Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 678/2009 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100359
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 128
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 678/09
JUICIO Nº 391/04
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 391/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recurso el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de los HEREDEROS DE DON Fermín , y de DON Luis y DON Sergio .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Rafael Francisco Rosas Cañada, en nombre y representación de la entidad mercantil LUVA 2002, S.L., bajo la dirección Letrada de Doña Ana Navarro Luna, contra los Herederos de Don Fermín , Doña Encarnacion (en situación procesal de rebeldía), Doña Natalia , Doña Agustina , Don Artemio y Don Ezequiel , Don Luis y Don Sergio , representados por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Ramírez Alba, DEBO CONDENAR Y CONDENO: 1.- A los Herederos Legales de Don Fermín : Doña Encarnacion , Doña Natalia , Doña Agustina , Don Artemio y Don Ezequiel , a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Un Euros Con Treinta y Un céntimos ( 29.281,31 euros); 2.- A Don Luis a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad de Once Mil Setecientos Doce Euros con Cincuenta y Dos céntimos (11.712,52 euros); 3.- A Don Sergio a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad de Dos Mil Novecientos Veintiocho euros con Trece céntimos (2.928,13 euros). Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de marzo de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, se alzan en primer lugar los apelantes HEREDEROS DE DON Fermín , alegando los siguientes motivos de impugnación, a saber:
1º.- Reiteran la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto ellos contrataron a Don Silvio , y no a la entidad mercantil actora., puesto que todos la documentación relativa a los trabajos encargados y presentados por el mismo, están firmados por él como persona física y no como representante o administrador de sociedad mercantil alguna.
Y añaden que el hecho de que el Sr. Silvio sea el administrador único de una entidad mercantil no le permite girar facturas de esa empresa, por trabajos profesionales realizados por él mismo como persona física, por lo que la emisión de facturas y su aportación al procedimiento, tampoco es prueba suficiente para acreditar la supuesta relación entre los apelantes y la actora.
2º.- Error en la valoración de la prueba
Y concluyen afirmando que contrataron al Sr. Silvio para una serie de trabajos, y una vez realizados los mismos, éstos tenían por finalidad poner al día una empresa que iba a ser puesta a la venta por una importante cantidad de dinero, por cuanto detrás de ella había una parcela que económicamente era muy valiosa; el Sr. Silvio , que nunca dio presupuesto de sus honorarios, cuando pasó la factura proforma pretendió cobrar como un comisionista de la compraventa de la empresa, cuando ni lo era, ni tenía que sacar provecho económico de una operación en la que no había intervenido.
SEGUNDO.- Por otro lado los recurrentes DON Luis y DON Sergio articulan su recurso de apelación en las consideraciones siguientes:
1º.- De los trabajos realizados por la actora: Ha quedado acreditado que la Sociedad de la que formaban parte los demandados " carecía de actividad" y, por otro lado, que el documento de mayor trascendencia en las tareas encomendadas a la actora, no fueron realizados por ésta.
2º.- De la Minuta de Honorarios objeto de la reclamación: Y subrayan que la actora en el encabezamiento de la Minuta consigna los siguiente:" Asistencia jurídica, fiscal, contable y mercantil en la intermediación de la compraventa de participaciones sociales....."; como si su intervención hubiese sido la de una " intermediación" en una compraventa de acciones y de ahí que el cálculo de honorarios lo realice sobre un porcentaje (1,5%) del importe de la venta de las acciones, cuando en realidad, y según se deduce del escrito de demanda, se le encomendó un trabajo profesional como asesores fiscales y no como " intermediarios".
3º.- De los dictámenes emitidos en relación con la Minuta de Honorarios.
4º.- De la facultad moderadora de los Tribunales en las Minutas de Honorarios.
TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Denuncian los recurrentes HEREDEROS DE DON Fermín como primer motivo de impugnación la falta de legitimación activa, reiterando que contrataron los servicios profesionales de Don Silvio , y no de la entidad LUVA 2002, S.L., resultando de toda la documentación obrante en las actuaciones que los trabajos encargados y presentados por el Sr. Silvio están firmados por él mismo como persona física y no como representante o administrador de sociedad mercantil actora.
