Sentencia Civil Nº 128/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 190/2010 de 07 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 128/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100213


Encabezamiento

ROLLO núm. 190/10 - K -

SENTENCIA número 128/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 7 de mayo de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 190/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 289/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, NUPESA, SA, representado por el procurador Onofre Marmaneu Laguía, y asistido por la letrado Lourdes Colomer Abarca, y de otra, como demandante apelado, SAYTAR INVERSIONES, SL, representado por la procuradora Eva Domingo Martínez, y asistido por el letrado Salvador Pedrós Renard.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 18 de noviembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de la mercantil SAYTAR INVERSIONES, S.L., debo declarar y declaro:

-La nulidad de Junta General celebrada el día 29 de junio de 2009, así como todos y cado uno de los acuerdos adoptados en su seno;

-La nulidad y falta de valor y efectos de las escrituras donde se hayan protocolizado y elevado a público los referidos acuerdos;

-La nulidad y falta de valor y efecto de todas las inscripciones y anotaciones que se hayan llevado a cabo en el Registro Mercantil de Valencia, correspondientes a los citados acuerdos que deberán ser canceladas.

-Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia, en autos de juicio ordinario 289/09, con fecha 18- 11-09, estimaba la demanda interpuesta por SAYTAR INVERSIONES SL y declaraba la nulidad de la Junta general celebrada el 29-6-09, de todos sus acuerdos y de las escrituras en que se hayan protocolizado o elevado a públicos los referidos acuerdos, dejando sin efecto las inscripciones o anotaciones llevadas a cabo en el Registro Mercantil de Valencia, en relación a aquellos, con imposición de las costas a la parte demandada, argumentando, al respecto, el Juzgador "a quo" que de conformidad con el artículo 395,1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandada, pues, aunque se allanó antes de contestar la demanda, no es menos cierto que "la conducta de dicha parte y los actos jurídicos de ella derivados, respecto del iter conducente a la celebración de la Junta General de 29-6-09 y los acuerdos en su seno adoptados, evidencian y hacen apreciar a este Juzgador "mala fe".

Frente a dicha resolución se alzó la parte demandada, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, alegando que no ha existido mala fe por su parte, que ésta no se puede presumir, sino que ha de acreditarse, y, en consecuencia que tal pronunciamiento ha de ser revocado en esta segunda instancia. Adujo que entre la junta y la presentación de la demanda transcurrió muy poco tiempo, que posteriormente, recibida la demanda, rápidamente se asesoraron y se allanaron, en beneficio de la paz social, y esencialmente que no ha habido situación conflictiva previa entre las aquí litigantes, sino que el conflicto único que ha surgido existe entre la actora y otra empresa -Promociones AYTAR-, e incidió en el compromiso de la contraria de acudir a la junta para que pudiera celebrarse como universal, que la fecha se pactó de mutuo acuerdo y que ante la falta de comparecencia de la actora se generó confusión, entendiendo que podía celebrarse, pese a todo, quedando válidamente constituida. Por tanto, la actora no había informado extrajudicialmente del vicio de nulidad que entendía concurrente, con carácter previo a la presentación de la demanda, ni tampoco pidió nueva convocatoria pese a tener mayoría suficiente al efecto, por lo que no procede imponer las costas siendo la norma general, en materia de allanamiento, su no expresa imposición. Invocó distintas resoluciones y concluyó solicitando la estimación del recurso en los términos expuestos.

La parte actora se opuso al recurso, incidiendo en la mala fe de la apelante, que obvia que existen varios procedimientos pendientes y que la composición accionarial en las tres sociedades -la aquí demandada NUPESA SA y las otras dos contra las que la parte demandante y apelada mantiene litigios PROMOCIONES AYTAR SA Y PROMOCIONES BAYTAR SA- es idéntica en lo personal y prácticamente idéntica en los porcentajes participativos, existiendo otras resoluciones judiciales coincidentes con la aquí dictada, en litigios análogos seguidos contra las otras entidades mercantiles de las que es accionista la aquí demandante. No se trata de acumular elementos heterogéneos, sino de valorar las circunstancias coincidentes en todos los casos, y, en concreto, la violación sistemática del derecho de información del aquí demandante, y, esencialmente, en cuanto aquí se debatía, la consideración elemental sobre el hecho de que para celebrar una junta con el carácter de universal ha de estar presente todo el capital social, aceptar éste tal celebración así como el orden del día propuesto, debiendo valorar, además, que se han producido y reiterado situaciones similares en relación con todas las empresas, y hasta en tres ocasiones se ha obviado su presencia en las celebradas como juntas generales universales, por lo que entiende que el pronunciamiento condenatorio ha de mantenerse, rechazando el recurso interpuesto, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.-La Sala revisado el contenido de los autos, en aplicación del artículo 456 -1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ha de desestimar el recurso de apelación, entendiendo que la actuación de la sociedad demandada incurre en mala fe y por ende es de aplicación la excepción recogida en el artículo 395 de la Ley Enjuiciamiento Civil para dar lugar, a pesar del allanamiento, a tal sanción procesal a la demandada, como acordó el Juzgado "a quo".

La sentencia de esta Sala de 24-3-10, dictada en rollo de apelación 105/10 , si bien partiendo, justamente, del supuesto contrario, expresaba, con relación a la cuestión aquí planteada lo que sigue:

"El Juzgado de lo Mercantil aplica la regla general del precepto y se dice no apreciar razones para la mala fe, valoración con la cual la Sala muestra su disconformidad. La excepción a al regla general del artículo 395 por concurrencia de mala fe no se explicita únicamente cuando exista "un requerimiento fehaciente y justificativo de pago o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación" sino que, en estos casos, es obligatorio (la dicción es clara al decir "en todo caso") apreciar la mala fe e imponer costas al allanado, lo que no excluye que pueda ser apreciada en otros supuestos, mas cuando dada su dicción literal, tal leyenda está pensada para reclamaciones dinerarias que no es el supuesto considerado ahora.

Nos encontramos con una acción de impugnación de acuerdos sociales en que se pide la total nulidad de una Junta General, acción que obliga al socio en un tiempo corto a acudir necesariamente a al vía judicial, al estar sometida a un plazo de caducidad y no de prescripción y ello aunque la sociedad celebre la Junta con un vicio invalidante de todo punto de la sesión societaria y por ende nula de pleno derecho, cual es que se constituya como Universal cuando no está presente el 25 % del capital social, por lo que resulta absolutamente inviable e imposible jurídicamente tal celebración. A pesar de ello se celebra, por lo que en tal situación no es de recibo que la demandada impute al actor no haber solicitado después de su celebración intimación alguna en tal sentido, cuando es al contrario, dada la entidad del motivo de nulidad, dicha sesión societaria jamás debía haberse constituido como universal y la demandada sólo cuando conoce la demanda de impugnación y la entidad del propio motivo se allana, motivando con su pasividad que al actor se le perjudique con unos gastos a su peculio como son los derivados por la asistencia de los profesionales para anular aquello que aun siendo nulo de pleno derecho, la entidad actora siquiera intenta rectificar. Tal tesitura es suficiente para apreciar dicha mala fe y ser la demandada merecedora de la imposición de costas procesales".

Siendo acorde dicha conclusión con la recogida por el Juzgado, procede, por lo expuesto, la confirmación de la resolución impugnada, en el único aspecto cuestionado en la alzada, relativo a la imposición de costas en primera instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por NUPESA SA contra la Sentencia dictada el 18-11-09 por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia, en juicio Ordinario 289/09 de dicho Juzgado se CONFIRMA dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.