Sentencia Civil Nº 128/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1152/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00128/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1152/2010

Autos nº: 644/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

P. Apelante: Enriqueta

Procurador: D. EDUARDO CODES FEIJOO

P. Apelado-Impugnante: D. Florencio

Procurador: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO.

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 128

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 3 de febrero de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 644/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Enriqueta , representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; y de otra, como parte apelada- impugnante, D. Florencio , representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Florencio , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra Dª Enriqueta , representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los mismos el día 6 de junio de 1.997, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Confirmar los acuerdos del convenio regulado homologado en la sentencia de separación de 15 de julio de 2.003.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Enriqueta , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la pensión de alimentos en 2.400 € al mes (1.200 € por hija; y, en segundo lugar, para que se declare que la hipoteca será atendida totalmente por el señor Florencio ; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de junio de 2010.

CUARTO.- La parte apelada, aprovechándose del recurso de apelación interpuesto de contrario; impugna también la indicada sentencia de instancia en virtud de lo manifestado en el escrito de fecha 28 de junio de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pero antes de entrar en concreto a resolver cada motivo, conviene al caso recordar, para una mejor compresión de lo que después se dirá que el artículo 1091 del C.C . dispone: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt Servanda), dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del C.C .. En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1.986 la que dice: "este artículo (1091 C.C .) contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; añadiéndose por dicho Alto Tribunal desde febrero de 1.989 que "este precepto obliga a cumplir lo pactado".

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar ambos recursos de apelación al coincidirse con el órgano judicial de instancia en que en el caso no se da y no se ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias como requiere el art. 91 "in fine" del Código Civil . Es correcto el presente procedimiento para conseguir el cambio en el estado civil de las personas, pasando de la separación física de los cuerpos al rompimiento del vínculo del matrimonio por efecto del divorcio; ahora bien, este proceso no debe servir de vía para modificar el resto de las medidas complementarias a las nucleares de la separación o el divorcio, si las mismas fueron pactadas por las partes en Convenio Regulador de la separación no hace mucho tiempo y con miras de futuro y vocación de permanencia. Se deben mantener las medidas establecidas por las partes hace relativamente poco tiempo y, se insiste, sin que se observe un cambio sustancial de las circunstancias. Nótese que en la demanda el Sr. Florencio , lógicamente, no habla de su situación de paro laboral, luego no puede ahora, andando el procedimiento, cambiar la derrota de un suplico, lo prohíben las teorías procesales de la individualización y de la sustanciación; el de la congruencia del art. 218 de la L.E.C . y el de no causar indefensión del art. 24 de la C.E . Deberá, intentarse en otro procedimiento, el tema del paro laboral para poder tener éxito en la pretensión de rebaja en la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas. Por otro lado, esta parte, la del Sr. Florencio , dio por buena la solución del órgano "a quo" al no recurrir directamente la sentencia de instancia de fecha 20 de abril de 2010 ; aprovechándose del recurso interpuesto de contrario para impugnar dicha resolución, pero se insiste, sin mucha convicción pues no se formula un suplico concreto. En cuanto al motivo de la Sra. Enriqueta , no hay, como se ha dicho, razones para elevar "per saltum" la cuantía de la pensión de alimentos por lo que habrá de estarse a la corrección que procede por la carestía de la vida conforme al IPC que publique anualmente el INE. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la atención de las cargas matrimoniales por las partes. Procede, en consonancia y congruencia con cuanto antecede; desestimar ambos recurso de apelación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Enriqueta , representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por D. Florencio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid; dictada en el proceso sobre Divorcio número 644/2009 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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