La pretensión está abocada al fracaso. La legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS 31-3-1997 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los Tribunales.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de febrero de 2008 "....... Aunque no resulta baladí desde una consideración estrictamente societaria, el carácter con el que se contrata por los administradores o socios, lo cierto es que consta en autos- doc. núm. 1 demanda-, que Bernardo es administrador único y representante de la sociedad, dato relevante a partir del reconocimiento por los demandados de ser una de las partes directamente contratantes. Y es relevante porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 LSRL , la representación societaria corresponde a los administradores sobre los que pesa la prohibición general de competencia - art. 65 LSRL - que implica que no pueden hacer negocios correspondientes a lo que constituye el objeto social de la sociedad que representan. Ello significa que la actuación en el ámbito normal de dicho objeto social es presuntivamente representativa de aquella, lo que se corresponde con tres datos ciertos debidamente documentados, uno, el CIF, otro, el domicilio social y un tercero, la referencia explícita a la actora que se hace en la facturación de los subcontratistas, todo lo cual pone de relieve que la concertación negocial no se hacía en nombre propio sino por cuenta y representación de la sociedad que demanda. Por tanto, el que no conste de manera explícita que hubiera una comunicación a los contratantes de que actuaban con tal carácter, dimana de la propia aceptación por los demandados de un contrato informal, pero al contrario de lo pretendido, los datos descritos demuestran que en el comercio jurídico, las personas físicas referidas actuaban por y para la sociedad y que en concepto de tales y no de personas físicas, celebraban los contratos, sin que el incumplimiento del deber contenido en el artículo 24 del Código de Comercio tenga relevancia a estos efectos, dado que sólo constituye un deber sancionable en caso de incumplimiento, sin afectar a la relación contractual.....".
Y en el presente supuesto se comprueba que el documento nº 2 de la demanda relativo al informe previo de fecha 16 de noviembre de 2001 está firmado por el Sr. Silvio como socio de la entidad LUVA 2001, S.L.; que en el documento nº 4 se hace constar que la documentación está depositada (folio 63) en el despacho profesional del Sr. Silvio , que es el mismo que el de la sociedad, pues así consta el folio 24, en la escritura de constitución de la misma, y que ésta tiene por objeto el siguiente:" el asesoramiento fiscal, laboral, contable, administración de fincas. Trabajos administrativos contables. Tramitación y gestión de documentos notariales. Gestión de intermediación de promoción de edificaciones.", resultando que, según dispone el artículo 65 de la Ley 2/95, de Sociedad de Responsabilidad Limitada , los administradores de una sociedad no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena a análoga actividad que la que constituye el objeto social de la misma sin autorización expresa.
CUARTO.- Por lo demás, en ambos recursos de apelación lo que a continuación es objeto de impugnación es el error en la valoración de la prueba realizado por la Juzgadora de instancia.
Sostienen los recurrentes Herederos de Don Fermín que han negado de forma expresa que el encargo se hiciera a persona distinta de Don Silvio , ya fuera ésta jurídica o física; han negado el encargo y la realización del apartado 5, 7, 8 y 9 de la factura aportada como documento nº 7 del escrito de demanda; han negado el carácter urgente de los trabajos solicitados; que los mismos fueran de especial dificultad o complejidad; y por último que se le encargara y/o participara en la redacción del contrato de compraventa y menos aún en la intermediación de la compraventa de las participaciones sociales de la mercantil MERIVALEBA 88, S.L. Por su parte los apelantes DON Luis Y DON Sergio resaltan que la sociedad MERIVALEBA 88, S.L. carecía de actividad, lo que a su juicio, ha de tener trascendencia y repercusión en todos los trabajos que figuran en la Minuta de Honorarios formulados por la actora; a ello añade que a los demandados se les remitió el 26 de marzo de 2003, vía burofax, la Minuta de Honorarios Profesionales (documentos nº 15 a 20 de la demanda), observándose que en las mismas figuran diversos conceptos, sin valorar cada uno de ellos, sin que figure número de horas asignado a cada uno de dichos conceptos, y sin embargo, en la Minuta de Honorarios que se acompaña como documento nº 7, junto a cada concepto minutable figura un número de horas que oscila entre 4 y 100 horas; y formula su Minuta como si su intervención hubiera sido de "intermediación" en una compraventa de acciones y de ahí que su cálculo de honorarios lo realice sobre un porcentaje (1,5%) del importe de la venta de las participaciones, cuando, en realidad, se le encomendó un trabajo profesional como asesor fiscal y no como "intermediario".
