impugnación de acuerdos, cuando como ha quedado indicado se carece de legitimación o falta de presupuestos procesales para dicha impugnación; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia la sentencia a la que se contrae.
QUINTO: Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Visitacion , Don Secundino , Doña Juan Enrique y Don Jose Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Majadahonda bajo el núm. 646/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta resolución, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por este nuestro auto, del que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
