Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 58/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00128/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1038 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Violeta
PROCURADOR: REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA,
APELADO: Erica
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
En MADRID, a diez de marzo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre extinción de contrato, reclamación renta e IBI, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Violeta representada por la Procuradora Sra. García de Palma y de otra, como apelada impugnante demandante Dª Erica representada por la Procuradora Sra. López García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Erica contra DOÑA Violeta :
1º) Declaro no haber lugar a la actualización de rentas derivadas del contrato de 1 de septiembre de 1979 suscrito sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Alcorcón sin perjuicio de su acomodación al IPC conforme a la Regla 8ª de la Disposición Transitoria Segunda apartado D) 11 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos .
2º) Condeno a Dña. Violeta a pagar a Dña. Erica la cantidad de 9.724,96 euros en concepto de rentas devengadas desde abril de 2003 hasta enero de 2008 así como a la cantidad de 562,46 euros en concepto de IBI de la vivienda arrendada correspondiente a los años 2004 a 2008 incluidos, más los intereses legales.
No se hace especial declaración en relación con las costas de instancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y por la demandante impugnación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se interpone por ambas partes contendientes los presentes recursos de apelación e impugnación de la sentencia.
Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Violeta , la misma alega de manera esencial que en el caso debió de apreciarse la excepción de cosa juzgada, pues ya se había pronunciado con anterioridad a este litigio el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcorcón en autos de procedimiento de desahucio. El motivo no puede prosperar y ello porque en dicho procedimiento del cual solo consta una copia simple de la sentencia dictada, aparece que el procedimiento se siguió únicamente para conseguir la extinción del contrato y no se trató de la cuestión de la falta de pago de las rentas, por lo que no puede tener el alcance que ahora se le quiere dar.
El segundo motivo de apelación se hace residenciar en el hecho de que no consta acreditado que la demandante fuera la propietaria del bien durante el periodo en el que se pretende el pago de las rentas y el IBI. El motivo se desestima. En efecto, en primer lugar las obligaciones que dimanan de un contrato de arrendamiento son obligaciones de carácter personal dimanantes de un contrato y no obligaciones de carácter real. Por otra parte es cierto que, al parecer, en procedimiento ejecutivo seguido en el Banco Español de Crédito el mismo en principio había embargo la vivienda y es mas incluso requirió a la persona que en principio actúa como propietaria, la madre de la actora, para que por la misma se abstuviese de cobrar rentas por el contrato. Sin embargo lo cierto y verdad es que no constan las vicisitudes de dicho procedimiento, y por otra parte la hoy apelante no ha justificado que haya abonado las rentas objeto de litigio ni a la demandante, ni al banco, ni a la madre de la demandante quien al parecer figuraba como propietaria. Lo cierto es que alegándose como se alega la extinción de la deuda es a la demandada a la que correspondía la prueba de dicha alegación, y lo cierto es que no acredita haber abonado las cuotas que se reclaman ni al anterior propietario, ni a la demandante ni al Banco al que reputa propietario durante los años que se reclaman.
SEGUNDO.- Que por la parte actora se impugna la resolución, en primer lugar alegando que la misma adolece del vicio de incongruencia al no haberse pronunciado sobre una cuestión oportunamente deducida en la demanda, es decir la declaración de que el contrato se extingue en el plazo de ocho años por oposición de la demandada a la actualización de la renta. El motivo se desestima y ello porque basta la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en donde se razona in extenso sobre la cuestión llegándose a conclusión desestimatoria si bien se lleva al fallo de otra manera, pero desde luego lo que no cabe duda es que la sentencia estima que no se da el caso de aplicación del Transitorio 2ª 11,6 y lo procedente es la siguiente que determina la no actualización de rentas por darse los requisitos previstos en la misma, por lo que sin duda la pretensión esgrimida por la demandante en el primer punto de su demanda es desestimada.
El segundo motivo de oposición hace referencia a que en realidad el contrato debería de extinguirse dentro del plazo de ocho años, en atención a que el arrendatario simplemente se negó a la aplicación de la actualización lo que hace entrar de manera automática en el juego de la disposición Transitoria 2ª 11, 6 . El motivo se desestima. La parte recurrente impugna las valoraciones jurídicas hechas por el Juzgador manteniéndose los criterios contenidos en la petición inicial de su demanda, a saber como la demandada se opuso a la renta, ejerció la opción que le permitía la Transitoria 2ª D 1,6. Sin embargo lo cierto y verdad es que ello no es así y la sentencia debe ser confirmada. En efecto, la demandante formuló en el acto de conciliación su petición de actualización de rentas y frente a dicha situación la demandada no es que se negara pura y simplemente a la actualización, lo que hizo la demandada fue negarse a hacerlo en consideración a determinadas situaciones, como era considerar injusta y absurda la renta pretendida, considerando que no tenía derecho de renta la demandada a hacer actualizaciones por ser la titular de la vivienda y estar la misma discutida. Y desde luego en ninguna forma se establece que la demandada optase por mantener el contrato limitado a una duración de ocho años, sino que lo que hace es oponerse por diversos motivos a la actualización pretendida, pero no opta de ninguna forma por el mantenimiento con las consecuencias que se derivan de ello. Por otra parte como establece, entre otras la SAP de Albacete de 22 de Abril de 2002 , que establece que el inquilino, en los casos en que proceda la actualización podrá oponerse comunicándolo así en el plazo de los treinta días siguientes del requerimiento, a cambio, eso sí, de la extinción del arrendamiento en un plazo de ocho años. Tal caducidad es solo para ese supuesto en que procediendo la actualización el inquilino opta porque no se produzca a cambio de una duración limitada de su contrato; pero no para el supuesto como el de autos de improcedencia de la actualización en virtud de los ingresos familiares del inquilino, que es el supuesto presente en donde no cabe decir que el inquilino opta por la extinción del contrato en ocho años, por cuanto la actualización de la renta no procedía, por ello el motivo debe ser desestimado, y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Procede imponer las costas a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. García de Palma en nombre y representación de Dª Violeta , así como la impugnación planteada por la Procuradora Sra. López García en nombre y representación de Dª Erica , contra Sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón , en autos de Juicio Ordinario nº 1038/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos. Con pérdida de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