QUINTO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en sus escritos de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de los litigantes apelantes. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/97 , 36/98 , 181/98 , 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían numerosos argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
En efecto, de la amplia prueba documental obrante en las actuaciones y de las testificales practicadas ha quedado debidamente acreditado que los trabajos encomendados a la entidad LUVA 2001, S.L. fueron un estudio pormenorizado y exhaustivo, así como trabajos de índole jurídico, mercantil, contable y fiscal necesarios que dieran lugar a un informe sobre la evolución y la situación de la entidad, para que se tradujera en el objetivo final que prendían los socios, a saber: la venta del único terreno propiedad de la entidad MERIVALEBA 88, S.L., o la venta de participaciones sociales de la misma, así como la repercusión fiscal en cada uno de los socios partícipes como consecuencia de la venta, los gastos inherentes a la operación, el tratamiento y la repercusión fiscal de los saldos resultantes, y la repercusión de la expropiación de parte del terreno por parte del Ministerio de Fomento. Con posterioridad se le encarga a LUVA 2001, S.L. los trabajos necesarios para proceder a los ajustes, regularizaciones, contabilización y cumplimentación de los libros de comercio, actuaciones fiscales, jurídicas, contables y mercantiles, así como de asistencia técnica a cuantos optantes y posibles compradores solicitaran información sobre la situación de la entidad vendedora, con aportación a los mismos de cuantos datos y documentos pudieran solicitar, con las explicaciones correspondientes, habiendo quedado igualmente probado que el Sr. Silvio redactó la cláusula 3ª del contrato de opción de compra entre las partes el día 13 de marzo de 2002, que elaboró el Letrado Sr. Juárez Mota.
SEXTO.- Por otro lado, no puede censurarse la apreciación de la Juzgadora que se decante en favor de uno de los criterios técnicos discrepantes, puestos en conexión con los demás medios de prueba disponibles (documentos, testimonios etc...), pues el artículo 348 L.E.C . establece que " el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen.
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12-90 ), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
En efecto, lo que realizó la entidad LUVA 2001, S.L. en la redacción de la Minuta de Honorarios es una descripción de los trabajos realizados, aplicando para la valoración de su honorarios profesionales un porcentaje del 1,5% sobre el valor de transmisión de las participaciones sociales de MERIVALEBA 88, S.L., que ascendió a 4.207.084,73 euros, porcentajes que admite el Ilustre Colegio de Economistas de Málaga; restando únicamente por resaltar que el Informe Pericial elaborado por el Perito Judicial Don Secundino (folios 649 y siguientes), concluye afirmando que " en cuanto al desglose de la factura, por ser un encargo que incluye nueve trabajos o servicios profesionales por un total de CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE HORAS (477 horas), que no se incluyen en ningún tipo de código, descripción o concepto de las Tarifas de Honorarios Profesionales Orientativos del año 2002, del Ilustre Colegio de Economistas de Málaga, cabe aplicar el capítulo 0 de las Tarifas de Honorarios, siendo la tarifa horaria de CIENTO CINCUENTA EUROS/HORA (150 E/h), lo que resultaría un importe total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (71.550,00 E)...", y que la propia Secretaria Técnica del citado Colegio certifica (folio 87, documento nº 8 de la demanda) que " .....resultaría un importe total de 71.550 euros, a los que habría que aplicar los impuestos vigentes, por lo que entendemos que la citada minuta al estar emitida por importe inferior al anteriormente especificado, está dentro de dichas Tarifas...".
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación de los recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Que al desestimarse los recursos de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de los HEREDEROS DE DON Fermín , y en la representación que ostenta de DON Luis y DON Sergio , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 391/04, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

