Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 580/2010 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100126
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 128
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 580/2010
JUICIO Nº 360/2007
En la Ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Mateo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GRACIA CONEJO CASTRO . Es parte recurrida PROBUS INSURANCE que está representado por el Procurador D. RAQUEL VALDERRAMA MORALES , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/10/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Mateo , representado por el Procurador de los Tribunales don Diego Ledesma Hidalgo y asistido de la Letrada doña Maria Teresa Fernandez Corujo, contra la entidad aseguradora PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE, LTD, representada por el Procurador don David Sarria Rodriguez y asistida del Letrado don Miguel C., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la parte actora la suma de la suma reclamada de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.531,6) mas los intereses de la misma desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, calculados con base al interes legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por 100, sin que el interes anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la produccion del siniestro; todo ello sin hacer expresa condena en costas" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/1/11, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Mateo , una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad de seguros Probus Insurance Company Europe LTD. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél.
Por el demandante se reclama la cantidad de 2.458,56 euros, en concepto de lucro cesante producido por la paralización del vehículo autotaxi de su propiedad, Citroen Xsara, matrícula 0458-DJJ, como consecuencia de un siniestro provocado por un vehículo asegurado en la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1.531,6 euros. La Juzgadora a quo ha determinado el importe del lucro cesante mediante la aplicación de las tarifas aprobadas por la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2005, vigentes al tiempo de producirse el siniestro, con las siguientes particularidades: a) de la cantidad resultante ha de deducirse el desgaste del vehículo durante el período de paralización y el precio de la gasolina, estimados ambos conceptos en un 17% de los ingresos brutos dejados de obtener; y b) de los trece días de paralización del vehículo han de excluirse los días festivos y la mitad de la jornada correspondiente a los días de entrada y salida del vehículo del taller de reparación, quedando reducidos los días indemnizables a diez.
Contra la referida resolución se alzan la parte actora y la parte demandada mediante sendos recursos de apelación . Procediendo el examen separado de cada uno de los recursos.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandante.
La parte actora impugna la sentencia en cuanto a la reducción de la indemnización por lucro cesante practicada por la Juzgadora de Primera Instancia, alegando errónea valoración de la prueba.
La divergencia de la parte apelante con la sentencia apelada se refiere, no a los hechos, sino al criterio seguido por la Juzgadora en orden a la determinación de las bases para cuantificar el lucro cesante. Por el concepto de lucro cesante se reclaman los beneficios dejados de obtener durante los 13 días de paralización del vehículo, cuantificando la parte actora su pretensión mediante la aplicación de las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, establecidas con carácter de tarifas máximas por la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 30 de noviembre de 2005, que cifran la hora de espera de un vehículo taxi en 11,82 euros.
Esta Sala se muestra conforme con el planteamiento de la parte demandante, acogido en la sentencia apelada, al basar su pretensión de lucro cesante sin tomar como referencia el importe de las ganancias efectivamente dejadas de obtener, acudiendo a la aplicación de baremos o tarifas, como la invocada por la parte actora, normalmente elaboradas por equipos multidisciplinares, tras un estudio de la realidad y con un carácter de globalidad; superándose así la importante dificultad que entrañaría la exacta y cumplida prueba de las ganancias dejadas de obtener por el vehículo paralizado. En el presente caso no estamos ante la aplicación de unas tarifas gremiales o corporativas, sino que se encuentran reguladas en un texto normativo, la referida Orden del Ministerio de Fomento. Aunque el supuesto enjuiciado (lucro cesante por la paralización de vehículo a consecuencia de un siniestro de circulación) es ajeno al previsto en la norma cuya aplicación se pretende (precio por hora de espera), esta Sala considera admisible dicha aplicación por vía analógica, como medio de superar la importante dificultad que comporta la acreditación directa del lucro cesante.
Sin embargo, esta Sala no comparte plenamente el criterio seguido por la Juzgadora a quo al establecer los parámetros de aplicación de las referidas tarifas. Así, aceptándose que respecto de los días de paralización ha de ser excluida una jornada, correspondiente al día de descanso necesariamente coincidente con aquellos, no se acepta la reducción que se hace en concepto de desgaste del vehículo y precio de combustible, habida cuenta que la aplicación analógica de las tarifas se hace con carácter absoluto, haciendo abstracción de la falta de identidad entre el supuesto enjuiciado (paralización por siniestro) y el previsto en la norma administrativa (parada del vehículo), de ahí la utilización del instituto de la analogía. Sin perjuicio de que, en determinados supuestos, se haga uso de la facultad moderadora que, en orden a la responsabilidad procedente de negligencia, atribuye a los Tribunales el art. 1.103 CC .
Todo lo que lleva a establecer el importe de la indemnización por lucro cesante en la suma de 2.269,44 euros .
TERCERO.- Recurso de apelación de la parte demandada.
La demandada impugna la sentencia de primera instancia con base en la errónea valoración de la prueba sobre dos cuestiones, la forma de ocurrencia del siniestro y la determinación del importe de las ganancias dejadas de obtener por el demandante. Así:
1.- Forma de ocurrencia del siniestro.
La sentencia de primera instancia considera probado que el siniestro tuvo como causa eficiente la conducción negligente de doña Concepción , conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada, la cual no respetó la señal de Ceda el paso que le vinculaba, colisionando con el vehículo autotaxi. La Juzgadora extra la prueba de este hecho de la documental aportada con la demanda, consistente en el estadillo levantado por la Policía Local de Marbella, desatendiendo su impugnación por la parte demandada por inconcreta e infundada, así como de la propia conducta de la aseguradora, al abonar el importe de los daños materiales del vehículo del actor.
El recurso de apelación no contiene alegación alguna que desvirtúe las consideraciones jurídicas de la Juzgadora de Primera Instancia que justifican la imputación de la causa del siniestro a la conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada, lo que lleva a rechazar este primer motivo del recurso.
2.- Determinación del importe del lucro cesante.
Las alegaciones de la apelante sobre este punto se contraen a la impugnación del criterio mantenido por la Juzgadora a quo a la hora de cuantificar el lucro cesante. La remisión a las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas al resolver el recurso de la parte actora (tarifas administrativas y parámetros para su concreta aplicación al caso enjuiciado), que se dan aquí por reproducidas, dan cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por la parte demandada al amparo de este segundo motivo de su recurso, con el lógico resultado de su rechazo.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior procede:
1.- La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante, revocándose parcialmente la sentencia apelada en el sentido de establecerse la condena de la demandada en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.269,44), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas del recurso, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- La desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Mateo contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Marbella, en el proceso de Juicio Verbal nº 360/07 , promovido por aquél contra la entidad de seguros Probus Insurance Company Europe LTD, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la referida resolución en el sentido de establecerse la condena de la demandada en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.269,44), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas del recurso.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad de seguros Probus Insurance Company Europe LTD contra la misma sentencia, CONDENAMOS a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
